lunes, 17 de marzo de 2014

DIETAS DE LOS REGIDORES Y SUELDOS DE LOS ALCALDES

Los Artículos 21º y 132º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 del 11 de mayo de 1984 establecían que sólo los alcaldes provinciales y distritales con más de 30,000 electores así como distritales integrantes de la Municipalidad de Lima Metropolitana con 50,000 o más electores de su respectiva circunscripción, son rentados; señalando además que los demás alcaldes distritales y los regidores gozan de dieta.

Los citados artículos 21º y 132٥ de la Ley Orgánica de Municipalidades de fecha 11 de mayo de 1994 modificados por la Ley Nº 26317, desde entonces establecen que los alcaldes provinciales y distritales de toda República sin excepción son remunerados y los montos de sus remuneraciones se determinan de acuerdo con las normas respectivas establecidas para los funcionarios y servidores de la administración pública señalando además que los regidores solo perciben dieta por sesión.

Las dietas para los regidores se fijan por acuerdo de consejo hasta un máximo de cuatro (4) sesiones al mes y están sujetas a la disponibilidad presupuestal; en tal sentido la Ley Nº 26317 sólo faculta a los Consejo Municipales a acordar el monto  de las dietas de los regidores pero de ninguna manera las remuneraciones de los alcaldes, las cuales se sujetan a las normas, sobre remuneraciones de la administración  pública; en caso contrario las remuneraciones que perciban estos últimos no tendrán sustento legal y sólo cobrarían los montos que por Decreto Supremo señala el Ministerio de Economía y Finanzas para la generalidad de los funcionarios de la administración pública.

Las categorías remunerativas que corresponden a los alcaldes provinciales y distritales de Lima Metropolitana, Callao y de las demás provincias y distritos de la República se estructurarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 198-90-EF y el  Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

Los incrementos por Costo de Vida para los funcionarios incluyendo el alcalde, así como para los trabajadores de gobiernos locales, se fijan por el procedimiento de negociación bilateral establecida mediante Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, y de acuerdo el Informe favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 27º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM en concordancia con la Ley Anual de Presupuesto.

Dichos incrementos  se dan en la medida que exista la disponibilidad sin que en ningún caso se utilice partidas destinadas para otros  fines previstos  en el Presupuesto Municipal, en caso contrario estarán incursos en el delito de malversación de fondos preceptuados en el Artículo 384º del Código Penal.

Para estos efectos, una vez que se haya pactado el incremento de remuneraciones por costos de vida para los trabajadores de la Municipalidad y, a fin de dar cumplimiento al Art. 21º de la Ley Nº 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades modificada por la Ley Nº 26317, la oficina de Planificación y Presupuesto emitirá un informe técnico al Concejo sobre la disponibilidad presupuestal para determinar el incremento de remuneraciones por costo de vida del alcalde Director Municipal y Directores de Servicio; en base a dicho informe  el Concejo acordará el incremento de remuneraciones por costo de vida del alcalde, director municipal y directores de servicio.  El incremento de remuneraciones de los mencionados funcionarios será tomando como punto de referencia el incremento mensual por costo de vida que se fije para el Alcalde.  

El acuerdo de Concejo adoptado deberá formar parte de la documentación referida a la negociación bilateral que se haya suscrito.  Los incrementos por Costo de Vida de alcaldes, funcionarios y trabajadores se consignan en el rubro transitorio para Homologación de la Estructura Remunerativa respectiva.

 Julio César Castiglioni Ghiglino

LA REPÚBLICA, 27 DE JUNIO DE 1996.

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