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lunes, 2 de junio de 2014

REQUISITOS PARA POSTULAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES


El numeral cinco del artículo ciento dieciocho de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Presidente de la República convocar a elecciones en este  caso para elegir a los Alcaldes, Regidores, Presidentes  y Consejeros Regionales.

La Ley Nº 29470, Ley que modifica diversos artículos de la Ley Nº 27683 – Ley de elecciones Regionales, establece que las elecciones Regionales se realizan junto con la elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre y son convocadas con una anticipación no menor de doscientos cuarenta días naturales a la fecha del acto, por lo cual se ha modificado la Ley Nº 26864 – Ley de Elecciones Municipales y siendo que el primer domingo del mes de octubre, es el día tres la convocatoria, debe hacerse a mas tardar el día cinco de febrero del año dos mil diez; por lo cual veremos los requisitos que requieren las agrupaciones políticas así como los candidatos para postular a las elecciones municipales y regionales

INSCRIPCIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS ELECTORALES MUNICIPALES

En el Proceso podrán participar las Organizaciones Políticas o Alianzas Electorales, Nacionales y Regionales, con registro de inscripción vigente sólo podrán participar en la circunscripción para la cual solicitaron su inscripción acreditando una relación de adherentes no menor a dos punto cinco por ciento del total de electores hábiles de su respectiva circunscripción las que acrediten listas con el dos punto cinco porciento de adherentes podrán postular a cualquier Municipalidad Provincial o Distrital de la región y pueden inscribirse hasta ciento veinte días naturales antes de la elección.

INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS A LAS ELECCIONES MUNICIPALES

Deben presentar una solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: Nombre de la Organización Política o Alianzas Electoral nacional, regional o local. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.

El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad y un mínimo de quince por ciento de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

Acompañan una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo.

Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al dos punto cinco porciento del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen.

REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A ALCALDE O REGIDOR

Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos.  En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo treinta y cinco  del Código Civil.

Los extranjeros mayores de dieciocho años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.

IMPEDIMENTOS PARA SER CANDIDATO A ALCALDE O REGIDOR

El Presidente, los Vicepresidentes, los Congresistas de la República. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

Deben solicitar licencia sin goce de haber, la misma que deberá ser concedida treinta días naturales antes de la elección. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades.

Deben renunciar sesenta días antes de la fecha de elecciones, los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.  Sin embargo, este plazo se cruza con el plazo establecido a la inscripción de candidatos que es de noventa días antes de la elección, por lo cual prima el primer plazo.

Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.

INSCRIPCIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS ELECTORALES REGIONALES

En este proceso, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas electorales que se constituyan con registro de inscripción vigente en estos  obtienen su inscripción acreditando una relación de adherentes conforme a la Ley de Partidos Políticos, es decir el un número no menor del uno porciento de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, toda vez que la cifra del tres porciento recién entrará en vigencia a partir del año dos mil once.

Las organizaciones políticas y las alianzas electorales que deseen participar pueden inscribirse hasta ciento veinte días naturales antes de la elección.

INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS REGIONALES

Deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia y una lista al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la lista por el jurado especial en cada circunscripción. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.  La relación de candidatos titulares considera los requisitos: No menos de un treinta por ciento de hombres o mujeres. No menos de un veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad. Un mínimo de quince por ciento de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

La inscripción puede hacerse hasta noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción y tampoco puede postular a más de un cargo.

REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE O CONSEJERO REGIONAL

Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento. Acreditar residencia efectiva en la circunscripción en que se postula y en la fecha de postulación, con un mínimo de tres años; y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con domicilio en la circunscripción para la que postula. Ser mayor de edad. Para presidente y vicepresidente, ser mayor de 25 años. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio.

IMPEDIMENTOS PARA SER CANDIDATOS A PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE O CONSEJERO REGIONAL

El Presidente y los vicepresidentes de la República, los congresistas de la República, los miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional que no se encuentren en situación de retiro, los funcionarios públicos suspendidos, destituidos o inhabilitados conforme al artículo cien de la Constitución Política del Perú y quienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía conforme al artículo treinta y tres de la Constitución Política del Perú.

Deben renunciar en forma irrevocable ciento ochenta días antes de la fecha de elecciones, los alcaldes que deseen postular al cargo de presidente regional, los ministros y viceministros de Estado, los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional, el Contralor General de la República,  los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Defensor del Pueblo y el Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Superintendente de Administración Tributaria. Los titulares y miembros directivos de los organismos públicos y directores de las empresas del Estado.

Deben solicitar licencia sin goce de haber ciento veinte días antes de la fecha de elecciones, los presidentes y vicepresidentes regionales que deseen postular a cualquier cargo de elección regional, los alcaldes que deseen postular al cargo de vicepresidente o consejero regional, los regidores que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional, los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales. Los gobernadores y tenientes gobernadores.

Deben solicitar licencia sin goce de haber con treinta días naturales antes de la elección, las mismas que será concedido a la sola presentación de la solicitud. Los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado.

AFILIACIÓN Y RENUNCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Los ciudadanos pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político para lo cual deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación.

Quienes se afilien a un partido político durante el proceso electoral sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a los cuatro meses de concluido el proceso electoral.  La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas esta surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.


Lima, 29 de diciembre de 2009


JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

LA INCOMPLETA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ELECCIONES REGIONALES

COMENTARIO MUNICIPAL

Se ha publicado en el Diario oficial El Peruano la Ley 29470, ley que modifica la Ley 27683,  Ley  de Elecciones Regionales, es importante, toda vez que nuestras autoridades venían siendo elegidas sin mayoresrequisitos lo que ha generado la catastrófica gestión que vienen haciendo y  esto se convierte en una frustración de la población  frente al proceso  de descentralización que debe convertirse en la palanca de transformación y cambio del Perú profundo.

Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre, anteriormente las elecciones se llevaban a cabo el tercer domingo del mes de noviembre, es razonable el plazo que se ha establecido, a fin de que se pueda llevar a cabo en forma ordenada la segunda vuelta y además los jurados especiales como el Jurado Nacional de Elecciones tenga el tiempo suficiente para proclamar y acreditar a los ganadores del proceso.

El presidente y el vicepresidente son elegidos conjuntamente por cuatro años. La fórmula respectiva debe obtener el treinta por ciento (30%) de los votos válidos. Si no superan el porcentaje, se procede a una segunda elección dentro de los treinta (30) días calendario, en la cual participan las fórmulas que alcanzaron las dos más altas votaciones.  Se está estableciendo como tope para ganar las elecciones un porcentaje del 30% de los votos validos, situación distinta a los votos válidamente emitidos y nótese que solamente se habla del presidente y vicepresidente y siendo que la primera vuelta se elegirían a los consejeros regionales, de esta manera podremos tener al órgano ejecutivo del gobierno regional más fortalecido toda vez que anteriormente salían elegidos hasta con el 18% de los votos emitidos.  La formula adoptada es interesante por el principio de separación de poderes, pero la modificación es incompleta porque en el caso de los concejeros regionales que son en función de un representante por cada provincia del departamento se hubiera ido a la elección con voto preferencial y su origen serían más democrático,  seguirán siendo elegidos en lista cerrada pero no bloqueada. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao y la provincia Metropolitana de Lima, sería en función a cuantos distritos tenga cada una de las Provincia.

Los miembros del consejo regional son elegidos por sufragio directo por  el mismo tiempo en la primera vuelta. Cada provincia constituye un distrito electoral.  Se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación. En la que se elija dos (2) o más, se aplica la regla de la cifra repartidora. 

En el proceso electoral regional, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. Los movimientos políticos y las alianzas de partidos. Nos parece interesante que se fortalezca el sistema de partidos políticos con lo cual se obliga a los movimientos regionales  o auto denominados independientes que se inscriban dentro de las disposiciones que rigen a los partidos políticos.

La relación de candidatos debe tener: No menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres.  No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.  Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde exista.  Nos parece bien que se haya incorporado la cuota de género, la cuota de jóvenes y de comunidades nativas y pueblos originarios,  soy opuesto a las cuotas porque esto excluye a otros sectores o movimientos que también tendrían el derecho de integrar las listas, creo que por lo pronto es necesario esta incorporación hasta que en forma definitiva tomemos conciencia que las listas que se  presenten deben estar integradas por todos los sectores.

Para ser candidato se requiere: Ser peruano. En las fronteras, ser peruano de nacimiento.  Acreditar residencia efectiva en la circunscripción, con un mínimo de tres (3) años;  estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con domicilio en la circunscripción para la que postula.  Ser mayor de edad. Para presidente y vicepresidente, ser mayor de 25 años.  Debió establecerse que los candidatos a consejeros regionales deben estar inscritos en la provincia a la cual dicen representar y los candidatos a Presidente o Vice Presidentes regionales estar inscrito en el padrón electoral  de departamento donde postula, por que no basta la residencia que es vivencia o  el domicilio, en este caso se puede invocar el domicilio múltiple, es necesario que estén inscritos en el lugar donde postulan para conocer su realidad.

No pueden ser candidato:  El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los congresistas de la República. Felizmente, salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elecciones, los alcaldes que postulen al cargo de presidente regional.  Salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de  las elecciones: Los ministros y viceministros de Estado. Los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional. El Contralor General de la República. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). El Defensor del Pueblo y el Presidente del Banco Central de Reserva. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Superintendente de Administración Tributaria (Sunat). i) Los titulares y miembros directivos de los organismos públicos y directores de las empresas del Estado.  Salvo que soliciten licencia sin goce de haber ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones:  Los presidentes y vicepresidentes regionales que deseen postular a un cargo regional. Los alcaldes que postulan al cargo de vicepresidente o consejero regional.  Los regidores que deseen postular a estos cargos o Los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales,  los gobernadores y tenientes gobernadores. Están impedidos de ser candidatos  los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Los funcionarios públicos que administran fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber con treinta (30) días naturales antes de la elección, los funcionarios públicos suspendidos, destituidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución Política del Perú. Quienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía. Sin embargo no se ha puesto a los condenados que tengan condena vigente para evitar que se den casos como el actual Presidente del Gobierno Regional de Huancavelica Federico Salas, que postuló estando condenado y cuando se pidió su vacancia el Consejo Regional demoró el trámite buscando su rehabilitación hecho que lo consiguió y no fue vacado, pero además es una incongruencia que un condenado postule por cuestiones  jurídicas y la transparencia que deben tener los candidatos y que postulen y después deban ser vacados.
                                                                      
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 24 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2009.
EDICIÓN Nº 503.

JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

EL CASO DE TALARA

COMENTARIO MUNICIPAL

Que, con fecha 9 de diciembre de 2006, el Jurado Electoral Especial de Sullana le otorga la Credencial, a José Vitorena Infante que lo  acredita como Alcalde elegido y proclamado del Concejo Provincial de Talara para el periodo municipal 2007-2010.

Mediante Resolución Nº 090-2008-JNE de fecha 15 de abril de 2008, Exp. 152-2008, el Jurado Nacional de Elecciones resuelve. Declarar Fundada la apelación presentada por el señor Alejandro Vilchez Pardo; en consecuencia Revocar el Acuerdo de Concejo Nº 15-02-2008-MPT adoptado en sesión extraordinaria del 22 de febrero del 2008, y declarar la vacancia del cargo del Alcalde del Concejo Provincial de Talara, dejando sin efecto la credencial que le fuera otorgada.  Mediante Resolución Nº 173-2008-JNE,  de fecha 24 de julio de 2008,  Declara Infundado el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuesta contra la Resolución Nº 090-2008-JNE del 15 de abril del 2008.

Mediante Resolución Número Nueve de fecha 9 de setiembre del dos mil nueve Exp. 52171-2008 el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en la demanda de Amparo interpuesta por José Vitorena Infante contra el Jurado Nacional de Elecciones Cuaderno principal, resuelve:  Declarar Fundada la demanda y, en consecuencia,  nula la Resolución 090-2008-JNE  y Resolución Nº 173-2008-JNE, así como la de todo acto expedido a su amparo; y reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales amparados, restituyendo al demandante en el cargo de Alcalde.  Mediante Resolución Número Dos de fecha 23 de noviembre del 2009 el 15º Juzgado Civil de Lima en la demanda interpuesta por el recurrente, Cuaderno de Medida Cautelar Ordenar la reposición del actor en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, oficiándose al Concejo Municipal para la ejecución de dicha resolución y cumpla el Jurado Nacional de Elecciones con regularizar la entrega de la credencial al demandante.  Con fecha 04 de diciembre, el Juez del Primer Juzgado Civil de Talara, José Vicente Chiroque Aponte procedió a reponerle en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara en cumplimiento del exhorto remitido por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.  Ese mismo día el Fiscal Provincial de Turno de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Talara, levanto el Acta de Verificación y el Acta Fiscal, donde se daba cuenta de la reposición del cargo de Alcalde.

Al haber el Poder Judicial declarado nulas y sin efecto la Resolución Nº 173-2008-JNE, recobró vigencia su Credencial otorgada para el autor, toda vez que ésta fue anulada por la Resolución Nº 090-2008-JNE, en consecuencia ésta tiene los mismos efectos para la cual fuera conferida en su oportunidad.

El Jurado Nacional de Elecciones publicó un comunicado en el Diario Oficial El Peruano señala que causa extrañeza que los jueces suplentes del Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, inobservancia el marco jurídico vigente, hayan declarado fundada una demanda de amparo y una medida cautelar, disponiendo la reposición de José Alfredo Vitonera Infante como Alcalde de la Provincia de Talara, en contravención de la Resolución 090-2008-JNE, del 15 de abril de 2008 y Resolución 173-2008-JNE, del 24 de julio de 2008, expedidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que declaró su vacancia en el cargo.  En el presente caso no se discute una violación del debido proceso sino el fondo mismo de la litis, la cual implica una clara injerencia de la jurisdicción electoral, conducta que deberá ser materia de denuncia ante las autoridades permanentes.  Los actos que cualquier persona pretende ejecutar, al margen de la acreditación en el cargo público que corresponde efectuar solo a este Supremo Tribunal Electoral, carecen de legalidad y so nulos de pelno derecho e irrogan responsabilidad a quienes intervengan o participen en dichos actos”.

En el Exp. J-2008-152, ha emitido la Resolución 826-2009-JNE, de fecha 09 de diciembre de 2009, la cual fue colgada en su página web el día viernes 11 de diciembre del presente año, la cual señala Precisar que la credencial vigente para ejercer el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Talara, es la expedida a favor del señor Juan Gualberto Castillo Chinga el 15 de abril de 2008.  Poner en conocimiento del Ministerio Público, Poder Judicial y Oficina de Control de la Magistratura, la presente resolución, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones legalmente establecidas; así como, a la Superintendencia de Banca y Seguros, Presidencia del Consejo de Ministros, Contraloría General de la República, Gobierno Regional de Piura, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos y entidades crediticias y demás autoridades que este Colegiado estime pertinentes.

El artículo 43º de la Constitución Política del Perú, establece que el Perú una República democrática, social, independiente y soberana; y que el gobierno se organiza según principio de separación de poderes y el artículo 145º del mismo texto legal establece que el poder del Estado emana del pueblo y quiénes ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la constitución y las leyes establecen.  El artículo 138º de la Constitución Política del Perú establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y el numeral 2 del artículo 139º, establece que la independencia en ejercicio de la función jurisdiccional ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tampoco puede cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución y en caso de interferir el procedimiento judicial está actitud no surte ningún efecto jurisdiccional.

El artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que toda persona está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa.  Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización del Poder Judicial no puede avocarse al conocimientos de causas pendientes ante el Órgano Jurisdiccional. 

El numeral 9) del artículo 18º de la Constitución Política del Perú, establece  que corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, estando bajo el control de éste la Policía Nacional de Perú, las Gobernaciones y todos los sectores integrantes de la estructura del Estado.  El artículo 201º de la Constitución Política del Perú, establece que el Tribunal Constitucional es el Órgano de control de la Institución el cual es autónomo e independiente, por lo cual al emitir la Sentencia en el Exp. Nº 5854-2005-APA/TC, en el numeral 2) de su parte Resolutiva establece: “De acuerdo con los artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional este tribunal, El Tribunal, en su calidad de supremo interprete de la Constitucional, según ha quedado dicho en el fundamento 35, supra, establece que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del Jurado Nacional de Elecciones  que afecte derechos fundamentales, se encuentra exenta del control constitucional a través del proceso constitucional de Amparo, es una interpretación inconstitucional.  Consecuentemente, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales la demanda de Amparo planteada en su contra resultara plenamente procedente.  En aplicación el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos.  Todo Juez y tribunal de la República sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad.

Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones tiene todo el derecho como cualquier persona a formular criticas contra las resoluciones que emita el Poder Judicial conforme al mandato constitucional, sin embargo no tiene ninguna facultad para desconocer los mandatos judiciales, lo cual ha agudizado más el conflicto social existente.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 17 AL 23 DE DICIEMBRE DE 2009
EDICIÓN Nº 502.


Julio César Castiglionio Ghiglino

LA LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR



La publicación de la Ley 29461 en el Diario oficial El Peruano que regula el servicio de estacionamiento vehicular ha sido saludada por muchas personas, sin embargo es nuestra obligación hacer algunas precisiones: se señala que “es el servicio que presta una persona jurídica o particular de un establecimiento acondicionado para el estacionamiento de vehículos o cede a una tercera persona el uso de un espacio determinado para estacionamiento según las condiciones ofrecidas”. Con lo cual no estarían dentro del alcance de la norma el estacionamiento público que cobran las municipalidades por el uso de la vía pública, por no estar estos acondicionados para el estacionamiento, en consecuencia los robos que se produzcan en estos lugares no podrían ser pasibles de aplicación de  la norma lo cual es grave. En el caso del estacionamiento que cobran las municipalidades ubicadas en distritos de playas sean del norte o del sur sí estarían dentro de los alcances de la norma, por estar acondicionado aunque  mal pero están. Por lo cual los gobiernos locales deberán mejorar su acondicionamiento y  prestar la seguridad necesaria que estos requieren.

Se señala que “es obligación del titular del establecimiento, de entregar la constancia del ingreso del vehículo, entregar el correspondiente comprobante de pago que acredite la cancelación de la retribución y es obligación del usuario abonar la retribución por el establecimiento del vehículo, y exhibir la constancia de ingreso del vehículo. Precisando que el propietario debe acreditar la relación del consumo o contratación del servicio de estacionamiento”.  Por lo cual no estarían dentro del alcance de la norma los centros comerciales que presten el servicio de estacionamiento como servicio complementario o accesorio  que no cobran por estacionamiento si uno adquiere bienes dentro de ellos, toda vez que señalan que este servicio es gratuito. Sin embargo, sí uno si uno no consume nos cobran el servicio de estacionamiento. Por lo cual los centros comerciales que brinden servicios complementarios  deben responder por las perdidas que se produzcan, ya que al consumir  sus productos estamos pagando el servicio de estacionamiento.

Se señala quela responsabilidad civil es por el servicio principal o el servicio complementario o accesorio. En ambos casos procede la restitución de la perdida cuando este debidamente acreditada. En caso de bienes ubicados en el interior del vehículo debe informarse de lo que existe en su interior para que asuma el deber de vigilancia y custodia”. La responsabilidad administrativa la determina el INDECOPI quien al final del procedimiento dispondrá como medida correctiva que se reponga  el vehículo materia de hurto y la multa correspondiente por la falta de idoneidad del servicio.  La responsabilidad civil se determina en el Poder Judicial, la vía civil a través de un proceso de conocimiento por  indemnización por daños y perjuicios, lo cual no tendría sentido si se resarce  en la vía administrativa.  La responsabilidad penal se determina a través del Ministerio Público y el Poder Judicial por el delito de hurto. Los bienes  ubicados en el interior del vehículo no bastará que se informe de la existencia de éstos  por ejemplo en la maletera, sino que será necesario por parte del propietario,  administrador o gestor del servicio la verificación de la existencia de dichos bienes, los cuales podrían permanecer en el vehículo o existir lugares de seguridad en cada estacionamiento para guardar estos bienes.

Se señala que “el propietario del vehículo debe informar en forma inmediata de la perdida del vehículo o accesorio dentro del estacionamiento y debe presentar su denuncia ante la autoridad policial de la jurisdicción en el plazo de tres horas para que realice las pericias y determine la exactitud de la perdida”. Esto será al momento que se retira, en el supuesto que un vehículo ingrese al lugar de estacionamiento el día anterior y retira su vehículo al día siguiente y el hurto se produjo el día anterior debemos entender debe poner en conocimiento al momento que toma conocimiento del hecho.  Las tres horas para interponer la denuncia nos parece importante pero contraviene las disposiciones que establece que la denuncia se presenta dentro de las 24 horas de producido el hecho.  Una vez que la policía  realice las indagaciones y pericias correspondientes, se podrá  determinar la exactitud de la perdida, es de suponer que elaborará un atestado policial el cual debe remitir al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente.  No se señala en que momento pasa el expediente o copia del atestado al INDECOPI o es a través de una denuncia de parte para que inicie el procedimiento y disponga la medida correctiva y la sanción correspondiente.

Se señala que “las infracciones y sanciones originadas  por el incumplimiento de la norma son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI”.  Este solo podrá determinar la idoneidad de los servicios de estacionamiento, la acreditación del defecto en el servicio brindado para imponer la medida correctiva y la sanción.  El cumplimiento de la norma solo puede ser exigida por las municipalidades provinciales o distritales, a través del procedimiento de fiscalización o por el Poder Judicial a través de una demanda de cumplimiento.

Se señala que “Las municipalidades Provinciales y Distritales otorgan las licencias de funcionamiento a los establecimientos que cumplan con las condiciones de seguridad, los espacios suficientes para la prestación de servicio y la máxima capacidad de Aforo.  Estas ejercen las labores de fiscalización de la actividad debiendo imponer la sanción en el funcionamiento a la gravedad de la falta  de acuerdo a su escala de multas”.  En el caso que las municipalidades que  hayan otorgado las licencias de funcionamiento con anterioridad a la vigencia de la norma y no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, no podrán anular ni revocarlas por la estabilidad del acto administrativo y la irretroactividad de la norma debiendo solo exigir su adecuación bajo apercibimiento de interponer las sanciones correspondientes.  Las municipalidades deberán modificar sus Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPAS) para establecer los requisitos que deben contar las Playas de Estacionamientos, como espacios suficientes para la prestación del servicio, aforo, extintores, servicios higiénicos para damas y caballeros, entradas y salidas, áreas  de seguridad, zona de  emergencia,  el certificado de Defensa Civil (INDECI) entre otros, en caso contrario no podrán exigir el cumplimiento de estos.  Las municipalidades deberán modificar sus Reglamentos de Aplicación y Sanciones (RASA) para que estén contempladas las infracciones en la ordenanza que aprueba, en caso contrario no podrán ser aplicadas por el principio de tipicidad y legalidad del derecho sancionador, en resumen hay muchos aspectos sueltos por lo cual esperamos que estos se corrijan por el bien de la ciudadanía.

                                                                         Lima, 09 de diciembre  de 2009

                                                 JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

                                                                         

EL PREDIAL, EL SUELO, EL SUB-SUELO Y EL SOBRE SUELO

COMENTARIO MUNICIPAL
El impuesto al patrimonio predial fue conocido inicialmente como un impuesto a la riqueza, sin embargo hoy en día se obtienen de gravar el valor de los predios urbanos y rústicos;  se considera predios a los terrenos, incluyendo a los terrenos ganados al mar, los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. El Impuesto Predial, grava el valor de los predios de acuerdo a la base imponible y escala progresiva acumulativa, la recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el Predio.
Se constituye en un recurso impositivo de la Hacienda municipal. Se trata de un tributo directo, de carácter real, cuyo hecho imponible consiste en la titularidad de bienes inmuebles sitos en el respectivo territorio municipal, en virtud de derecho de propiedad, usufructo, superficie o concesión administrativa, gravando el valor real de los referidos inmuebles, como tal están obligados al pago del mismo los propietarios o los terceros obligados conforme a la ley de tributación municipal.
El valor de los bienes inmuebles de naturaleza debe diferenciar el valor del suelo de las construcciones, las circunstancias urbanísticas que le afecten, y para las condiciones urbanísticas edificatorias, su carácter histórico artístico, su uso o destino, su calidad y antigüedad.
El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza o en su defecto que hayan construido en un terreno que no es de su propiedad, por ello responderán por la construcción.
Los predios sujetos a condominio se considera como pertenecientes a un sólo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda . Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, cualquier título de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
Están inafectos del pago del impuesto, los predios de propiedad de: El Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, los Gobiernos Extranjeros, las sociedades de beneficencia, las entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos, las entidades públicas destinadas a servicios asistenciales, cuerpo General de Bomberos, comunidades campesinas y nativas de la Sierra y Selva, Universidades y Centros Educativos, las concesiones en predios forestales, los predios que corresponden a organizaciones políticas, los predios de organizaciones con discapacidad, los predios de organizaciones sindicales, así como aquellos predios declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Los pensionistas propietarios de un sólo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.
El artículo 923º del Código Civil no alude el uso sino al ejercicio de propiedad en armonía con el interés social, pero esta debe estar fundamentalmente en base al disfrute. Éste atributo de contenido económico del derecho de propiedad, impone con mayor urgencia que se armonice con el interés social, toda vez que el uso de los bienes no interesa, sino como la explotación y el disfrute. El derecho de usar es servirse del bien, utilizarlo para lo cual existe, el disfrute de la propiedad adquiere contenido importante en ese extremo, por ello este atributo debe ser armonizado con el interés social.
En cuanto al artículo 925º del Código Civil, las limitaciones de la restricción de la propiedad nacen de la ley, no se trata de la necesaria e ineludible armonía que debe haber entre el ejercicio de los derechos del propietario y el interés social sino la base y sustento que da la legislación sobre las restricciones de la propiedad y estas se refieren fundamentalmente a los inmuebles y con mayor precisión a los predios. La propiedad predial se encuentra sujeta a múltiples restricciones legales, por razón de su ubicación, uso y explotación. Como regla general el sobresuelo y subsuelo pertenecen al dueño del suelo hasta donde le se útil. Nada impide, empero, que los primeros puedan ser propiedad de terceros.
En esta línea va el artículo 955º del Código Civil señala: “El subsuelo o el subresuelo pueden pertenecer total o parcialmente a propietario distinto que el dueño del suelo”. Esta norma esta pesada en la Superficie, sin embargo podría sostenerse que es una norma general que consagra un principio en materia de propiedad predial y que las reglas sobre partes integrantes son especiales respecto de esta norma, de manera que salve lo que de otro modo sería una clamorosa contradicción. Si es un hecho que el sobresuelo o subsuelo están adheridos al suelo, entonces son partes integrantes que no debería admitir derechos singulares. Desde esta perspectiva, podemos concluir que la regla en el caso de predios es que el suelo, subsuelo y sobresuelo, no obstante su adherencia, pueden corresponder permanentemente a titulares distintos. En ellos la integración no produce el hecho, inevitable para los demás casos, de impedir la concurrencia de varios titulares. Acaso en ellos la adherencia no produce partes integrantes.
Se puede concluir que la regla en el caso de predios es que el suelo, subsuelo y sobresuelo, no obstante de adherencia, pueden corresponder permanentemente a titulares distintos. El régimen legal señalara los casos específicos en  que ellos es posible.

SEMANA DEL 03 AL 09 DE DICIEMBRE DE 2009.
EDICIÓN Nº 500
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 27972 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Habiendo revisado la Resolución Nº 8 que aprueba los proyectos de ley que proponen modificaciones a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, proponiendo un texto sustitutorio, con el ánimo de fortalecer dichas modificaciones presento el siguiente proyecto, el cual deberá ser analizado en su contexto para su incorporación al texto final y su discusión ante el pleno del Congreso.

El artículo 3º en su segunda parte señala, las municipalidades que están sujetas al régimen especial; pero, se deja de lado las municipalidades rurales, las mismas que gozan de un tratamiento especial de acuerdo al artículo 139º al 147º de la ley.

El artículo 9º atribuciones del concejo municipal, éstas deben ser bajo responsabilidad; el inciso 11, los únicos que realizan viajes en comisión de servicios son los funcionarios y en representación de la municipalidad el alcalde y los regidores; el inciso 10, la denominación del reglamento interno es el término adecuado; el inciso 16, el presupuesto anual debe aprobarse en el último trimestre del ejercicio anterior y sus modificatorias, conforme a la ley y su reglamento; el inciso 17, el balance y la memoria deben aprobarse en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido; el inciso 22, debe suprimirse el término autorizar, toda vez que mayorías transitorias abusando de su poder rechazan los pedidos de información que solicitan los regidores, y exigen que paguen el concepto de la tasa estipulado en los textos únicos de procedimientos administrativos; el inciso 30, debe ampliarse el cese del gerente municipal a los gerentes, subgerentes y jefes, por incumplimiento de sus funciones establecidas en el manual y el reglamento de organización y funciones, dejándose de lado el acto doloso que sólo se puede demostrar con una sentencia consentida y ejecutoriada o la falta grave que sólo puede demostrarse a través de un proceso administrativo; el inciso 32, mediante ordenanza se aprueben los instrumentos de gestión, manual de organización y funciones, reglamento de organización y funciones, cuadro de asignación de personal, presupuesto analítico de personal y texto único de procedimientos administrativos, la aprobación del CAP se rige por el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, la aprobación del ROF y el MOF se rigen por el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM y la aprobación del TUPA por el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM, el concejo municipal no debe aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, ésta es una facultad que le corresponde a la comisión de procesos y su aprobación al titular del pliego; el inciso 35, la policía municipal no tiene base legal al igual que el serenazgo y los dispositivos que las rigen para el servicio de la seguridad ciudadana; el inciso 36, es necesario incorporar la aprobación de las empresas municipales a nivel provincial para que puedan prestar sus servicios dentro de su jurisdicción.

En el artículo 10º atribuciones y obligaciones de los regidores debe ser bajo responsabilidad; el inciso 7, fiscalizar la implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Control Institucional y los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República, a la actualidad la implementación de los mismos sólo se deja a los alcaldes, quienes en muchos casos terminan por guardar las recomendaciones para no implementarlas.

El artículo 11º, existe una contradicción con la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la cual en su artículo 101º prohíbe la inhibición y señala que los integrantes de los organismos colegiados deben afirmar su posición sobre el tema puesto en debate, lo cual ha generado que el Jurado Nacional de Elecciones en los casos de vacancia o suspensión haya emitido sendas resoluciones señalando que está prohibido inhibirse.

En el caso del artículo 13º, no se establece el plazo para la convocatoria a las sesiones ordinarias, debiendo ser con cinco días hábiles de anticipación, tampoco se establece qué sucede cuando el teniente alcalde convoca a sesión de concejo y el alcalde asiste a ésta, correspondiéndole presidirla por ser su atribución, conforme al artículo 20º inciso 2 de la propia ley.

El artículo 15º, la solicitud para la suspensión tienen que hacerla los regidores y al mismo tiempo la aprobación, debiendo ser ésta por mayoría calificada que es la mitad más uno de los miembros del concejo municipal. Se crea confusión cuando se establece la votación de los dos tercios (2/3) del número legal de regidores, toda vez que el artículo 5º y 18º establece como número legal de miembros del concejo al alcalde y los regidores, y en nuestro ordenamiento jurídico sólo existe la mayoría legal que es el cincuenta por ciento más uno de los miembros del concejo o la mayoría simple que es el cincuenta por ciento más uno de los miembros hábiles previa verificación del quórum, la mayoría extraordinaria de los dos tercios es una ficción que ha sido incorporada en algunos textos para exigir la rigurosidad en la votación, no respondiendo ésta a la realidad de los gobiernos locales.

El artículo 17º, la descripción de la mayoría calificada y la mayoría simple, va en concordancia con lo establecido en el artículo 18º de la misma ley; el alcalde debe recobrar su voto como un miembro del concejo municipal al amparo del artículo 5º y el artículo 18º, no debiendo tener una doble votación, cómo se explica que el alcalde sea considerado miembro del concejo y no tenga derecho a votación, en el Congreso de la República el Presidente ejerce su derecho a la votación, si el alcalde no participa en la votación se le exime de todo tipo de responsabilidad en cuanto a los acuerdos que se adopte.
El artículo 20º sobre las atribuciones del alcalde, éstas deben ser bajo responsabilidad y el inciso 3, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de concejo. En el inciso 14 al ser el alcalde quien propone el proyecto del reglamento interno del concejo se han dado casos en que no quiere proponerlo o si lo propone algún miembro del concejo el proyecto es rechazado por cuanto no viene del alcalde, siendo éste integrante del concejo puede presentar proyectos de ordenanzas y acuerdos al igual que los regidores y mediante decreto de alcaldía aprobar los reglamentos; el inciso 22, no sólo se deben implementar las recomendaciones del órgano de control institucional sino los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República; el inciso 23, el término celebrar debe ser sustituido por el de suscribir los contratos y convenios, los actos administrativos no se celebran sino se emiten; el inciso 30, debe incluirse que preside el sistema de seguridad ciudadana conforme a la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

El artículo 22º, en su inciso 4, debe sustituirse los días calendarios por los días hábiles, toda vez que la administración pública desenvuelve sus actividades en días hábiles; el inciso 5, debe subsistir el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción, incluyéndose a la redacción aprobada desterrando de una vez por todas el domicilio múltiple que sólo ha traído corrupción, constancias policiales fraudulentas, contratos de alquiler adulterados, falsificación de documentos. Debe incluirse el inciso 12, toda vez que el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado en su última parte mediante Ley Nº 28607, Ley de Reforma Constitucional, estableció que los alcaldes para postular a los cargos de presidente, vicepresidente de la república, miembro del parlamento nacional o presidente del gobierno regional, deben renunciar con un plazo de anticipación de seis meses; la incorporación del inciso 13 es importante, toda vez que cubre un vacío sobre el interés en los contratos, toda vez que la corrupción ha penetrado a los gobiernos locales y como quiera que esta conducta no se encuentra encuadrada con claridad como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene pronunciamientos diversos sobre el particular y lo único que han generado es insatisfacción en la población y rechazo a las autoridades que utilizan el erario nacional para beneficio personal o de terceros: se emitió la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de vacancia contra el cargo de alcalde por haber contratado la difusión publicitaria en la empresa de televisión de su propiedad; la Resolución Nº 110-2004-JNE, que declara infundado el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado servicios de publicidad de la empresa de propiedad de su padre; primer criterio. La Resolución Nº 284-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber contratado a través de la sociedad de arquitectas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio; en el año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de propiedad de su padre; regresan al primer criterio; la Resolución Nº 112-2005-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de préstamo; en el año 2006, la Resolución Nº 092-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio; la Resolución Nº 1266-2006-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al regresan al primer criterio; la Resolución Nº 4300-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº 4753-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía interés y la municipalidad, pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de publicidad con la empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; en el año 2007, emiten la Resolución Nº 229-2007-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de saneamiento rural de propiedad de un regidor, donde se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE. En el presente año, han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de vacancia del cargo edilicio por haberle vendido su empresa artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su primo hermano; la Resolución Nº 322-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del alcalde, quien contrata con la empresa que le prestó cemento, se colude en la compra de una camioneta con el proveedor burlando los procedimientos, alquila inmuebles sin ningún tipo de proceso, contrata con proveedores que no están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores-CONSUCODE, realiza donaciones sin acuerdo de concejo, aplicando un cuarto criterio, lo cual crea solo confusión en la población llegando a pensar que la corrupción también ha penetrado al Jurado Nacional de Elecciones.

La modificación total del artículo 23º es importante, porque del procedimiento pasamos al proceso, de ser el Jurado Nacional de Elecciones un tribunal administrativo pasa a ser el ente que administra justicia en materia electoral, se garantiza el debido proceso al momento de presentar el pedido de vacancia se deben presentar todas las pruebas no pudiendo presentarse nuevas durante su trámite, salvo excepciones de pruebas obtenidas posteriormente; se establece el derecho de defensa que tiene el afectado como el peticionante; se elimina el recurso de reconsideración con el cual se dilatan los pronunciamientos por parte de los concejos municipales y sólo existe el recurso de apelación en un plazo de cinco días al igual que en los procesos abreviados y más no de quince días como en los procedimientos administrativos, se establece que si el concejo no se pronuncia dentro del plazo de treinta días se considera aprobado el pedido de vacancia y de esta manera lo que se busca es la celeridad procesal en los pedidos de vacancia y más no la dilatación innecesaria en la que sumergen a los expedientes; se establece que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles de haber ingresado el expediente a su sede y más no como señalan de treinta días hábiles después de la vista, han existido casos que se ha pronunciado después de seis meses de haber ingresado los expedientes, con lo cual, se logrará que la tramitación sea más ágil y garantista.

En el caso del artículo 24, es necesario establecer que en el caso de vacancia, suspensión, licencia o ausencia, lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil de su lista, no puede reemplazarlo otro regidor porque esto sería trastocar la prelación existen en la lista, si existe un teniente alcalde o un primer regidor a él le corresponde reemplazar al alcalde en cualquier circunstancia, a nadie se le ocurriría que en ausencia del Presidente de la República lo puede reemplazar un Ministro de Estado o cualquier otra persona sino es el Primer Vicepresidente y por impedimento de éste, el Segundo Vicepresidente de la República.

En el caso del artículo 25º de las causales de suspensión, el inciso 1, la incapacidad física mental temporal no debe exceder de seis meses, porque se han dado casos en que se han ausentado hasta por períodos de más de un año; el inciso 2, la licencia debe ser siguiendo el anterior criterio de treinta días útiles; el inciso 4, es necesario precisar el tiempo de la sanción, porque al estar abierta esta disposición se han dado casos, como el de Tarapoto o el distrito de Santiago en el Cusco, en que los concejos municipales sancionaron hasta por un período de un año, lo que dio lugar a que el Jurado Nacional de Elecciones emitiera la Resolución Nº 034-2004-JNE, en la que establece en base a la Ley de Bases de la Carrera Pública, Decreto Legislativo Nº 276 que la sanción no puede exceder de treinta días, criterio distinto a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0017-2005-PI/TC, donde señala que el concejo puede adoptar el plazo que crea conveniente, lo cual también es peligroso, porque mayorías sin control pueden llegar a los excesos antes señalados; en el trámite de la suspensión el numeral 3, no se requiere pronunciamiento por parte del concejo municipal ni del Jurado Nacional de Elecciones cuando se revoca o varía el mandato de detención, toda vez que se han dado casos que mientras el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia pasan meses y a la autoridad quien lo reemplazaba en el cargo no lo deja ingresar señalando que ostenta una credencial otorgada, que lo acredita en el cargo y ésta tiene validez hasta que no sea dejada sin efecto; el numeral 5, el recurso pendiente a resolver debe ser dentro del expediente y más no como viene sucediendo, que se presentan demandas de revisión judicial contra las sentencias expedidas en última instancia. En cuanto al procedimiento del pedido de suspensión, también del procedimiento pasamos al proceso convirtiéndose éste en garantista y respetando los principios del debido proceso y de celeridad procesal, con lo cual se evitarán las argucias por parte de los concejos municipales para pronunciarse sobre los pedidos formulados.

El artículo 27º, los acuerdos deben ser adoptados por el cincuenta por ciento más uno del número legal de miembros del concejo municipal; el artículo 28º, la estructura orgánica administrativa dependerá de la realidad de la municipalidad, existen novecientas municipalidades a nivel nacional que sólo cuentan con cinco regidores y seiscientas municipalidades distritales que funcionan con dos o tres personas, ejemplo en la provincia de Huarochirí los treinta y dos distritos funcionan con tres o cuatro personas, por lo cual la estructura planteada no puede ser un marco general a nivel nacional sino debe responder a la realidad de cada municipalidad.

El artículo 35º, los gobiernos locales deben recobrar la facultad de crear sus empresas municipales por acuerdo de concejo municipal, pero éstas sólo brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.

El artículo 39º, es necesario puntualizar que las resoluciones del concejo son solamente para temas del concejo municipal, toda vez que en el interior del país se confunde el término concejo con municipalidad y se entiende éste como la parte ejecutiva. Las resoluciones que emiten las gerencias son en primera instancia y la resolución que emite el alcalde es en segunda instancia, garantizando con ello el principio constitucional de la pluralidad de instancias, establecido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución Política del Perú; las gerencias no pueden delegar sus atribuciones resolutivas, porque de ser así delegarían a las subgerencias las que resolverían en primera instancia y en segunda instancia necesariamente resuelve el alcalde salvo que delegue sus atribuciones resolutivas al gerente municipal conforme al artículo 20º inciso 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, con lo cual se librarían de responsabilidad las gerencias municipales.

El artículo 43º, las resoluciones de alcaldía no sólo aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo sino también inician, como es el caso de los procesos administrativos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Pública. El artículo 50º es necesario puntualizar que contra la resolución del alcalde no procede ningún recurso administrativo.
El artículo 98º, el alcalde no puede delegar su función al teniente alcalde o a un regidor porque estos no cumplen funciones ejecutivas y administrativas, conforme a los artículos 5º, 6º y 11º de la ley. El artículo 99º, es necesario incluir todas las obras en el presupuesto participativo, a fin de evitar que las autoridades engañen a la población so-pretexto de las obras realizadas por administración directa, y que además sus acuerdos, en lo que se refiere al tema presupuestal, deben tener efecto vinculante, claro está que el presupuesto al ser un conjunto de supuestos puede ser modificado conforme a las leyes correspondientes.

Los artículos 102º y 103º, mantenemos el mismo criterio de lo establecido en los artículos 98º y 99º. El artículo 130º, los centros poblados deben estar integrados por un alcalde y tres regidores, toda vez que existen novecientas municipalidades que tienen cinco regidores y un alcalde, más aún en la ley no se ha establecido cuáles son las atribuciones que tiene el alcalde y los regidores de las municipalidades de centros poblados.
                                                        
El artículo 157º inciso 1 debe cambiar de redacción, toda vez que en múltiples eventos realizados, incluso en la propia Municipalidad Metropolitana de Lima, nadie entiende qué quiso decir el legislador con aprobar el Estatuto del Gobierno Metropolitano de Lima.

La Vigésima Sexta Disposición Complementaria establece con claridad que los actos administrativos se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo General y el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal Civil en lo que fueran aplicables; en la Segunda Disposición Complementaria Derogatorias se deroga el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM que causó confusión en los gobiernos locales al momento de su promulgación en lo referente a los sueldos de los alcaldes.

ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

El presente Proyecto de Ley no genera ningún costo al erario nacional, muy por el contrario, fortalece a los gobiernos locales y las modificaciones propuestas son producto de la experiencia de los cinco años de vigencia de la norma y su aplicación en las diferentes realidades de nuestro país.





PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

ARTÍCULO ÚNICO.- OBJETO DE LA LEY
Modifíquese, en la parte pertinente, los siguientes artículos: 3º, 9º, 10º, 11º, 13º, 15º, 17º, 20º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º, 28º, 35º, 39º, 50º, 66º, 98º, 99º, 102º, 103º, 130º y 157º.

ARTÍCULO 3.- JURISDICCIÓN Y REGÍMENES ESPECIALES
Las municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción y régimen especial, en las siguientes:
(…)
Están sujetas a régimen especial las siguientes:
(…)
3. Las municipalidades rurales.


ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal bajo responsabilidad:
(…)
11. Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios realizan los funcionarios y en representación de la municipalidad el alcalde y los regidores.
12. Aprobar por ordenanza el reglamento interno de concejo.
(…)
16. Aprobar el presupuesto anual en el último trimestre del ejercicio anterior y sus modificatorias conforme a ley y sus reglamentos.
17. Aprobar el balance y la memoria en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido.
(…)
22. Atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización.
(…)
30. Disponer el cese del gerente municipal, los gerentes, subgerentes y jefes por incumplimiento de sus funciones establecidas en el manual y el reglamento de organización y funciones.
(…)
32. Aprobar mediante ordenanza los instrumentos de gestión: manual de organización y funciones, reglamento de organización y funciones, cuadro de asignación de personal, presupuesto analítico de personal y texto único de procedimientos administrativos.
(…)
35. Crear mediante ordenanza la policía municipal, el serenazgo y aprobar las normas para el servicio de seguridad ciudadana con la cooperación de la policía nacional.
36. Aprobar mediante acuerdo de concejo provincial la creación de las empresas de prestación de servicios municipales dentro de su jurisdicción.
(…)


ARTÍCULO 10.-  ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones bajo responsabilidad:
(…)
7. Fiscalizar la implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del órgano de control institucional y en los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República.


ARTÍCULO 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES
Los regidores tienen las siguientes responsabilidades, impedimentos y derechos:
1. Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, estando impedidos de abstenerse.
(…)


ARTÍCULO 13.- SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
(…)
La convocatoria a sesión de concejo ordinaria se hace con cinco días hábiles de anticipación, acompañada de la documentación que la sustente, bajo sanción de nulidad.
(…)
(…)
Si a la sesión así convocada asiste el alcalde, tiene derecho de presidirla.
(…)
ARTÍCULO 15.- APLAZAMIENTO DE SESIÓN
A solicitud de los regidores y por aprobación de la mitad más uno del número legal de miembros, el concejo municipal aplazará (…).


ARTÍCULO 17.- ACUERDOS
(…)
La mayoría calificada es la mitad más uno del número legal de miembros del concejo municipal y la mayoría simple es la mitad más uno del número de miembros hábiles del concejo municipal.
El Alcalde tiene voto como un miembro más del concejo. En caso de empate se procederá a una nueva votación hasta en tres oportunidades y de persistir éste no habrá acuerdo.


ARTÍCULO 20.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE
Son atribuciones del alcalde bajo responsabilidad:
(…)
3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del concejo municipal.
(…)
9. Someter a aprobación del concejo municipal, y dentro de los plazos y (…)
11. Someter a aprobación del concejo municipal, dentro del primer trimestre del ejercicio presupuestal siguiente, el balance general y la memoria del ejercicio (…)
14. Proponer al concejo municipal proyectos de ordenanzas y acuerdos de concejo, y aprobar mediante decreto de alcaldía el reglamento de personal y los demás reglamentos administrativos;
(…)
22. Implementar las recomendaciones contenidas en los informes del órgano de control institucional y de los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República de acuerdo a las normas legales vigentes;
23. Suscribir los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones;
(…)
30. Presidir el sistema de seguridad ciudadana y el comité de defensa civil de su jurisdicción;
(…)


ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
(…)
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días hábiles, sin autorización del concejo municipal;
5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal o administrar, conducir y/o atender fuera de la circunscripción municipal de manera regular;
(…)
12. Por renuncia conforme a la Constitución Política del Perú.
13. Por beneficiar en contratos en forma directa e indirecta a terceras personas naturales o jurídicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la presente ley.


ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones.
El pedido de vacancia debe contener el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente la causal de vacancia invocada. Una vez trasladado el pedido de vacancia no se podrán acompañar nuevas pruebas en ninguna etapa del proceso, salvo los documentos expedidos con fecha posterior que al inicio del proceso no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con el pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la apelación.
El concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles, contados a partir de la notificación al afectado y previa verificación de los cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán conforme lo establece el Código Procesal Civil.
En caso que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, éste corre traslado al concejo municipal respectivo para que proceda a la notificación, el plazo de los treinta días hábiles se empieza a contar conforme a lo señalado en el párrafo precedente.
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el afectado como el peticionante podrán formular sus alegatos en forma personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con cinco días de anticipación.
El pedido de vacancia es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Contra el acuerdo que declara o rechaza la vacancia se interpone recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar desde el día siguiente de la notificación.
En caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles, vencido éste se considerará aprobado el pedido de vacancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo.
Interpuesto el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de la palabra a las partes que lo hayan solicitado.


ARTÍCULO 24.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA
En caso de vacancia, suspensión, licencia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, no pudiendo ser reemplazado por otro regidor bajo responsabilidad.
En caso de los regidores los reemplazan sus suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.


ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
1. Por incapacidad física o mental temporal, la cual no debe exceder de un período de seis meses, transcurrido éste procederá la vacancia conforme al artículo 22 inciso 3;
2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días útiles;
(…)
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, el cual no debe exceder de tres meses.
(…)
(…)
En el caso del numeral 2, no procede el reemplazo.
En el caso del numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal ni del Jurado Nacional de Elecciones, el cual en la resolución que acredita al reemplazante deberá establecer en la parte resolutiva que la misma solamente surte efectos hasta que sea revocado o variado el mandato de detención.
En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver dentro del mismo expediente en la Corte Suprema de Justicia y de ser absuelto reasume sus funciones, en caso contrario, el concejo municipal procederá a declarar la vacancia al existir sentencia consentida y ejecutoriada.
Cualquier vecino puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal.
El pedido de suspensión debe contener el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente la causal de suspensión invocada. Una vez trasladado el pedido de suspensión no se podrá acompañar nueva prueba en ninguna etapa del proceso, salvo a documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso que no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con el pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la apelación.
El concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles, contados a partir de la notificación al afectado y previa verificación de los cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán conforme lo establece el Código Procesal Civil.
La suspensión del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el afectado como el peticionante podrán formular sus alegatos en forma personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con cinco días de anticipación.
El pedido de suspensión es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de los miembros del concejo municipal. Contra el acuerdo que declara o rechaza la suspensión se interpone recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación.
En caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles, vencido éste se considerará aprobado el pedido de suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo.
Interpuesto el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de la palabra a las partes que lo hayan solicitado.


ARTÍCULO 27.- GERENCIA MUNICIPAL
La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa. El gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo del concejo municipal adoptado por la mitad más uno de los miembros del concejo municipal en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la presente ley.


ARTÍCULO 28.- ESTRUCTURA ORGÁNICA ADMINISTRATIVA
(…)
(…)
(…)
(…)
Esta estructura dependerá de la realidad de cada municipalidad.


ARTÍCULO 35.- ACTIVIDAD EMPRESARIAL MUNICIPAL
Las empresas municipales son creadas por acuerdo de concejo municipal con el voto favorable de más de la mitad del número legal de sus miembros. (…)
(…)
(…)
Las empresas municipales brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.


ARTÍCULO 39.- NORMAS MUNICIPALES
Los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos del concejo municipal concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo.
(…)
Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas. Las resoluciones son emitidas en primera instancia, inician, aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo, esta atribución es indelegable.


ARTÍCULO 43.- RESOLUCIONES DE ALCALDÍA
Las resoluciones de alcaldía inician, aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo.


ARTÍCULO 50.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES
La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, no procediendo contra ellas ningún recurso administrativo, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente.


ARTÍCULO 66.- APROBACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
La donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de la mitad más uno del número legal de los miembros del concejo.


ARTÍCULO 98.- DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN
(…)
El Consejo de Coordinación Local está integrado por:
1. El alcalde provincial que lo preside, no pudiendo delegar esta función a ningún regidor por no cumplir estos funciones ejecutivas.
(…)



ARTÍCULO 99.- INSTALACIÓN Y SESIONES
(…)
El Consejo de Coordinación Local Provincial se reúne ordinariamente 4 (cuatro) veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Alcalde Provincial o un tercio de sus integrantes. En sesión ordinaria, una vez al año, se reúne para integrar los planes distritales y coordinar, concertar y proponer el Plan de Desarrollo Municipal Provincial Concertado y el Presupuesto Participativo Provincial. El presupuesto debe incluir todas las obras a realizarse, sea por administración directa o indirecta y sus acuerdos tienen carácter vinculante con el concejo municipal.


ARTÍCULO 102.- DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN
El Consejo de Coordinación local Distrital es un órgano de coordinación y concertación de las Municipalidades Distritales con las Municipalidades de Centro Poblado, donde las hubiere y las organizaciones sociales de nivel distrital. Está integrado por el Alcalde Distrital que lo preside, no pudiendo delegar esta función a ningún regidor por no cumplir estos funciones ejecutivas; (…)


ARTÍCULO 103.- INSTALACIÓN Y SESIONES
(…)
El Consejo de Coordinación Local Distrital se reúne ordinariamente 4 (cuatro) veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Alcalde Distrital o un tercio de sus integrantes. En sesión ordinaria, una vez al año, se reúne para coordinar, concertar y proponer el Plan de Desarrollo Municipal Distrital Concertado y el Presupuesto Participativo Distrital. El presupuesto debe incluir todas las obras a realizarse, sea por administración directa o indirecta y sus acuerdos tienen carácter vinculante con el concejo municipal.


ARTÍCULO 130.- PERÍODO DE ALCALDES Y REGIDORES DE CENTROS POBLADOS
Los concejos municipales de los centros poblados están integrados por un alcalde y tres regidores.
(…)


ARTÍCULO 157.- ATRIBUCIONES
Compete al Concejo Metropolitano bajo responsabilidad:
1. Aprobar el Reglamento Interno del Concejo Metropolitano de Lima mediante ordenanza;


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(…)
VIGÉSIMO SEXTA.- Todo aquello que no estuviera previsto en la presente ley frente a los actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal Civil.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- (…)
SEGUNDA.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM.


Lima, 24 de noviembre de 2009.



JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO