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lunes, 9 de junio de 2014

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

 El Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 006-68-SC del año 1967 este reglamento fue la primera norma que regulaba con carácter general el Procedimiento Administrativo en el Perú. El Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procesos Administrativos fue dictado en 1994 como Decreto Supremo 002-94-JUS. Posteriormente, fue elevado a rango de ley en diciembre del 1992 en virtud del Decreto Ley 26111 que además modificó algunas normas entre ellas introdujo el plazo de 6 meses para declarar nulo de oficio algunos actos administrativos como la licencia.

El Texto Único Ordenado, es la columna vertebral del día de hoy del Procedimiento Administrativo General, modifica la Ley de Simplificación  Administrativa que fue dictada en 1999, esta Ley no modificó el texto de reglamento, sino lo que hizo fue establecer, un conjunto de principios que disciplinaba la actuación administrativa y sus relaciones entre la administración y el ciudadano, el principio de presunción de veracidad, el principio de eliminación de existencias forzosas, el principio de desconcentración de procesos decisorios, el principio de participación ciudadana además estableció en el reglamento de Ley de Simplificación Administrativa, un conjunto de reglas específicas para la relación entre ciudadano y administración.

La tercera norma que fue reemplazada por esta ley, es el Decreto Legislativo 757, Ley Marco, para el crecimiento de la inversión privada que tiene un capítulo dedicado a garantías administrativas para que haya acceso a la inversión, regula la especificación de procedimientos administrativos en procedimientos automáticos o de aprobación diferida con silencio positivo o silencio negativo, los Tupas, esta norma es la que llega a completar en términos generales el marco legal que todos conocemos hoy día vigente del Procedimiento Administrativo General, dichas normas han sido reemplazadas por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ha codificado, sistematizado, en una sola norma el conjunto de normas dispersas que consta del Texto Único Ordenado, Ley de Simplificación Administrativa, su reglamento y modificaciones y el Decreto Legislativo 757 Ley Marco para el crecimiento de la inversión privada y su reglamento.

La Nueva Ley de Procedimiento Administrativo regula el procedimiento administrativo, hay normas de procedimientos administrativos especial como la ley de contrataciones de licitaciones del Estado, que regulan el contenido de los contratos, regulan principalmente el procedimiento administrativo de selección de contratistas, las licitaciones, los concurso, adjudicaciones directas.



El Código Tributario es otro caso de ley especial del proceso administrativo, la ley de cobranza coactiva es otro caso de procedimiento especial, en las normas de ingeniería, de industria, de pesquería, hay reglamentos que regulan procedimientos especiales administrativos. Los mismos que no pueden ir más allá de lo que establece la Ley del Procedimiento Administrativo.

La doctrina en el Derecho Administrativo es el de regular la forma de actuar de una administración una garantía para el interés publico, como también una garantía para los particulares, porque existe  un conjunto de reglas que regulan de manera homogénea un estándar común, cual  debería ser la actuación de los funcionarios y los servidores públicos a la hora de tener que resolver un asunto llevado a la decisión de la Administración Pública, ya se trate de un pedido, una solicitud, una licencia, de una pensión, un otorgamiento, de  devolución de un tributo indebidamente pagado o se trate de un recurso administrativo planteado, para el particular hay una garantía del interés público que percibe la administración en un conjunto de pautas, un conjunto de reglas que disciplina como debe actuar el funcionario o servidor administrativo a la hora de resolverlos asuntos bajo su competencia.

El procedimiento administrativo es una garantía para el interés público, también es una garantía para el particular, porque el particular sabe como va a actuar el funcionario administrativo y sabe además cuales son los derechos que tiene el particular frente a la atención administrativa y cuales son también las obligaciones que el administrado tiene frente a la administración por tanto en la regulación del procedimiento administrativo, es una necesidad en el derecho de hoy y tal es así que existen normas que regulan procedimientos especiales pero es fundamentalmente una garantía no de burocratismo, no deficiencia sino es una garantía del interés público de los derechos de los particulares.

Una Ley General de Procedimiento Administrativo de un lado, se supone que facilita la relación administración y administrado, además también que facilita al funcionario y servidor público conocer un conjunto de pautas comunes para su actuación administrativa, tiene por finalidad establecer un conjunto de reglas, de pautas flexibles, a fin de que en la relación administración administrado, es decir, regular el cause como se relaciona, la administración, respecto a un particular.

Una Ley de Procedimiento Administrativo General tiene las siguientes ventajas, en primer lugar, el funcionario o servidor publico facilita el conocimiento de un conjunto de reglas que tiene que aplicarlo en su actuación administrativa, en segundo lugar respecto a un particular es mas fácil relacionarse con la administración sabiendo que hay un conjunto de normas que constituyen el común denominador, no tener que ir a la Municipalidad y un día tener que ver con el Código Tributario, otro día tenérselas que ver con el 776 Ley de Tributación Municipal, otro día tener que hablar con el Ejecutor de Ley de Cobranza Coactiva, otro día tener que ir hablar con la Dirección de Urbanismo de Licencia por ver el reglamento que tiene que ver con el tema de  licencia de construcción o licencia de funcionamiento, la idea es establecer un conjunto de pautas comunes, que se aplica en defecto de la norma especial o se aplica complementariamente a esta.

En países vecinos, como Chile no hay Ley de Procedimiento Administrativo General, no lo hay en Bolivia, tampoco en Ecuador, Brasil tiene una Ley de  Proceso Administrativo General desde el año 1999, Portugal tiene desde el año 1972.

En la mayor parte de países que tienen un Derecho Administrativo similar al nuestro se le denominaría Derecho Administrativo Continental prácticamente Europeo, la mayor parte de países tienen una Ley de Procedimientos Administrativos Generales. La ley es un conjunto de reglas que están disciplinadas y que tiene por finalidad disciplinar los actos en virtud del cual la Administración Pública está obligada a llevar a cabo un procedimiento administrativo y poder tomar una decisión sobre los asuntos que son de su competencia.




07 de febrero de 2003

viernes, 16 de mayo de 2014

EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO LABORAL

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO LABORAL

Los funcionarios y servidores públicos deben velar por los intereses generales, principio esencial que debe guiar la actuación de una moderna administración pública, situación que debe ser reconocida sobre la base de principios del mérito, capacidad, responsabilidad y eficiencia; logrando de este modo efectividad y productividad en el comportamiento funcional, mediante la aplicación de una adecuada racionalización administrativa 1.

La administración pública, por razones de interés general, de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública está facultada para suprimir cargos y plazas, en el marco de la necesidad de cumplir sus finalidades entre las causales se encuentran primordialmente modernizar, racionalizar y adecuar su funcionamiento. De ahí que resulta válido establecer la excedencia como una causal de separación de trabajadores con la finalidad que la administración sea moderna y eficiente. Sin embargo la declaración de excedencia y su aplicación requiere una definición previa.

Es precisamente este último aspecto en el que, a juicio del Tribunal Constitucional, se presenta el meollo de la Controversia pues resulta plenamente legítimo que las municipalidades puedan realizar procesos de reorganización administrativa, sin embargo la realización de esta acarrea consecuencias jurídicas que exceden el marco en el que se desenvuelve la autonomía administrativa y repercute directamente en el ámbito de los derechos a los que se encuentran sujetos los servidores públicos, particularmente en el derecho de no ser despedidos sino por las causas previstas en la ley.

El rendimiento laboral de los trabajadores de la administración pública será evaluado permanentemente y formalizado periódicamente, a fin de efectuar o proponer las acciones de personal que debieran corresponder en cada caso. La evaluación del comportamiento laboral es el proceso técnico de personal a través del cual en forma integral, sistemática y continua, se valora el conjunto de actitudes, aptitudes, rendimiento y comportamiento social del trabajador en la entidad en el cumplimiento de sus funciones, en términos de oportunidad, calidad y cantidad de los bienes, servicios productivos, y de armonía laboral 2.


EVALUACIÓN EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO.

1º La Ley de Bases de la Carrera Administrativa así como su Reglamento prevé la evaluación cuando esta desarrolla el Ascenso del servidor en la Carrera Administrativa en forma periódica y a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de la calificación pata el concurso. La evaluación del desempeño laboral es de responsabilidad del jefe inmediato del servidor, tiene carácter permanente y se califica periódicamente de acuerdo a los criterios y puntaje que se establezcan.

2º En ese mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 018-85-PCM – Reglamento Inicial de la Carrera Administrativa, determina que la evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de apreciación valorativa del conjunto de actividades, aptitudes y rendimiento del servidor en cumplimiento de sus funciones.
La evaluación como acción permanente es responsabilidad de cada jefe en los diferentes niveles y posibilita el consejo adecuado a los subordinados para la corrección de defectos, mejorando el desarrollo de capacidades para la mejor prestación de servicios a la colectividad.

Todo servidor es evaluado semestralmente siendo los resultados considerados oportunamente para las acciones de capacitación, ascenso, designación, incentivos, desplazamientos y otras acciones de personal que correspondan.
La evaluación de los servidores puede realizarse en forma descentralizada. Para este fin se establecen comisiones de evaluación desconcentradas. No pueden integrar el Comité de Evaluación los parientes del evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

En tal sentido, el proceso de evaluación debe valorar con la mayor objetividad posible el comportamiento laboral del trabajador, para lograr un mejor desarrollo personal e institucional en la administración pública, por ello las municipalidades, a fin de llevar adelante la evaluación del personal deben en primer lugar establecer los procedimientos así como determinar las acciones necesarias, bajo los siguientes hechos:

a)    Elaboración de normas y métodos para efectuar la evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores 3.

b)    Formalización periódica de la evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores 4.

c)    Desarrollo de planes y capacitación, incentivos, desplazamientos y otras acciones de personal que coadyuven al mejor desarrollo personal en la función pública 5.



POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 25 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
EDICIÓN Nº 200

LA REVOCATORIA DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDORES EN LOS GOBIERNOS LOCALES

Con fecha 02 de Mayo de 1994, se publicó la Ley Nº 26300, Ley de Derecho de Participación y Control Ciudadano, mediante la cual permite de acuerdo al artículo 3º, inc. "a", a la colectividad participar en la revocatoria de los cargos de Alcaldes y Regidores de los Municipios Distritales y Provinciales a nivel nacional, hecho que se produjo en los próximos en alguna oportunidad, sin embargo el referido dispositivo legal adolece de algunos vacíos los cuales es nuestra obligación analizar.

El artículo 20º del texto legal señala que: "la ciudadanía tiene el derecho de destituir de sus cargos a Alcaldes y Regidores, autoridades regionales que provengan de elección popular y magistrados que provengan de la misma manera, es decir, la revocatoria se da cuando el origen del cargo es la elección popular de igual forma debería establecerse la revocatoria en el cargo de los parlamentarios, por cuanto los mismos tienen el mismo origen y que en la mayoría de los casos tienen una escasa producción legislativa y sólo se encuentran en el Congreso atendiendo consignas partidarias de grupo o intereses personales, en igual sentido debe ampliarse para el Presidente de la República.

El artículo 21º del referido dispositivo señala que la solicitud de revocatoria es fundamentada pero no requiere ser probada, es decir, una persona es revocada en su cargo de autoridad elegida por el pueblo sin prueba alguna, lo cual atenta contra el principio universal que toda persona se considera inocente en tanto no se haya probado su culpabilidad tal como lo establece el artículo 137º de nuestra Constitución Política del Estado, y es más en muchos casos la revocatoria tiene sólo criterios políticos y más no argumentos sólidos que demuestren realmente ser vacados.

Esta situación es peligrosa por cuanto se ha comprobado que nuestro electorado tiene una voluntad que es cambiante por intereses creados, manipuleo político o falta de información, con lo cual este texto legal se convierte en un instrumento de carácter político y mas no técnico jurídico, alejado de la realidad y que desnaturaliza la real participación ciudadana; debiendo entender que esta no sólo se debe dar en los procesos electorales sino en la participación en forma organizada en el gobierno local, regional y nacional.

Lo contradictorio de la norma lo encontramos en el artículo 29º del referido texto legal que señala quien ha sido revocado puede participar en el siguiente proceso electoral, con lo cual no pasó nada, esto se explica porque la revocatoria se habría producido sin prueba alguna porque no puede existir inhabilitación y la referida consulta popular solo fue coyuntural.

Finalmente diremos que es irrelevante revocar a una autoridad municipal faltando un año para que termine su período de gobierno; y con un alto costo económico existiendo otros mecanismos que las propias leyes lo consagran como la vacancia, suspensión e inhabilitación en el cargo y que no requieran de una tramitación teñida de intereses políticos.

18  DE DICIEMBRE DE 2003.



EL NEPOTISMO COMO CAUSAL DE VACANCIA DE LOS CARGOS DE ALCALDES Y REGIDORES

                               
La Ley Nº 26771 publicada el 15 de Abril de 1997, establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación del personal en el sector público en casos de parentesco. En ese sentido los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades públicas que gozan de la facultad de nombramiento, contratación o tengan injerencia directa o indirecta en los mismos, están impedidos, prohibidos de ejercer la facultad o atribución de nombrar, contratar o ejercer injerencia directa o indirecta, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (hermanos, tíos y primos hermanos) o segundo de afinidad (cuñados entre si).

La sanción a los funcionarios responsables de los actos de nepotismo la Ley señala que serán establecidas en el Reglamento. El Reglamento de la Ley Nº 26771, el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM publicado el 30 de Julio del 2000, a nuestro juicio es ilegal por lo siguiente:

Según el Artículo 118º inciso 8) de La Constitución, es una facultad del Presidente de la República la de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. La facultad de reglamentación la ejerce el Poder Ejecutivo a través de los Decretos Supremos  reglamentarios. En consecuencia los reglamentos tienen que contemplar los presupuestos de la ley que en doctrina se conocen como “Reglamentos Secundum Legem”. Los reglamentos que van más allá de la Ley “Reglamentos Praeter Legem” y  los Reglamentos contrarios a la Ley “Reglamentos Contra Legem” en doctrina son considerados como reglamentos ilegales, en los que el juzgador no los tendrá en cuenta en el momento de resolver.

En el caso subjudice, el reglamento de la ley de nepotismo, tratándose de Alcaldes y Regidores infractores señala la vacancia del cargo, causal de sanción que no está contemplada en la ley de nepotismo ni en la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Artículo 6º, última parte del reglamento es inaplicable por ilegal, habida cuenta que supone la modificación de la Ley de Municipalidades, que es una Ley Orgánica del Congreso de República aprobada con un quórum especial, no puede ser modificada por una norma de inferior jerarquía que sólo tiene la atribución de reglamentar una ley sin transgredirla ni desnaturalizarla.


El Reglamento de la Ley de Nepotismo en su Artículo 6º, cuando se refiere a las sanciones que provienen de la comprobación de un acto nepótico, establece dos categorías: La sanción para el funcionario y/o personal de confianza que contratara o ejerce alguna injerencia en la contratación, será la suspensión sin goce de remuneraciones la cual no podrá ser inferior a treinta días. La reincidencia es sancionada con la destitución o la resolución del contrato. Cuando se trata de Alcaldes o Regidores establece la vacancia del cargo.

A nuestro juicio en esta diferencia de la sanción radica la ilegalidad de la norma reglamentaria, coliciona con el principio jurídico “no se pueden expedir normas por la diferencia de las personas, sino por la naturaleza de las cosas”, en esta diferenciación de la sanción hay una abierta colisión con este principio. No es posible jurídicamente establecer como sanción la suspensión y luego de la reiterancia la destitución para un grupo de funcionarios y, establecer sólo para Alcaldes y Regidores la vacancia. Consideramos la inaplicabilidad por ilegal del Reglamento de la Ley de Nepotismo, es un Reglamento que va más allá de la Ley, siendo de menor jerarquía no puede modificar una Ley Orgánica  y finalmente sanciona en forma discriminada a las autoridades violando principios jurídicos.

No existe dentro de las causales de vacancia de la Ley Orgánica de Municipalidades la de nepotismo, por tanto, no se puede sancionar a una persona con la vacancia, cuando la causal no está expresamente prevista en la ley. El principio de la legalidad exige que no existe sanción si ella no esta prevista en la ley “nullum poena sine legem”. La vacancia es una sanción para los alcaldes, esta no se puede aplicar si no está prevista en la Ley Orgánica  de Municipalidades y, es ilegal a través de un Decreto Supremo reglamentario introducir una causal que implica la modificación de una norma de mayor jerarquía que es la Ley Orgánica de municipalidades.

Por lo cual, el Jurado Nacional de Elecciones asumiendo nuestra tesis se ha pronunciado al emitir la Resolución Nº 195-2001-JNE en el sentido que mediante Decreto Supremo Reglamentario no se puede modificar una Ley Orgánica, por lo cual no viene siendo aplicado por éste máximo órgano electoral, en mérito a las atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado de aplicar justicia electoral, con arreglo a ley, a los principios generales del derecho y con criterio de conciencia.



13 DE DICIEMBRE DE 2003.

DECLARATORIA DE URGENCIA

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

DECLARATORIA DE URGENCIA

La declaratoria de urgencia establecida en la Ley de Contrataciones y  Adquisiciones del Estado, se haya regulado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, y a las cuales deben sujetarse las entidades del sector público entre ellas los gobiernos locales.

La situación de urgencia se considera cuando la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinado bien o servicio compromete de forma directa e inminente a la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas que la entidad tiene a su cargo. Dicha situación faculta a la entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para llevar a cabo el proceso de selección que corresponda.
De lo prescrito en la ley que se puede afirmar que existen ciertas condiciones para que se dé la declaratoria:

a)    Ausencia extraordinaria e imprevisible;
b)    Dicha ausencia debe comprometer directa e inminente la continuidad de los servicios;
c)    Los servicios que se verían paralizados deberán constituir actividades propias de la entidad;
d)    La declaración de urgencia debe ser una medida temporal, ante un hecho de excepción;
e)    La adquisición de un bien o un servicio debe efectuarse mediante la adjudicación de menor cuantía;
f)     La contratación excepcional se realiza sin perjuicio del proceso de selección correspondiente.

La exoneración de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, contemplada en los artículos 19º y siguientes del Texto único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como en el artículo 106º y siguientes de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, es de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede en el caso que se configuren las causales taxativamente señaladas y conforme a los requerimientos contenidos en la normatividad que la regula (Decretos Supremos Nros. 012 y 013-2001-PCM).

Al respecto, las entidades deben observar de manera estricta las disposiciones para la emisión de los instrumentos que autorizan las contrataciones y adquisiciones mediante exoneración contenidas en el numeral 6 de las disposiciones específicas en la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE/PE, aprobada por Resolución Nº 118-2001-CONSUCODE/PE y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de julio de 2001, para lo cual deberá cumplir con lo siguiente:

a)    La exoneración de proceso de selección deberá ser aprobada por acuerdo de concejo municipal;
b)    El acuerdo que aprueba la exoneración del proceso de selección deberá publicarse en el diario oficial “El Peruano”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión o adopción:
c)    El a cuerdo deberá precisar la causal en que se sustenta la exoneración.
d)    La parte considerativa del acuerdo que apruebe la exoneración, debe sustentarse que el informe técnico legal que deberán emitir las áreas técnica y de asesoría jurídica, el que a su vez deberá contener la justificación técnica y legal de la adquisición o contratación y la necesidad de la exoneración y contemplará criterios de economía, tales como costos y la oportunidad.
e)    La parte resolutiva del acuerdo que apruebe la exoneración del proceso de selección deberá precisar el tipo y la exoneración básica de los bienes y servicios u obras materia de exoneración, la cantidad o el tiempo que se requiere adquirir o contratar mediante exoneración, así como la dependencia u órgano encargado de realizar la adquisición o contratación exonerada, de acuerdo al monto involucrado y a su complejidad, en vergadura o sofisticación;
f)     El acuerdo que aprueba la exoneración del proceso de selección, así como el informe técnico-legal deberán remitirse a la Contraloría General de la República, entre los diez (10) días naturales siguientes a la fecha de su aprobación, bajo responsabilidad de titular del pliego o la máxima autoridad administrativa.

El incumplimiento de lo señalado, acarrea la invalidez de la exoneración y la responsabilidad de los funcionarios y/o autoridades a que se refiere los artículos 20º, 24º y 47º del Texto único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.


Polémica Municipal, Semana Del 18 Al 24 De Diciembre De 2003.
Edición Nº 199.


COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTECNICOS

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS
Las municipalidades sobre las funciones relacionadas con la comercialización de productos tienden a regular y controlar el comercio; promover y organizar ferias de productos, apoyar la creación de mecanismos de comercialización; así como otorgar licencias de apertura de establecimientos y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellos.

A través de la Ley Nº 26509 publicada el 21 de julio de 1995, se dictaron normas sobre sanciones a la importación, fabricación o comercialización de productos pirotécnicos, disponiéndose el que importare, fabricare o comercializare productos pirotécnicos denominados “rascapies”, “cohete”, “cohetillo”, “rata blanca” y similares será sancionado con pena privativa de la libertad; encargándole a las Municipalidades y a la  Policía Nacional el decomiso y destrucción de los productos pirotécnicos.

La Ley Nº 27718 publicada el 11 de mayo de 2002, vigente a la fecha, regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos detonantes, para lo cual las personas dedicadas a ésta actividad requieren autorización previa y escrita otorgada por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección  General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso Civil (DICSCAMEC) o la dependencia pública que cumpla sus funciones de Lima y esté expresamente autorizado en cada provincia.

La referida disposición legal ha establecido ciertas reglas de carácter municipal, precisándose que dentro de los noventa (90) días de publicado el Reglamento (Reglamento publicada a través del Decreto Supremo Nº 014-2002-IN de fecha 08 de Noviembre de 2002), las municipalidades provinciales respecto del área del distrito del cercado; y las municipalidades distritales de la República, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del concejo municipal y mediante ordenanzas, dictarán las medidas de competencia, para determinar los lugares públicos en los que se puedan usar artículos pirotécnicos deflagrantes (fuegos artificiales).

Se define como producto pirotécnico al artificio o producto resultante de la combinación o mezclas de sustancias químicas, debidamente confinadas, que al ser accionadas o encendidas producen combustión acelerada de sus componentes, desde el inicio hasta sus efectos finales; pudiendo ocasionar por deflagración o detonación, efectos luminosos, fumígenos, sonoros o dinámicos.

Los Productos Pirotécnicos Detonantes: Son aquellos artificios o productos pirotécnicos que combustionan violentamente sobre los 340 m/seg., con desprendimiento de gas, calor, color, intenso ruido o efectos dinámicos. También se considera a aquellos productos pirotécnicos que en su composición química utilicen sustancias cuyas proporciones, cantidad, tamaño y confinamiento del producto terminado lo conviertan en artefacto explosivo.

Los Productos Pirotécnicos Deflagrantes: Son aquellos artificios o productos pirotécnicos que combustionan por debajo de los 340 m/seg. sin detonar, con desprendimiento de gas, calor, color, ruido moderado o efecto dinámico. Los productos pirotécnicos detonantes y deflagrantes por el uso al que están destinados, se clasifican en:

a. De uso recreativo: Son aquellos artículos pirotécnicos empleados en la realización de artículos pirotécnicos que brindan recreación al público.
b. De uso industrial: Son aquellos artículos fabricados bajo estándares normalizados con características propias para su uso en mateorología, dipersión de aves, seguridad disuasiva, seguridad automotriz, actividades deportivas, en auxilio y supervivencia y aplicaciones afines.
c. De uso militar: Son aquellos artículos utilizados por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de sus funciones y se rigen por sus propias disposiciones.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, importar, exportar, transportar, comercializar, depositar y utilizar productos pirotécnicos, para espectáculos, fines técnicos o industriales deben estar autorizadas y registradas en la DICSCAMEC.

La ubicación  de los lugares destinados a la fabricación de productos pirotécnicos será en zonas exclusivas y permanentes, determinadas por la Municipalidad competente.

La fabricación de productos pirotécnicos se realizarán en locales convenientemente acondicionados y seguros, con procedimientos estandarizados que eviten los riesgos a la vida, integridad física y salud de las personas, o afecten a la propiedad pública o privada o al medio ambiente. La cantidad de producción de productos pirotécnicos será regulada por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC en función a la demanda de productos pirotécnicos a utilizarse en los diferentes eventos previstos por el usuario.

Está prohibida la fabricación de productos pirotécnicos en casa habitación o local comercial en zona urbana.

Queda prohibida la comercialización o venta directa al público de productos pirotécnicos detonantes o deflagrantes de uso recreativo. Esta comercialización sólo está permitida a través de la realización de espectáculos pirotécnicos a cargo de personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC. La oferta del servicio de espectáculos pirotécnicos se efectuará en los lugares de fabricación y/o en las zonas que determine la municipalidad competente, donde se ofrecen mediante catálogos o la exhibición de las estructuras desactivas sin carga pirotécnica.

Las persona naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o empleen productos pirotécnicos de uso industrial deberán estar autorizadas por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, dichas personas deberán llevar un registro de venta de estos productos e informar mensualmente a la DICSCAMEC, quedando prohibida su venta a menores de edad, bajo la responsabilidad penal que establece la ley.

PRODUCTOS PIROTÉCNICOS PROHIBIDOS:
1.    AVIÓN DE PERLAS
2.    BINLADEN
3.    BOLITAS MÁGICAS
4.    BOMBA TRUENO
5.    CALAVERA
6.    COHETE DE TROYA
7.    COHETE CHICLAYANO
8.    COHETE HUANUQUEÑO
9.    COHETE ROJO
10.  COHETECILLO
11.  COHETÓN
12.  CHAPANA
13.  CHOCOLATE
14.  JALA PITA
15.  MAGIC WHIP
16.  MAMARATA
17.  MASAIC
18.  PILI CRACKERS
19.  RASCAPIÉ
20.  RATA BLANCA
21.  TRONADOR























Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la Licencia de Funcionamiento Municipal para la fabricación, comercialización, depósito o cualquier otra actividad comercial de artículos pirotécnicos, se otorgará siempre y cuando el peticionante cuente con autorización concedida por la DICSCAMEC.


POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 11 AL 17 DE DICIEMBRE DE 2003.
EDICIÓN Nº 198.