La Constitución Política del Perú en el artículo
194º reformado por la Ley Nº 27680, y el artículo II del Título Preliminar de
la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, señala que los órganos de gobierno
local son las municipalidades provinciales y las distritales, las cuales
tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Estos espacios de autonomía
reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la
existencia para cada uno de ellos, de un
poder de derecho público. Sin embargo no existe libertad absoluta para el
ejercicio de dicha autonomía, porque, tal y conforme la propia Constitución lo
precisa, esta debe ser ejercida dentro de tres parámetros perfectamente
definidos: que se trate de asuntos cuya competencia ha sido atribuida a las
municipalidades (atribución que sólo puede ser establecida por la propia
Constitución o las leyes); y, además
dentro de los límites que éstas señalen.
El artículo 25º de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, establece que la suspensión del cargo de alcalde o
regidor se da por acuerdo de concejo en los casos que se dé por incapacidad
física o mental temporal; por licencia autorizada por un período máximo de
treinta días naturales; por el tiempo que dure el mandato de detención; y, por
sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo
municipal; constituyéndose el concejo municipal de instancia única.
Los legisladores al haber incorporado “la sanción
por falta grave” no ha tenido en cuenta las implicancias del mismo (La Ley Nº
23853 Ley Orgánica de Municipalidades no contempla esta figura esta figura
grave” no ha tenido en cuenta las implicancias del mismo (La Ley Nº 23853 Ley
Orgánica de Municipalidades no contempla esta figura), ya que la realidad nos
ha traído graves consecuencias que en la mayoría de los casos se vienen
suscitando enfrentamientos entre los miembros del concejo, -el poder la mayoría
sobre la minoría –con participación activa de la población, ya que al entender
de sus actores opera mucho más fácil que la vacancia o la revocatoria. (Basta
con ver el caso de Chimbote).
En esta orden de ideas se ha llegado a suspender por
“falta grave” en el cargo de los alcaldes de: Chao y Moche, en la Libertad;
Pueblo Nuevo, en Lambayeque, Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica;
Chimbote, en Ancash y, a regidores de
Chongoyape, en Lambayeque; Melgar, en Puno; Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho
y Shapaja, en San Martín.
Tomado conocimiento de estos casos el Jurado
Nacional de Elecciones se pronunció por la improcedencia, respecto a la
suspensión y la convocatoria del accesitario, por cuanto tal como lo señala en
sus reiteradas resoluciones, “No se pronuncia sobre el fondo de la materia”.
En ese sentido, habría que preguntarse: ¿Cuál es el
debido proceso seguido y la pluralidad de instancias? ¿Quién define la falta
grave? El Tribunal Constitucional en sus reiteradas jurisprudencias ha definido:
“Que la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de
la administración de justicia prescrita en el artículo 139º inciso 6) de la
Constitución Política del Estado y esa adquirido la calidad de principio
general del derecho aplicable también en el ámbito administrativo”.
El Código Penal respecto a las faltas señala: faltas
contra la persona: lesión dolosa y lesión culposa, maltrato, agresión sin daño;
faltas como el patrimonio: hurto simple y daño, hurto famélico, penetración en terreno
cercado por breve tiempo, ingreso de animales en inmueble ajeno, organización y
participación en juegos prohibidos, faltas contra las buenas costumbres:
perturbación de la tranquilidad, maltrato cruel de animales; faltas contra la
seguridad pública; y faltas contra la tranquilidad pública.
La Real Academia respecto a la falta se refiere a
toda infracción voluntaria de la ley, ordenanza, reglamento o bando, a la cual esta señala
sanción leve. Se le opone el delito, en que la sanción es mayor. En el derecho
laboral significa ausencia del trabajador a su jornada habitual del trabajo.
La falta grave en el derecho laboral es toda
infracción cometida por el trabajador en perjuicio del empleador y que altera
la normal relación de trabajo, determinado en algunos casos, la despedida
intempestiva del servidor. La doctrina discute sobre el tema de la calificación
de las faltas graves, algunos autores sostienen que las faltas graves deben
estar taxativamente enumeradas por la ley, otros autores opinan que las faltas
graves no pueden enumerarse taxativamente en materia administrativa. La
posibilidad de establecer la falta grave es que la autoridad competente
califique cualquier caso particular que pudiera presentarse, como condición
necesaria para determinar la falta grave.
¿Constituye falta grave no convocar sesión de
concejo (La Ley señala los procedimientos), o no publicar un acuerdo de concejo
(cuando la ley no obliga), o denunciar al alcalde por malos manejos e
incumplimiento de propuestas?; definitivamente estamos frente a un hecho que
llama la atención y que necesita urgentes cambios sustanciales que hagan
operativo a los concejos municipales y no se entrampan en disputas
innecesarias, que por falta de una precisión o una legislación acorde a las
necesidades e intereses de los pueblos necesita su corrección, y que este
Congreso del 10% entienda que nos e pueden dictar leyes de espaldas a la
realidad.
Al respecto, cabe resaltar la participación una vez
más acertada del Jurado Nacional de Elecciones que entendiendo el problema
creado por el legislador, emitió la Resolución Nº 034-2004-JNE, publicada en el
Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12 de marzo de 2004, estableciendo el
procedimiento y requisitos formales para el otorgamiento de credenciales a
reemplazantes de alcaldes y suspendidos en arreglo a ley.
En ese sentido, la resolución referida en cuanto a
la procedencia señala que: “Se expedirán credenciales por sanción impuesta por
falta grave de acuerdo con el reglamento interno del Concejo Municipal, por un
plazo no mayor de 30 días, conforme lo previsto por el inciso b del artículo
26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante en el inciso b del artículo
155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”, es decir, opera la suspensión sin goce
de remuneraciones hasta por treinta (30) días.
Sin embargo, es necesario que el Congreso del
república adopte una decisión con relación al numeral 4 del artículo 25º de la
Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; en el sentido que si bien, se puede
dejar sin efecto el numeral materia de análisis; de otro lado, se puede
establecer que el Jurado Nacional de Elecciones conozca en segunda instancia,
la suspensión por falta grave.
ANÁLISIS, DICIEMBRE
DE 2004.
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