viernes, 16 de mayo de 2014

RÉGIMEN TRIBUTARIO MUNICIPAL

DISPOSICIONES MUNICIPALES

AUTONOMÍA MUNICIPAL
Dentro de la estructura constitucional del Estado Peruano, la constitución de 1993 ha establecido en el artículo 43º que el gobierno es unitario, representando y descentralizado, así como el artículo 189º señala que el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno, preservando la unidad e integridad del Estado y la Nación.

Las municipalidades al construir por excelencia los organismos de gobierno descentralizado, gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos  de su competencia, según el artículo 194º de la Constitución, así como el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, es decir que la decisión del poder constituyente de otorgar autonomía municipal es una garantía institucional, es decir que la decisión del poder constituyente de otorgar autonomía municipal es una garantía institucional que no puede ser vulnerada por las normas de los poderes constituidos.

La descentralización política reposa en un instituto jurídico fundamental como es la autonomía; la misma que no supone la subordinación municipal al gobierno central, por cuanto, los gobiernos locales no constituyen agencias dependientes del gobierno central. De tal modo que la esencia de la autonomía radica en la potestad que tiene una entidad pública de darse leyes en sentido material, destinadas a formar parte del ordenamiento jurídico estatal.

La esencia de la autonomía municipal está constituida por la unión de tres elementos, ninguno de los cuales puede ser suprimido  sin perjuicio de la integridad de dicho poder. Estos elementos están constituidos en primer lugar por la capacidad política; que es la atribución que tienen para elegir sus propias autoridades y dación de sus propias normas dentro de su jurisdicción y competencia. La capacidad administrativa, que es la de organizarse internamente, de brindar los servicios públicos locales y la prestación de tales servicios. La capacidad económica, es atribuida a la capacidad de creación de rentas e inversión de las mismas así como administrarlas, y aprobar su propio presupuesto.

Al respecto, el fundamento Nº 06 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 007-2001-AI/TC señala lo siguiente: “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, aunque la autonomía concedida a los gobiernos municipales les permite desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos), la misma no supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél”.

El articulo II de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades señala : “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.

La autonomía municipal es un derecho de la comunidad local a participar a través de sus órganos propios el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, ese hecho radica en el derecho al autogobierno en todos aquellos supuestos en los que se vean comprometidos o afectadas necesidades de la comunidad local.

EL SISTEMA TRIBUTARIO EN LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 43º declara que el gobierno de la República del Perú es unitario representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

La propia Constitución determina como se encuentra distribuida los distintos niveles de gobierno de Estado. De esta manera, la Carta Magna establece quienes detentan la potestad o poder tributario, así como las competencias y atribuciones de cada uno de estos niveles de gobierno.

En nuestra legislación nacional el poder tributario se encuentra regulado en el artículo 74º de la Constitución Política de 1993. Este artículo otorga poder tributario a los gobiernos locales. Los alcances de este poder tributario reconocido a los gobiernos locales, les permite: “Crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”.

A este efecto, el artículo 74º de la  Constitución permite establecer algunos parámetros o requisitos para el ejercicio del poder tributario del gobierno local, pero no introducir elementos que eliminen o menoscaben las facultades de estos entes para determinar aspectos esenciales del tributo, y que conlleven de alguna manera a anular el poder tributario otorgado constitucionalmente.

El artículo 74º señala como límites al poder tributario la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad y el respeto a los derechos fundamentales de la persona, por cuanto el ejercicio del poder tributario no es absoluto, sino que la propia Constitución ha incorporado determinados principios que funcionan como límites para el Estado en materia tributaria, y que garantizan el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los contribuyentes.

a) El Principio de Legalidad, constituye un límite de carácter formal, que implica que quien tiene el poder tributario debe ejercerlo a través de los órganos competentes según la Constitución, sobre las materias establecidas en ella y empleando los instrumentos legales idóneos de acuerdo con el marco constitucional.

Tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica por medio de la exigencia de requisitos que deben cumplirse para que el Estado obtenga de manera legítima la prestación pecuniaria de los particulares.

Con relación a los gobiernos locales, que si bien el artículo 74º de la Constitución no mencionada expresamente el instrumento legal mediante el cual ejercen su poder tributario, resulta claro que dado que debe ser una norma con rango de la ley para dar efectivo cumplimiento al principio de legalidad, este poder deberá ejercerse a través de una Ordenanza Municipal, en concordancia con los incisos 4 y 3 de los artículos 195º y 196º de la Carta Magna.

b) El Principio de  Igualdad, debe tomar en cuenta tres aspectos; el primero tiene que ver con la imposibilidad de otorgar privilegios en materia tributaria, esto se identifica con el derecho fundamental de la persona o la igualdad ante la ley. El segundo aspecto está relacionado con el principio de generalidad que implica que el tributo debe aplicarse a todos aquellos que incurran en el hecho generador definido en la norma; asimismo, este principio se encuentra ligado al principio de uniformidad, que supone que la norma tributaria grave de acuerdo con las distintas capacidades contributivas.

Este principio no prohíbe de manera absoluta establecer tratos desiguales en materia tributaria, sino sólo aquellos que carezcan de causas objetivas y razonables.

c). El Principio de No Confiscatoriedad, protege la propiedad previniendo que una ley afecte gravemente el patrimonio de la persona, este principio asume gran importancia tratándose de impuestos, ya que impide que el Estado en uso de su potestad tributaria, cree tributos que absorban parte  sustancial del patrimonio de las personas.

d). El Principio del Respeto de los Derechos Fundamentales de la Persona, reconoce la posición preferente de los derechos fundamentales. De esta manera; un tributo no puede ser válido si vulnera alguno de los derechos reconocidos a la persona en la Constitución.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 16 AL 22 DE DICIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 250.


LA POTESTAD TRIBUTARIA EN EL CÓDIGO MUNICIPAL

Los alcances de la potestad tributaria, están dentro de las clasificaciones tripartida de los tributos, recogida en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816 del 20 de abril de 1996, cuyo Texto único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999, la norma en cuestión establece que el término tributo comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones.

El tributo es aquella prestación, generalmente una suma de  dinero, que el Estado exige en virtud de su poder de imperio y cuya obligación de pago surge cuando se produce el hecho imponible previsto en la ley.

En este sentido, de acuerdo con la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, el impuesto. “Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”. El impuesto constituye la prestación en dinero en especie que establece el Estado conforme a ley, con carácter obligatorio, a cargo de personas físicas o jurídicas para cubrir el gasto público y sin que haya para ellas contraprestación o beneficio especial directo o inmediato. Asimismo, la contribución, “Es el tributo cuya obligación tiene cuyo hecho generador, beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. “Es el pago por un especial beneficio que produce a un sector de la población la realización de una actividad estatal de interés general, siendo esta actividad la que opera como hecho imponible del tributo.

En cuanto a la tasa, “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Este tributo es una contraprestación obligatoria en dinero establecida por la ley, a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado y prestados por la Administración Pública, destinado a sostener el servicio correspondiente y fijado en cuantía necesaria para cubrir el costo del servicio.

La diferencia entre el impuesto y los otros dos tipos de tributos está en que el primero es un tributo no vinculado; es decir, que su hipótesis de incidencia consiste en un hecho independiente de cualquier actuación estatal; en tanto que la contribución y la tasas son tributos vinculados a actuaciones estatales preestablecidas y, en ese sentido, los montos recaudados por dichos conceptos deben ser destinados a cubrir el costo de las obras y servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

A su vez, nos encontramos que las tasas se dividen en los arbitrios, licencias y derechos. “Los arbitrios vienen hacer las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Las licencias constituyen tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Los derechos son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo o el uso o aprovechamiento de bienes públicos”.

IMPUESTOS MUNICIPALES
Son los tributos creados a favor de los gobiernos locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la municipalidad al contribuyente.
Los impuestos municipales son exclusivamente los siguientes:
  • Impuesto Predial
  • Impuesto de Alcaldia
  • Impuesto al Patrimonio Vehicular
  • Impuesto a las Apuestas
  • Impuesto a los Juegos
  • Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos
  • Impuesto a los Casinos de Juego
  • Impuesto a los Juegos de Máquina Tragamonedas.


CONTRIBUCIONES
Son los recursos financieros que se obtienen mediante los pagos efectuados para compensar beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades municipales.
Grava los beneficios de la ejecución de obras públicas, para este efecto las municipalidades deben emitir las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

El cobro por la contribución especial de obras públicas procederá exclusivamente cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficios, previamente a la contratación y  ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

TASAS MUNICIPALES
Las tasas municipales son los tributos creados por los concejos municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público o administrativo, reservado a las municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

  • Tasas por servicios públicos o arbitrios:

Son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Las tasas por este concepto se calculan en función del costo efectivo del servicio prestado.
Las municipalidades pueden imponer los siguientes arbitrios:
  • -       Arbitrio de Limpieza Pública
  • -       Arbitrio de Parque y Jardines
  • -       Arbitrio de Relleno Sanitario
  • -       Arbitrio de Serenazgo

  •  Tasas por Servicios Administrativos o Derechos:

Son las tasas que debe pagar el contribuyente a la municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la municipalidad. Las tasas por este concepto no excederán del costo de prestación del servicio administrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

Las  tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativo sólo será exigible al contribuyente cuando conste en el correspondiente Texto único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

  • Tasas por Licencias de Apertura de Establecimientos:

Son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

Tratándose de cambios de zonificación que apruebe y publique la municipalidad, las autorizaciones para apertura de  establecimientos otorgados, caducarán al quinto año siguiente de producido el referido cambio de Zonificación.

  • Tasas por Establecimiento de Vehículos:

Son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehiculo en zonas comerciales de alta circulación conforme lo determine la municipalidad del distrito, con los limites que determine la municipalidad provincial y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dice la autoridad competente del gobierno central.

  •  Tasa de Transporte Público:

·         Son las tasas que debe pagar todo aquel que preste servicio público de transporte en la jurisdicción  de la municipalidad provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 23 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2004.
EDICION Nº 251.

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