El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala lo siguiente:
“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas
de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus
alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o
denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede
avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional. No se puede dejar sin
efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo
la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine
en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.
El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a
acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios
términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus
efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad administrativa, civil
y penal que determine la ley.
La norma establece que no se pueden dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo
responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en
cada caso.
La entidad vinculada con una resolución judicial debe
efectuar todas las gestiones necesarias para dar estricto cumplimiento,
evitando cualquier retraso en su ejecución y sin hacer calificación alguna que
pudiese restringir sus efectos, con lo cual se estaría incurriendo en
responsabilidades.
La entidad respecto de la manera de dar cumplimiento a
mandatos judiciales y cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de
estos debe ser formulado al órgano jurisdiccional que los haya emitido.
Es necesario tener en cuenta la formalidad legal de la
reincorporación dispuesta por mandato judicial; es decir que la reposición se
da en el mismo cargo o plaza y con la misma remuneración que venía percibiendo
antes de su cese, debiendo emitirse en este caso el acto administrativo en los
mismos términos de la sentencia y como consecuencia de ello formular el
contrato correspondiente.
La inejecución de una sentencia podría expresarse como el
caso del Expediente Nº 00072-2011-PA/TC, que declaró fundada la demanda de
amparo contra amparo, donde el Tribunal Constitucional en su fundamento 6,
señaló lo siguiente:
“Pues bien, conviene hacernos los siguientes
cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el
futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen
laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo 276
por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia?
Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el
cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del
contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 ha
incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la
sentencia constitucional. En efecto, en nada
colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la
Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción
del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el
contrarío, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece,
condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la
sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de
trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto
Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de
servicios. Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para
la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del
recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa
juzgada, el cual "impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de
una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la
decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier
otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior,
precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de
alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (STC
N° 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4). Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y
dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por
cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de
servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la
sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato
de trabajo (Decreto Legislativo 276)".
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia,
Expediente Nº 02010-2011-AA, declaró fundado el recurso de agravio
constitucional al haberse acreditado la vulneración de los derechos de
efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo, precisando en sus
fundamentos 8 y 9 lo siguiente:
“8. Que de lo expuesto
se advierte que el Registro emplazado no cumplió con lo ordenado en la STC
03297-2007-PA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer
al demandante como trabajadora a plazo determinado sujeta al régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, procedió a contratarla bajo el régimen
laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057 por el período comprendido del
1 al 31 de diciembre de 2009, lo que evidentemente conlleva que para el caso de
la demandante no resultaba aplicable su contratación bajo el régimen laboral
especial del Decreto Legislativo Nº 1057, por contravenir lo dispuesto en
la sentencia emitida por el Tribunal.
Es oportuno señalar que
a la fecha continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales
de la demandante por cuanto el Registro emplazado se niega a cumplir con lo
dispuesto en su sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no
lo reconoce como trabajadora, a plazo indeterminado”.
“9. Que en efecto, en
la etapa de ejecución de sentencia, la demandante tenía que ser repuesta como
trabajadora sujeta al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a
plazo indeterminado, y no como trabajadora bajo los alcances de un contrato
administrativo de servicios por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en
sus propios términos, se han vulnerado los derechos de la demandante a la
efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.
Es por esta razón que
cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que
la demandante no sea repuesta en el Registro emplazado como trabajadora a plazo
indeterminado sujeta al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo Nº
728, deviene en nula, razón por la que corresponde estimar el recurso de
agravio constitucional y ordenar que se ejecute en sus propios términos,
reincorporando a la demandante como trabajador a plazo indeterminado”.
Corresponde a la entidad dar cumplimiento estricto a las decisiones del
Poder Judicial en los términos contenidos en cada sentencia; debiendo utilizar
los mecanismos que el Código Procesal Civil tenga previsto en caso una
sentencia no haya expresado de manera clara la manera de ejecutar un mandato
judicial.
En aquellos casos en los que una sentencia judicial reconozca que entre
el demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral sujeto a plazo
indeterminado, se deberá reincorporar al demandante mediante el régimen laboral
que opere en la entidad y que cumpla con el requisito del plazo indeterminado,
no pudiendo incorporar al demandante a través del régimen laboral especial y la
formulación de un contrato administrativo de servicios, pues el mismo genera un
vínculo laboral de naturaleza temporal que no es compatible con la naturaleza
sujeta a plazo indeterminado que pueda haber sido reconocida por el órgano
jurisdiccional.
En la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº
01024-2013-PA/TC, se declaró fundado el recurso de agravio constitucional,
ordenando al Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica que cumpla con emitir una
nueva resolución ordenando a la Municipalidad Distrital de Tate que ejecute la
sentencia constitucional suscribiendo con el recurrente un contrato de trabajo
a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral el Decreto Supremo Nº
003-97-TR; donde en los fundamentos 9, 10 y 15 se precisa lo siguiente:
9.
“Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se
respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan
adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por
actos de otros poderes políticos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieran el caso en el que se dictó (cfr. STC Nº
04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”.
10.
“Del mismo modo, ha establecido que “(.) el respeto de la cosa juzgada (.)
impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución
posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión
inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier
otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una
afectación del núcleo esencial del derecho (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC,
fundamento 4)”.
15.
“Consecuentemente, las resoluciones judiciales emitidas por las instancias
inferiores que convalidaron la ejecución de la sentencia con la suscripción de
un contrato administrativo de servicios, se convierten en elementos
perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia
constitucional, por cuanto permiten y avalan que el recurrente sea incorporado
en la Municipalidad Distrital de Tate como trabajador sujeto a un contrato
administrativo de servicios y no como un trabajador a plazo indeterminado, lo
cual resulta a todas luces contrario a la sentencia citada”.
Con relación a los términos de “reincorporación” y
”reposición”, el Diccionario de la Real Academia Española, señala lo siguiente:
Ø Reincorporación,
es la acción y efecto de reincorporar; y reincorporar es volver a incorporar,
agregar o unir un cuerpo político o moral lo que se había separado de él y
volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo.
Ø Reposición,
es la acción y efecto de reponer o reponerse; y reponer es volver a poner,
constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes
tenía.
El Diccionario de la Lengua Española, los términos
reincorporación y reposición tienen un significado similar, que es el de volver
a poner algo o a alguien en el lugar que tenía antes, ya sea un empleo,
servicio o un espacio físico determinado.
En el ámbito laboral y específicamente en el régimen
laboral privado el término empleado es la reposición, referido cuando un
trabajador vuelve a ocupar el lugar que tenía antes del cual fue despojado por
afectación de sus derechos constitucionales, tal como refiere los artículos 34º
y 42º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728.
El término reposición también es utilizada en el régimen
laboral público cuando un servidor es despedido arbitrariamente de una entidad
pública, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases
de la Carera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
CONCLUSIONES
Corresponde a la entidad pública dar cumplimiento
estricto a las decisiones del Poder Judicial en los términos contenidos en cada
sentencia.
La sentencia judicial firme que ordena la reposición de
un trabajador, debe ser cumplida en sus propios términos y condiciones, no
pudiendo la entidad modificar su contenido, restringir sus efectos o
interpretar sus alcances.
Los términos reincorporación y reposición son empleados
de manera general en la práctica judicial con el mismo fin semántico y jurídico; con el fin de reponer a un
trabajador que fue despedido, con prescindencia del régimen laboral.
En el caso que una sentencia judicial reconozca que
existió un vínculo laboral sujeto a plazo indeterminado, se deberá reincorporar
en el régimen laboral que opere en la entidad y que cumpla con el requisito de
plazo indeterminado, no pudiendo incorporarse en el régimen laboral especial a
través de un contrato administrativo de servicios.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de
junio de 2014
gracias Dr. por esta aclaración, saludos para Ud. y felicitaciones. lo recuerdo cuando lo entrevistaba en el programa Municipios en Acción que se trasmitía por radio Vamisa Unión, cuya directora era nuestra amiga Milagros Valverde.
ResponderEliminarexcelente análisis sobre los mandatos judiciales, aclaratorias para efectos de las reincorporaciones laborales.! Éxitos Dr. Castiglioni y gracias por permitirme iniciar el ejercicio de mi carrera profesional.
ResponderEliminarSaludos; Ruth Gonzales.
soy reincorporado al regimen 276, y la entidad me ha disminuido el sueldo? es correcto eso?
ResponderEliminarUna consulta cuanto tiempo duro tu proceso
EliminarMuy buenas tardes profesor me reicorporaron el primer día hábil de este año después de 6 largos años, con el mismo sueldo y no me quieren dar la bonificación de escolaridad que recién lo pagaron está semana, a pesar que me pagan un sueldo de hace 10 años
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