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viernes, 16 de mayo de 2014

LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES: COMENTARIOS - SUSPENSIÓN DE ALCALDES Y REGIDORES.


La Constitución Política del Perú en el artículo 194º reformado por la Ley Nº 27680, y el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, señala que los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y las distritales, las cuales tienen  autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Estos espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de  un poder de derecho público. Sin embargo no existe libertad absoluta para el ejercicio de dicha autonomía, porque, tal y conforme la propia Constitución lo precisa, esta debe ser ejercida dentro de tres parámetros perfectamente definidos: que se trate de asuntos cuya competencia ha sido atribuida a las municipalidades (atribución que sólo puede ser establecida por la propia Constitución o las  leyes); y, además dentro de los límites que éstas señalen.

El artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor se da por acuerdo de concejo en los casos que se dé por incapacidad física o mental temporal; por licencia autorizada por un período máximo de treinta días naturales; por el tiempo que dure el mandato de detención; y, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal; constituyéndose el concejo municipal de instancia única.

Los legisladores al haber incorporado “la sanción por falta grave” no ha tenido en cuenta las implicancias del mismo (La Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades no contempla esta figura esta figura grave” no ha tenido en cuenta las implicancias del mismo (La Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades no contempla esta figura), ya que la realidad nos ha traído graves consecuencias que en la mayoría de los casos se vienen suscitando enfrentamientos entre los miembros del concejo, -el poder la mayoría sobre la minoría –con participación activa de la población, ya que al entender de sus actores opera mucho más fácil que la vacancia o la revocatoria. (Basta con ver el caso de Chimbote).

En esta orden de ideas se ha llegado a suspender por “falta grave” en el cargo de los alcaldes de: Chao y Moche, en la Libertad; Pueblo Nuevo, en Lambayeque, Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica; Chimbote, en  Ancash y, a regidores de Chongoyape, en Lambayeque; Melgar, en Puno; Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho y Shapaja, en San Martín.

Tomado conocimiento de estos casos el Jurado Nacional de Elecciones se pronunció por la improcedencia, respecto a la suspensión y la convocatoria del accesitario, por cuanto tal como lo señala en sus reiteradas resoluciones, “No se pronuncia sobre el fondo de la materia”.

En ese sentido, habría que preguntarse: ¿Cuál es el debido proceso seguido y la pluralidad de instancias? ¿Quién define la falta grave? El Tribunal Constitucional en sus reiteradas jurisprudencias ha definido: “Que la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Estado y esa adquirido la calidad de principio general del derecho aplicable también en el ámbito administrativo”.

El Código Penal respecto a las faltas señala: faltas contra la persona: lesión dolosa y lesión culposa, maltrato, agresión sin daño; faltas como el patrimonio: hurto simple y daño, hurto famélico, penetración en terreno cercado por breve tiempo, ingreso de animales en inmueble ajeno, organización y participación en juegos prohibidos, faltas contra las buenas costumbres: perturbación de la tranquilidad, maltrato cruel de animales; faltas contra la seguridad pública; y faltas contra la tranquilidad pública.

La Real Academia respecto a la falta se refiere a toda infracción voluntaria de la ley, ordenanza,  reglamento o bando, a la cual esta señala sanción leve. Se le opone el delito, en que la sanción es mayor. En el derecho laboral significa ausencia del trabajador a su jornada habitual del trabajo.

La falta grave en el derecho laboral es toda infracción cometida por el trabajador en perjuicio del empleador y que altera la normal relación de trabajo, determinado en algunos casos, la despedida intempestiva del servidor. La doctrina discute sobre el tema de la calificación de las faltas graves, algunos autores sostienen que las faltas graves deben estar taxativamente enumeradas por la ley, otros autores opinan que las faltas graves no pueden enumerarse taxativamente en materia administrativa. La posibilidad de establecer la falta grave es que la autoridad competente califique cualquier caso particular que pudiera presentarse, como condición necesaria para determinar la falta grave.

¿Constituye falta grave no convocar sesión de concejo (La Ley señala los procedimientos), o no publicar un acuerdo de concejo (cuando la ley no obliga), o denunciar al alcalde por malos manejos e incumplimiento de propuestas?; definitivamente estamos frente a un hecho que llama la atención y que necesita urgentes cambios sustanciales que hagan operativo a los concejos municipales y no se entrampan en disputas innecesarias, que por falta de una precisión o una legislación acorde a las necesidades e intereses de los pueblos necesita su corrección, y que este Congreso del 10% entienda que nos e pueden dictar leyes de espaldas a la realidad.

Al respecto, cabe resaltar la participación una vez más acertada del Jurado Nacional de Elecciones que entendiendo el problema creado por el legislador, emitió la Resolución Nº 034-2004-JNE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12 de marzo de 2004, estableciendo el procedimiento y requisitos formales para el otorgamiento de credenciales a reemplazantes de alcaldes y suspendidos en arreglo a ley.

En ese sentido, la resolución referida en cuanto a la procedencia señala que: “Se expedirán credenciales por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del Concejo Municipal, por un plazo no mayor de 30 días, conforme lo previsto por el inciso b del artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante en el inciso b del artículo 155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”, es decir, opera la suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días.

Sin embargo, es necesario que el Congreso del república adopte una decisión con relación al numeral 4 del artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; en el sentido que si bien, se puede dejar sin efecto el numeral materia de análisis; de otro lado, se puede establecer que el Jurado Nacional de Elecciones conozca en segunda instancia, la suspensión por falta grave.


ANÁLISIS, DICIEMBRE DE 2004. 

RÉGIMEN TRIBUTARIO MUNICIPAL

DISPOSICIONES MUNICIPALES

AUTONOMÍA MUNICIPAL
Dentro de la estructura constitucional del Estado Peruano, la constitución de 1993 ha establecido en el artículo 43º que el gobierno es unitario, representando y descentralizado, así como el artículo 189º señala que el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno, preservando la unidad e integridad del Estado y la Nación.

Las municipalidades al construir por excelencia los organismos de gobierno descentralizado, gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos  de su competencia, según el artículo 194º de la Constitución, así como el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, es decir que la decisión del poder constituyente de otorgar autonomía municipal es una garantía institucional, es decir que la decisión del poder constituyente de otorgar autonomía municipal es una garantía institucional que no puede ser vulnerada por las normas de los poderes constituidos.

La descentralización política reposa en un instituto jurídico fundamental como es la autonomía; la misma que no supone la subordinación municipal al gobierno central, por cuanto, los gobiernos locales no constituyen agencias dependientes del gobierno central. De tal modo que la esencia de la autonomía radica en la potestad que tiene una entidad pública de darse leyes en sentido material, destinadas a formar parte del ordenamiento jurídico estatal.

La esencia de la autonomía municipal está constituida por la unión de tres elementos, ninguno de los cuales puede ser suprimido  sin perjuicio de la integridad de dicho poder. Estos elementos están constituidos en primer lugar por la capacidad política; que es la atribución que tienen para elegir sus propias autoridades y dación de sus propias normas dentro de su jurisdicción y competencia. La capacidad administrativa, que es la de organizarse internamente, de brindar los servicios públicos locales y la prestación de tales servicios. La capacidad económica, es atribuida a la capacidad de creación de rentas e inversión de las mismas así como administrarlas, y aprobar su propio presupuesto.

Al respecto, el fundamento Nº 06 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 007-2001-AI/TC señala lo siguiente: “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, aunque la autonomía concedida a los gobiernos municipales les permite desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos), la misma no supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél”.

El articulo II de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades señala : “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.

La autonomía municipal es un derecho de la comunidad local a participar a través de sus órganos propios el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, ese hecho radica en el derecho al autogobierno en todos aquellos supuestos en los que se vean comprometidos o afectadas necesidades de la comunidad local.

EL SISTEMA TRIBUTARIO EN LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 43º declara que el gobierno de la República del Perú es unitario representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

La propia Constitución determina como se encuentra distribuida los distintos niveles de gobierno de Estado. De esta manera, la Carta Magna establece quienes detentan la potestad o poder tributario, así como las competencias y atribuciones de cada uno de estos niveles de gobierno.

En nuestra legislación nacional el poder tributario se encuentra regulado en el artículo 74º de la Constitución Política de 1993. Este artículo otorga poder tributario a los gobiernos locales. Los alcances de este poder tributario reconocido a los gobiernos locales, les permite: “Crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”.

A este efecto, el artículo 74º de la  Constitución permite establecer algunos parámetros o requisitos para el ejercicio del poder tributario del gobierno local, pero no introducir elementos que eliminen o menoscaben las facultades de estos entes para determinar aspectos esenciales del tributo, y que conlleven de alguna manera a anular el poder tributario otorgado constitucionalmente.

El artículo 74º señala como límites al poder tributario la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad y el respeto a los derechos fundamentales de la persona, por cuanto el ejercicio del poder tributario no es absoluto, sino que la propia Constitución ha incorporado determinados principios que funcionan como límites para el Estado en materia tributaria, y que garantizan el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los contribuyentes.

a) El Principio de Legalidad, constituye un límite de carácter formal, que implica que quien tiene el poder tributario debe ejercerlo a través de los órganos competentes según la Constitución, sobre las materias establecidas en ella y empleando los instrumentos legales idóneos de acuerdo con el marco constitucional.

Tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica por medio de la exigencia de requisitos que deben cumplirse para que el Estado obtenga de manera legítima la prestación pecuniaria de los particulares.

Con relación a los gobiernos locales, que si bien el artículo 74º de la Constitución no mencionada expresamente el instrumento legal mediante el cual ejercen su poder tributario, resulta claro que dado que debe ser una norma con rango de la ley para dar efectivo cumplimiento al principio de legalidad, este poder deberá ejercerse a través de una Ordenanza Municipal, en concordancia con los incisos 4 y 3 de los artículos 195º y 196º de la Carta Magna.

b) El Principio de  Igualdad, debe tomar en cuenta tres aspectos; el primero tiene que ver con la imposibilidad de otorgar privilegios en materia tributaria, esto se identifica con el derecho fundamental de la persona o la igualdad ante la ley. El segundo aspecto está relacionado con el principio de generalidad que implica que el tributo debe aplicarse a todos aquellos que incurran en el hecho generador definido en la norma; asimismo, este principio se encuentra ligado al principio de uniformidad, que supone que la norma tributaria grave de acuerdo con las distintas capacidades contributivas.

Este principio no prohíbe de manera absoluta establecer tratos desiguales en materia tributaria, sino sólo aquellos que carezcan de causas objetivas y razonables.

c). El Principio de No Confiscatoriedad, protege la propiedad previniendo que una ley afecte gravemente el patrimonio de la persona, este principio asume gran importancia tratándose de impuestos, ya que impide que el Estado en uso de su potestad tributaria, cree tributos que absorban parte  sustancial del patrimonio de las personas.

d). El Principio del Respeto de los Derechos Fundamentales de la Persona, reconoce la posición preferente de los derechos fundamentales. De esta manera; un tributo no puede ser válido si vulnera alguno de los derechos reconocidos a la persona en la Constitución.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 16 AL 22 DE DICIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 250.


LA POTESTAD TRIBUTARIA EN EL CÓDIGO MUNICIPAL

Los alcances de la potestad tributaria, están dentro de las clasificaciones tripartida de los tributos, recogida en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816 del 20 de abril de 1996, cuyo Texto único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999, la norma en cuestión establece que el término tributo comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones.

El tributo es aquella prestación, generalmente una suma de  dinero, que el Estado exige en virtud de su poder de imperio y cuya obligación de pago surge cuando se produce el hecho imponible previsto en la ley.

En este sentido, de acuerdo con la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, el impuesto. “Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”. El impuesto constituye la prestación en dinero en especie que establece el Estado conforme a ley, con carácter obligatorio, a cargo de personas físicas o jurídicas para cubrir el gasto público y sin que haya para ellas contraprestación o beneficio especial directo o inmediato. Asimismo, la contribución, “Es el tributo cuya obligación tiene cuyo hecho generador, beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. “Es el pago por un especial beneficio que produce a un sector de la población la realización de una actividad estatal de interés general, siendo esta actividad la que opera como hecho imponible del tributo.

En cuanto a la tasa, “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Este tributo es una contraprestación obligatoria en dinero establecida por la ley, a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado y prestados por la Administración Pública, destinado a sostener el servicio correspondiente y fijado en cuantía necesaria para cubrir el costo del servicio.

La diferencia entre el impuesto y los otros dos tipos de tributos está en que el primero es un tributo no vinculado; es decir, que su hipótesis de incidencia consiste en un hecho independiente de cualquier actuación estatal; en tanto que la contribución y la tasas son tributos vinculados a actuaciones estatales preestablecidas y, en ese sentido, los montos recaudados por dichos conceptos deben ser destinados a cubrir el costo de las obras y servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

A su vez, nos encontramos que las tasas se dividen en los arbitrios, licencias y derechos. “Los arbitrios vienen hacer las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Las licencias constituyen tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Los derechos son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo o el uso o aprovechamiento de bienes públicos”.

IMPUESTOS MUNICIPALES
Son los tributos creados a favor de los gobiernos locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la municipalidad al contribuyente.
Los impuestos municipales son exclusivamente los siguientes:
  • Impuesto Predial
  • Impuesto de Alcaldia
  • Impuesto al Patrimonio Vehicular
  • Impuesto a las Apuestas
  • Impuesto a los Juegos
  • Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos
  • Impuesto a los Casinos de Juego
  • Impuesto a los Juegos de Máquina Tragamonedas.


CONTRIBUCIONES
Son los recursos financieros que se obtienen mediante los pagos efectuados para compensar beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades municipales.
Grava los beneficios de la ejecución de obras públicas, para este efecto las municipalidades deben emitir las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

El cobro por la contribución especial de obras públicas procederá exclusivamente cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficios, previamente a la contratación y  ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

TASAS MUNICIPALES
Las tasas municipales son los tributos creados por los concejos municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público o administrativo, reservado a las municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

  • Tasas por servicios públicos o arbitrios:

Son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Las tasas por este concepto se calculan en función del costo efectivo del servicio prestado.
Las municipalidades pueden imponer los siguientes arbitrios:
  • -       Arbitrio de Limpieza Pública
  • -       Arbitrio de Parque y Jardines
  • -       Arbitrio de Relleno Sanitario
  • -       Arbitrio de Serenazgo

  •  Tasas por Servicios Administrativos o Derechos:

Son las tasas que debe pagar el contribuyente a la municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la municipalidad. Las tasas por este concepto no excederán del costo de prestación del servicio administrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

Las  tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativo sólo será exigible al contribuyente cuando conste en el correspondiente Texto único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

  • Tasas por Licencias de Apertura de Establecimientos:

Son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

Tratándose de cambios de zonificación que apruebe y publique la municipalidad, las autorizaciones para apertura de  establecimientos otorgados, caducarán al quinto año siguiente de producido el referido cambio de Zonificación.

  • Tasas por Establecimiento de Vehículos:

Son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehiculo en zonas comerciales de alta circulación conforme lo determine la municipalidad del distrito, con los limites que determine la municipalidad provincial y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dice la autoridad competente del gobierno central.

  •  Tasa de Transporte Público:

·         Son las tasas que debe pagar todo aquel que preste servicio público de transporte en la jurisdicción  de la municipalidad provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 23 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2004.
EDICION Nº 251.

PRINCIPIOS DEL REGIMEN MUNICIPAL.

DISPOSICIONES MUNICIPALES

Los principios de las Municipalidades son aquellos que dan vida a la institución como tal y se dividen en:

a. Eficacia.- Las Municipalidades precisarán la misión, propósito y metas de cada dependencia o entidad, debiendo tener a la persona como el centro de la actuación administrativa y constituyendo diferentes controles de resultados y evaluación de programas y proyectos. La administración pública debe ser eficaz y su trabajo debe estar destinado a los ciudadanos para lograr una tarea con buenos resultados en beneficio de la colectividad.

b. Eficiencia.- Mediante este principio las Municipalidades deben asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios optimizando todos los recursos con el mínimo de procedimientos y etapas. La eficiencia tiene una estrecha relación con ser eficaz, sin embargo, si no se es eficaz en la organización y la administración municipal no puede haber eficiencia en la gestión.

C. Imparcialidad.- Conforme a este principio los funcionarios deben ceñirse a las normas, asegurar y garantizar los derechos de las personas sin ningún género de discriminación, la administración pública dentro de sus principios rectores esta que debe trabajar con imparcialidad sin mediar interés en las causa que resuelve ni desproteger a los más necesitados en beneficio de unos cuantos privilegiados.

d. Moralidad.- Según el, los servidores públicos deben sujetar su actuación conforme a la ley y a la ética de la función pública, bajo responsabilidad funcional; este es un tema de gran valor dentro de la administración pública, esta debe buscar que los valores éticos morales estén encarnados en los funcionarios y servidores públicos y hacer de la administración una verdadera escuela de la moralidad dejando de lado la corrupción y el aprovechamiento de los cargos públicos.

e. Publicidad y transparencia.- Conforme a este principio los actos de la administración son públicos, debiendo facilitar el acceso a ellos de acuerdo con la ley, esto es uno de los principios modernos de la administración en general, la cual está obligada a proporcionar toda la información que la población solicite sobre el manejo de las finanzas.

f. Responsabilidad.- De acuerdo con este principio, los funcionarios son responsables por sus actuaciones y las omisiones antijurídicas de sus actos, darán lugar a la indemnización de los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables, la Contraloría General de la República, ha establecido que un servidor o funcionario público puede ser responsables, penalmente, civilmente, y administrativamente dependiendo de cada caso.

g. Subsidiariedad.- El ejercicio de funciones subsidiarias municipales de competencias, que en primer término le corresponde a otra autoridad o entidad, sólo podrá ejercerse luego del cumplimiento pleno de los requisitos normativos.

Es un principio moral, en virtud del cual el Estado ayuda a los particulares, sin absolverlos en sus actividades ni suplantarlos en sus derechos, permitiéndoles realizar, dentro del respeto del bien común, todo lo que sus fuerzas les permiten para lograr el desarrollo de su personalidad. En otras palabras, la subsidiariedad es un principio en virtud del cual el Estado exige a los particulares asumir responsablemente sus iniciativas personales, dentro de sus posibilidades.

El principio de subsidiariedad exige que el poder sea ejercido en el nivel en que se den la respuesta las exigencias de solidaridad, de eficacia y de participación del ciudadano, es decir, allí donde resulte al mismo tiempo más eficaz y más próximo de las personas. Hay que rechazar la transferencia a un nivel superior de las tareas que pueden realizarse al nivel inferior. Pero el principio de subsidiariedad también implica que el nivel superior ayude al nivel inferior en el cumplimiento de sus cometidos.

La aplicación generalizada del principio de subsidiariedad permite reconocer de manera permanente las particularidades y especificidades propias de cada persona y de cada comunidad, afirmando al mismo tiempo su pertenencia a esa comunidad. El fin de la subsidiaridad es lograr el incremento de la iniciativa privada a través del Estado. Teniendo que no es una ayuda material que presta el Estado a los particulares sino una ayuda.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 09 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2004.
EDICIÓN Nº 249.




JURISDICCION MUNICIPAL


I.              JURISDICCION METROPOLITANA

Etimológicamente el término jurisdicción proviene de dos palabras latinas, IURIS que significa derecho; y dictio decir, lo que en conjunto significa decir el derecho, mostrar el derecho, o aplicar el derecho objetivo a un caso concreto.

La jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos..

La Capital de la República, que tiene el régimen especial que se establece en la Ley Orgánica de Municipalidades. La capital de la República tiene el régimen especial, de conformidad la Constitución Política del Perú y la Ley de Base de Descentralización, competencias y funciones específicas irrestrictas de carácter local metropolitano y regional. La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidades Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

La Ley de Bases de la Descentralización señala: En el ámbito de la provincia de Lima, las competencias y funciones reconocidas al gobierno regional, son transferidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, con arreglo a lo previsto en la ley, la ejecución de obras de inversión en infraestructura estará a cargo de dicha Municipalidad o de las municipalidades distritales respectivas, previo convenio con el sector correspondiente. Toda mención contenida en la legislación nacional que haga referencia a los gobiernos regionales, se entiende también hecha a dicha municipalidad, en lo que resulte aplicable”.

Las Áreas Metropolitanas son entidades locales integradas por las municipalidades de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población hay vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. El régimen económico y de funcionamiento, que garantiza la participación de todas las municipalidades en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

La Ley Orgánica de Municipalidades señala que La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima. Se rigen por las disposiciones establecidas para las municipalidades distritales en general, en concordancia con las competencias y funciones metropolitanas especiales, con las limitaciones comprendidas en la ley y las que se establezcan mediante ordenanza metropolitana.

Compete al Concejo Metropolitano: Dicta ordenanzas sobre asuntos municipales y regionales, dentro de su ámbito territorial, las cuales tendrán alcance, vigencia y preeminencia metropolitana; y aprueban normas necesarias para implementar la integración de las Municipalidades Distritales ubicadas en la Provincia de Lima en la Municipalidad Metropolitana de Lima, de acuerdo al desarrollo de los planes y programas metropolitanos en forma integral y armónica”.

De donde se desprende que la jurisdicción comprende la facultad de conocer y resolver los problemas de una localidad encerrada dentro de su territorio. El fundamento de la jurisdicción radica en la necesidad de que sean observados y respetando los derechos de lo personal, mediante el cumplimiento de las leyes. El Estado está organizado esencialmente para satisfacer este fin.

La Municipalidad Metropolitana no puede dejar de desconocer la autonomía de la cual gozan las Municipalidades Distritales de su jurisdicción.

II.            JURISDICCION PROVINCIAL

Existen municipalidades en las capitales de provincias, las cuales tienen un marcado carácter de estructura de la administración del Estado.  La Provincia adquiere la condición de entidad local, como órganos de gobierno y competencias propias. Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la Ley y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

Las Provincias tienen como objetivo garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular, Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio de los servicios de competencia municipal; participar en la coordinación de la Administración Local como la de las Comunidades de otros niveles, por lo cual ejercen jurisdicción dentro del territorio de su provincia.

La provincia es el núcleo de unión de los Distritos, la natural vocación y aspiración de un grupo humano a constituir un municipio propio por estar arraigado en un determinado territorio y hallarse vinculado entre sí con vigorosos nexos, surgidos y mantenidos con ocasión y como consecuencia de comunes y trascendentales circunstancias, es inclinación que el Derecho, rector por antonomasia y esencia de las relaciones sociales. Lo encontramos en la provincia. Al igual que los demás entes locales, pueden ejercer competencias propias pero, también, las que le deleguen o asignen las leyes correspondientes.

La Provincia, en cuanto entidad local, tiene como fin propio y específico, garantizar los principios de solidaridad y equilibro intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular, asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. En consecuencia, la Provincia tendrá las competencias que las leyes le asignen, y, en todo caso, la coordinación de los servicios municipales entre si para la garantía de su prestación integral y adecuada; la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a las municipalidades, especialmente las de menor capacidad económica y de gestión; la prestación de servicios de carácter supramunicipal y, en general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.

El fomento de los intereses provinciales, que juega como cláusula genérica de capacidad, similar a la establecida para las Municipalidades, lo cual lo obliga a respetar las competencias y funciones de las municipalidades distritales, porque tanto la Municipalidad Provincial como Distrital gozan de la autonomía que la Constitución les reconoce. La Municipalidad Provincial ejerce jurisdicción sobre el territorio de la respectiva Provincia y el Distrito del Cercado.

III.           JURISDICCION DISTRITAL

Existen Municipalidades en las capitales de Distrito, donde existe la presencia de los gobiernos locales como entes de transformación y cambio en beneficio de las grandes mayorías. La Municipalidad Distrital ejerce jurisdicción y competencia  sobre el territorio del Distrito, dentro de los límites que le otorga la ley y su autonomía; el Distrito es la división territorial para ejercer jurisdicción.

Por tanto, la Municipalidad Distrital ejerce jurisdicción dentro del territorio de su distrito.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 02 AL 08 DE DICIEMBRE DE 2004.
EDICION Nº 248.


EL INTERES EN LOS CONTRATOS COMO CAUSAL DE VACANCIA

DISPOSICIONES MUNICIPALES.

La causal de vacancia se sustenta en el artículo 22º inciso 9) concordante con el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, la cual tiene su antecedente en el artículo 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada Nº 23853.

El artículo 63º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, vigente, señala: “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública”.

El artículo en referencia establece los impedimentos para contratar, rematar o adquirir para los alcaldes y regidores, servidores, funcionarios y empleados, precisando tres supuestos.

No pueden contratar, rematar obras.- La contratación de obras se rige por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, donde se establece claramente que este tipo de contratos se otorgan mediante Licitación Pública, Concurso Público, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad, y es aprobada por el titular del pliego, siempre y cuando no haya existido delegación de facultades administrativas en el Gerente Municipal.

Los remates son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de obras.

No pueden contratar, rematar servicios públicos municipales.- Se entiende por Servicios Públicos Municipales, al servicio que presta la Municipalidad como son limpieza de calles, provisión y eliminación de agua, transporte urbano, recojo de residuos sólidos, mantenimientos de parques y jardines, servicio de Serenazgo entre otros, debemos precisar que para el otorgamiento de los servicios públicos municipales se hacen mediante proceso de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad y aprobados por el titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades administrativas al Gerente Municipal.

Los remates no son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de servicios públicos municipales.

Ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bines.- Al respecto el artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 señala: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad”.

Para llevar adelante el procedimiento de Subasta Pública, deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad, las cuales son aprobados por el titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades al Gerente Municipal y esta se hace en acto público con la participación del martillero.

No existiendo otra causal de interés en los contratos como establecía el artículo 23º inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, toda vez que lo señalado en el artículo 22º inciso 10) de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, que nos remite al artículo 8º y el punto 1.c de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 que precisa que no pueden ser candidatas a las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en reiterada jurisprudencia que estas se refieren a la Ley Orgánica derogada, la cual no puede ser aplicada, habiendo cometido el legislador el gravísimo error de no incorporar la causal de interés en los contratos y de pleito pendiente como lo refería la norma anterior.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 25 DE NOVIEMBRE AL 01 DE DICIEMBRE DEL 2004.

EDICIÓN Nº 247.

CRONOGRAMA DE PROGRAMACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO GOBIERNOS LOCALES PARA EL AÑO FISCAL

DISPOSICIONES
MUNICIPALES
CRONOGRAMA DE PROGRAMACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO GOBIERNOS LOCALES PARA EL AÑO FISCAL 2005
FECHA
RESPONSABLE
ACCIONES A DESARROLLAR
15/16/2004
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o la que haga sus veces.
Emite la correspondiente Directiva de coordinación, remisión y consolidación de la información necesaria, para llevar a cabo los trabajos de programación y formulación presupuestal.
21/16/2004
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o la que haga sus veces.
Consolida la información de las unidades orgánicas de la municipalidad y efectúa los procesos técnicos orientados a programar y formular el presupuesto institucional.
02/07/2004
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o la que haga sus veces.
El anteproyecto del presupuesto institucional, la exposición de motivos, los formatos y anexos correspondientes son elevados al Titular del Pliego.
09/07/2004
Alcalde
Expresa su conocimiento y/o observaciones para su corrección y ajustes pertinentes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
15/07/2004
Oficina de Planeamiento y Presupuesto o la que haga sus veces.
Efectúa las subsanaciones de producirse observaciones corregido y/o subsanado, debe ser puesto en conocimiento del Concejo Municipal.
21/07/2004
Alcalde
El anteproyecto de presupuesto institucional debidamente corregido y/o subsanado, debe ser puesto en conocimiento del Concejo Municipal.
21/07/2004
Alcalde Distrital
Presenta el anteproyecto de presupuesto correspondiente al año 2005 a la municipalidad provincial a la cual se vincula geográficamente.
30/07/2004
Alcalde Provincial
Consolida los anteproyectos de presupuesto de las municipalidades de la provincia, para presentar a la Dirección Nacional del Presupuesto Público.
07/10/2004
Alcalde Distrital

Presenta su proyecto de presupuesto a la municipalidad provincial a la cual se vincula a fin éstas la consoliden.
15/10/2004
Alcalde Provincial
Consolida los proyectos de presupuestos institucionales de la provincia para presentar a la Dirección
18/10/2004
Alcalde
El proyecto del presupuesto institucional remitido a la Dirección Nacional del Presupuesto Público, es sometido a consideración del Concejo Municipal para la aprobación respectiva.


08/11/2004
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o la que haga sus veces
El Concejo Provincial a través de la Alcaldía formula las observaciones que estime pertinente señalar, respecto al proyecto del presupuesto las que deben ser absueltas.
15/12/2004
Titular de Pliego y Concejo Municipal.
Aprobación y promulgación del presupuesto institucional de los gobiernos locales.
05/01/2005
Alcalde Distrital
Remite su presupuesto aprobado a la municipalidad provincial a la cual se vinculan, a través del “Aplicativo Informático para la Programación, Formulación y Aprobación de los Presupuestos Institucionales de los Gobiernos Locales para el Año Fiscal 2005”, Asimismo la Resolución de Alcaldía que promulga el presupuesto, copia del Acuerdo de Concejo, acta de la Sesión de Concejo, formatos y anexos.
15 de enero de 2005
Alcalde Provincial
Remite a la Dirección Nacional del Presupuesto Público a través del Aplicativo Informático el consolidado a nivel provincial de los presupuestos institucionales, así como la información detallada por cada municipalidad distrital. Asimismo remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República.


SEMANA DEL 11 AL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004.

EDICIÓN Nº 245.