EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Habiendo
revisado la Resolución Nº 8 que aprueba los proyectos de ley que proponen
modificaciones a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, proponiendo
un texto sustitutorio, con el ánimo de fortalecer dichas modificaciones
presento el siguiente proyecto, el cual deberá ser analizado en su contexto
para su incorporación al texto final y su discusión ante el pleno del Congreso.
El
artículo 3º en su segunda parte señala, las municipalidades que están sujetas
al régimen especial; pero, se deja de lado las municipalidades rurales, las
mismas que gozan de un tratamiento especial de acuerdo al artículo 139º al 147º
de la ley.
El
artículo 9º atribuciones del concejo municipal, éstas deben ser bajo
responsabilidad; el inciso 11, los únicos que realizan viajes en comisión de
servicios son los funcionarios y en representación de la municipalidad el
alcalde y los regidores; el inciso 10, la denominación del reglamento interno
es el término adecuado; el inciso 16, el presupuesto anual debe aprobarse en el
último trimestre del ejercicio anterior y sus modificatorias, conforme a la ley
y su reglamento; el inciso 17, el balance y la memoria deben aprobarse en el
primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido; el inciso 22, debe
suprimirse el término autorizar, toda vez que mayorías transitorias abusando de
su poder rechazan los pedidos de información que solicitan los regidores, y exigen
que paguen el concepto de la tasa estipulado en los textos únicos de
procedimientos administrativos; el inciso 30, debe ampliarse el cese del
gerente municipal a los gerentes, subgerentes y jefes, por incumplimiento de
sus funciones establecidas en el manual y el reglamento de organización y
funciones, dejándose de lado el acto doloso que sólo se puede demostrar con una
sentencia consentida y ejecutoriada o la falta grave que sólo puede demostrarse
a través de un proceso administrativo; el inciso 32, mediante ordenanza se
aprueben los instrumentos de gestión, manual de organización y funciones,
reglamento de organización y funciones, cuadro de asignación de personal,
presupuesto analítico de personal y texto único de procedimientos
administrativos, la aprobación del CAP se rige por el Decreto Supremo Nº
043-2004-PCM, la aprobación del ROF y el MOF se rigen por el Decreto Supremo Nº
043-2006-PCM y la aprobación del TUPA por el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM,
el concejo municipal no debe aprobar las bases de las pruebas para la selección
de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, ésta es
una facultad que le corresponde a la comisión de procesos y su aprobación al
titular del pliego; el inciso 35, la policía municipal no tiene base legal al
igual que el serenazgo y los dispositivos que las rigen para el servicio de la
seguridad ciudadana; el inciso 36, es necesario incorporar la aprobación de las
empresas municipales a nivel provincial para que puedan prestar sus servicios
dentro de su jurisdicción.
En
el artículo 10º atribuciones y obligaciones de los regidores debe ser bajo
responsabilidad; el inciso 7, fiscalizar la implementación de las
recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Control Institucional
y los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la
República, a la actualidad la implementación de los mismos sólo se deja a los
alcaldes, quienes en muchos casos terminan por guardar las recomendaciones para
no implementarlas.
El
artículo 11º, existe una contradicción con la Ley Nº 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, la cual en su artículo 101º prohíbe la
inhibición y señala que los integrantes de los organismos colegiados deben
afirmar su posición sobre el tema puesto en debate, lo cual ha generado que el
Jurado Nacional de Elecciones en los casos de vacancia o suspensión haya
emitido sendas resoluciones señalando que está prohibido inhibirse.
En
el caso del artículo 13º, no se establece el plazo para la convocatoria a las
sesiones ordinarias, debiendo ser con cinco días hábiles de anticipación,
tampoco se establece qué sucede cuando el teniente alcalde convoca a sesión de
concejo y el alcalde asiste a ésta, correspondiéndole presidirla por ser su
atribución, conforme al artículo 20º inciso 2 de la propia ley.
El
artículo 15º, la solicitud para la suspensión tienen que hacerla los regidores
y al mismo tiempo la aprobación, debiendo ser ésta por mayoría calificada que
es la mitad más uno de los miembros del concejo municipal. Se crea confusión
cuando se establece la votación de los dos tercios (2/3) del número legal de
regidores, toda vez que el artículo 5º y 18º establece como número legal de
miembros del concejo al alcalde y los regidores, y en nuestro ordenamiento
jurídico sólo existe la mayoría legal que es el cincuenta por ciento más uno de
los miembros del concejo o la mayoría simple que es el cincuenta por ciento más
uno de los miembros hábiles previa verificación del quórum, la mayoría
extraordinaria de los dos tercios es una ficción que ha sido incorporada en
algunos textos para exigir la rigurosidad en la votación, no respondiendo ésta
a la realidad de los gobiernos locales.
El
artículo 17º, la descripción de la mayoría calificada y la mayoría simple, va
en concordancia con lo establecido en el artículo 18º de la misma ley; el
alcalde debe recobrar su voto como un miembro del concejo municipal al amparo
del artículo 5º y el artículo 18º, no debiendo tener una doble votación, cómo
se explica que el alcalde sea considerado miembro del concejo y no tenga
derecho a votación, en el Congreso de la República el Presidente ejerce su
derecho a la votación, si el alcalde no participa en la votación se le exime de
todo tipo de responsabilidad en cuanto a los acuerdos que se adopte.
El
artículo 20º sobre las atribuciones del alcalde, éstas deben ser bajo
responsabilidad y el inciso 3, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de concejo.
En el inciso 14 al ser el alcalde quien propone el proyecto del reglamento
interno del concejo se han dado casos en que no quiere proponerlo o si lo
propone algún miembro del concejo el proyecto es rechazado por cuanto no viene
del alcalde, siendo éste integrante del concejo puede presentar proyectos de
ordenanzas y acuerdos al igual que los regidores y mediante decreto de alcaldía
aprobar los reglamentos; el inciso 22, no sólo se deben implementar las
recomendaciones del órgano de control institucional sino los exámenes de
control practicados por la Contraloría General de la República; el inciso 23,
el término celebrar debe ser sustituido por el de suscribir los contratos y
convenios, los actos administrativos no se celebran sino se emiten; el inciso
30, debe incluirse que preside el sistema de seguridad ciudadana conforme a la
Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
El
artículo 22º, en su inciso 4, debe sustituirse los días calendarios por los
días hábiles, toda vez que la administración pública desenvuelve sus
actividades en días hábiles; el inciso 5, debe subsistir el cambio de domicilio
fuera de la respectiva jurisdicción, incluyéndose a la redacción aprobada
desterrando de una vez por todas el domicilio múltiple que sólo ha traído
corrupción, constancias policiales fraudulentas, contratos de alquiler
adulterados, falsificación de documentos. Debe incluirse el inciso 12, toda vez
que el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado en su
última parte mediante Ley Nº 28607, Ley de Reforma Constitucional, estableció
que los alcaldes para postular a los cargos de presidente, vicepresidente de la
república, miembro del parlamento nacional o presidente del gobierno regional,
deben renunciar con un plazo de anticipación de seis meses; la incorporación
del inciso 13 es importante, toda vez que cubre un vacío sobre el interés en los
contratos, toda vez que la corrupción ha penetrado a los gobiernos locales y
como quiera que esta conducta no se encuentra encuadrada con claridad como
causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene pronunciamientos
diversos sobre el particular y lo único que han generado es insatisfacción en
la población y rechazo a las autoridades que utilizan el erario nacional para
beneficio personal o de terceros: se emitió la Resolución Nº 080-2004-JNE, que
rechaza el pedido de vacancia contra el cargo de alcalde por haber contratado
la difusión publicitaria en la empresa de televisión de su propiedad; la
Resolución Nº 110-2004-JNE, que declara infundado el pedido de vacancia del
cargo de alcalde por haber contratado servicios de publicidad de la empresa de
propiedad de su padre; primer criterio.
La Resolución Nº 284-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por
haber contratado a través de la sociedad de arquitectas perteneciente a su ex
cuñada; segundo criterio; en el año
2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia
del cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de propiedad de su
cuñada por un monto de S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, que rechaza
el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de
propiedad de su padre; regresan al
primer criterio; la Resolución Nº 112-2005-JNE, que declara la vacancia del
cargo de alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad
de préstamo; en el año 2006, la Resolución Nº 092-2006-JNE, que declara la
vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado adelantos de pago de
remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que
declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la
modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia
del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por
S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes
públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo establecido como
criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa línea se emite
la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde
por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble rústico a nombre de
la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor de la misma
municipalidad; tercer criterio; la
Resolución Nº 1266-2006-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de
alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro de
bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad de
los años 2004 y 2005, regresan al
regresan al primer criterio; la Resolución Nº 4300-2006-JNE, que declara la
vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días
no laborados; la Resolución Nº 4753-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo
edilicio por haber favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta
de negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía
interés y la municipalidad, pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la
Resolución Nº 4845-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por la
contratación de servicios de publicidad con la empresa de la cual es
accionista, regresan al segundo
criterio; en el año 2007, emiten la Resolución Nº 229-2007-JNE, que rechaza
el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la empresa de
servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de saneamiento rural
de propiedad de un regidor, donde se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE.
En el presente año, han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, que rechaza
el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber suscrito un contrato con la
empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE,
que rechaza la petición de vacancia del cargo edilicio por haberle vendido su
empresa artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº
068-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber
contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº
123-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber
contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su primo
hermano; la Resolución Nº 322-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del
alcalde, quien contrata con la empresa que le prestó cemento, se colude en la
compra de una camioneta con el proveedor burlando los procedimientos, alquila
inmuebles sin ningún tipo de proceso, contrata con proveedores que no están
inscritos en el Registro Nacional de Proveedores-CONSUCODE, realiza donaciones
sin acuerdo de concejo, aplicando un cuarto
criterio, lo cual crea solo confusión en la población llegando a pensar que
la corrupción también ha penetrado al Jurado Nacional de Elecciones.
La
modificación total del artículo 23º es importante, porque del procedimiento
pasamos al proceso, de ser el Jurado
Nacional de Elecciones un tribunal administrativo pasa a ser el ente que
administra justicia en materia electoral, se garantiza el debido proceso al
momento de presentar el pedido de vacancia se deben presentar todas las pruebas
no pudiendo presentarse nuevas durante su trámite, salvo excepciones de pruebas
obtenidas posteriormente; se establece el derecho de defensa que tiene el
afectado como el peticionante; se elimina el recurso de reconsideración con el
cual se dilatan los pronunciamientos por parte de los concejos municipales y
sólo existe el recurso de apelación en un plazo de cinco días al igual que en
los procesos abreviados y más no de quince días como en los procedimientos
administrativos, se establece que si el concejo no se pronuncia dentro del
plazo de treinta días se considera aprobado el pedido de vacancia y de esta
manera lo que se busca es la celeridad procesal en los pedidos de vacancia y
más no la dilatación innecesaria en la que sumergen a los expedientes; se
establece que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver en un plazo máximo
de treinta días hábiles de haber ingresado el expediente a su sede y más no
como señalan de treinta días hábiles después de la vista, han existido casos que
se ha pronunciado después de seis meses de haber ingresado los expedientes, con
lo cual, se logrará que la tramitación sea más ágil y garantista.
En
el caso del artículo 24, es necesario establecer que en el caso de vacancia,
suspensión, licencia o ausencia, lo reemplaza el teniente alcalde que es el
primer regidor hábil de su lista, no puede reemplazarlo otro regidor porque
esto sería trastocar la prelación existen en la lista, si existe un teniente
alcalde o un primer regidor a él le corresponde reemplazar al alcalde en
cualquier circunstancia, a nadie se le ocurriría que en ausencia del Presidente
de la República lo puede reemplazar un Ministro de Estado o cualquier otra
persona sino es el Primer Vicepresidente y por impedimento de éste, el Segundo
Vicepresidente de la República.
En
el caso del artículo 25º de las causales de suspensión, el inciso 1, la
incapacidad física mental temporal no debe exceder de seis meses, porque se han
dado casos en que se han ausentado hasta por períodos de más de un año; el
inciso 2, la licencia debe ser siguiendo el anterior criterio de treinta días
útiles; el inciso 4, es necesario precisar el tiempo de la sanción, porque al
estar abierta esta disposición se han dado casos, como el de Tarapoto o el
distrito de Santiago en el Cusco, en que los concejos municipales sancionaron
hasta por un período de un año, lo que dio lugar a que el Jurado Nacional de
Elecciones emitiera la Resolución Nº 034-2004-JNE, en la que establece en base
a la Ley de Bases de la Carrera Pública, Decreto Legislativo Nº 276 que la
sanción no puede exceder de treinta días, criterio distinto a lo establecido
por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0017-2005-PI/TC, donde señala
que el concejo puede adoptar el plazo que crea conveniente, lo cual también es
peligroso, porque mayorías sin control pueden llegar a los excesos antes
señalados; en el trámite de la suspensión el numeral 3, no se requiere
pronunciamiento por parte del concejo municipal ni del Jurado Nacional de
Elecciones cuando se revoca o varía el mandato de detención, toda vez que se
han dado casos que mientras el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia pasan
meses y a la autoridad quien lo reemplazaba en el cargo no lo deja ingresar señalando
que ostenta una credencial otorgada, que lo acredita en el cargo y ésta tiene
validez hasta que no sea dejada sin efecto; el numeral 5, el recurso pendiente
a resolver debe ser dentro del expediente y más no como viene sucediendo, que
se presentan demandas de revisión judicial contra las sentencias expedidas en
última instancia. En cuanto al procedimiento del pedido de suspensión, también del
procedimiento pasamos al proceso
convirtiéndose éste en garantista y respetando los principios del debido
proceso y de celeridad procesal, con lo cual se evitarán las argucias por parte
de los concejos municipales para pronunciarse sobre los pedidos formulados.
El
artículo 27º, los acuerdos deben ser adoptados por el cincuenta por ciento más
uno del número legal de miembros del concejo municipal; el artículo 28º, la
estructura orgánica administrativa dependerá de la realidad de la
municipalidad, existen novecientas municipalidades a nivel nacional que sólo
cuentan con cinco regidores y seiscientas municipalidades distritales que
funcionan con dos o tres personas, ejemplo en la provincia de Huarochirí los
treinta y dos distritos funcionan con tres o cuatro personas, por lo cual la
estructura planteada no puede ser un marco general a nivel nacional sino debe
responder a la realidad de cada municipalidad.
El
artículo 35º, los gobiernos locales deben recobrar la facultad de crear sus
empresas municipales por acuerdo de concejo municipal, pero éstas sólo
brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.
El
artículo 39º, es necesario puntualizar que las resoluciones del concejo son
solamente para temas del concejo municipal, toda vez que en el interior del país
se confunde el término concejo con municipalidad y se entiende éste como la
parte ejecutiva. Las resoluciones que emiten las gerencias son en primera
instancia y la resolución que emite el alcalde es en segunda instancia,
garantizando con ello el principio constitucional de la pluralidad de
instancias, establecido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución
Política del Perú; las gerencias no pueden delegar sus atribuciones
resolutivas, porque de ser así delegarían a las subgerencias las que resolverían
en primera instancia y en segunda instancia necesariamente resuelve el alcalde
salvo que delegue sus atribuciones resolutivas al gerente municipal conforme al
artículo 20º inciso 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, con lo cual se
librarían de responsabilidad las gerencias municipales.
El
artículo 43º, las resoluciones de alcaldía no sólo aprueban y resuelven los
asuntos de carácter administrativo sino también inician, como es el caso de los
procesos administrativos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de
Bases de la Carrera Pública. El artículo 50º es necesario puntualizar que
contra la resolución del alcalde no procede ningún recurso administrativo.
El
artículo 98º, el alcalde no puede delegar su función al teniente alcalde o a un
regidor porque estos no cumplen funciones ejecutivas y administrativas,
conforme a los artículos 5º, 6º y 11º de la ley. El artículo 99º, es necesario
incluir todas las obras en el presupuesto participativo, a fin de evitar que
las autoridades engañen a la población so-pretexto de las obras realizadas por
administración directa, y que además sus acuerdos, en lo que se refiere al tema
presupuestal, deben tener efecto vinculante, claro está que el presupuesto al
ser un conjunto de supuestos puede ser modificado conforme a las leyes
correspondientes.
Los
artículos 102º y 103º, mantenemos el mismo criterio de lo establecido en los
artículos 98º y 99º. El artículo 130º, los centros poblados deben estar
integrados por un alcalde y tres regidores, toda vez que existen novecientas
municipalidades que tienen cinco regidores y un alcalde, más aún en la ley no
se ha establecido cuáles son las atribuciones que tiene el alcalde y los
regidores de las municipalidades de centros poblados.
El
artículo 157º inciso 1 debe cambiar de redacción, toda vez que en múltiples
eventos realizados, incluso en la propia Municipalidad Metropolitana de Lima,
nadie entiende qué quiso decir el legislador con aprobar el Estatuto del
Gobierno Metropolitano de Lima.
La
Vigésima Sexta Disposición Complementaria establece con claridad que los actos
administrativos se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo General y
el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal Civil en lo
que fueran aplicables; en la Segunda Disposición Complementaria Derogatorias se
deroga el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM que causó confusión en los gobiernos
locales al momento de su promulgación en lo referente a los sueldos de los
alcaldes.
ANÁLISIS
COSTO BENEFICIO
El
presente Proyecto de Ley no genera ningún costo al erario nacional, muy por el
contrario, fortalece a los gobiernos locales y las modificaciones propuestas
son producto de la experiencia de los cinco años de vigencia de la norma y su
aplicación en las diferentes realidades de nuestro país.
PROYECTO DE LEY QUE
MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO ÚNICO.- OBJETO DE
LA LEY
Modifíquese,
en la parte pertinente, los siguientes artículos: 3º, 9º, 10º, 11º, 13º, 15º,
17º, 20º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º, 28º, 35º, 39º, 50º, 66º, 98º, 99º, 102º,
103º, 130º y 157º.
ARTÍCULO
3.- JURISDICCIÓN Y REGÍMENES ESPECIALES
Las
municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción y régimen
especial, en las siguientes:
(…)
Están
sujetas a régimen especial las siguientes:
(…)
3.
Las municipalidades rurales.
ARTÍCULO
9.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde
al concejo municipal bajo responsabilidad:
(…)
11.
Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios realizan
los funcionarios y en representación de la municipalidad el
alcalde y los regidores.
12.
Aprobar por ordenanza el reglamento interno de concejo.
(…)
16.
Aprobar el presupuesto anual en el último trimestre del ejercicio
anterior y sus modificatorias conforme a ley y sus reglamentos.
17.
Aprobar el balance y la memoria en el primer trimestre siguiente al
ejercicio anterior fenecido.
(…)
22.
Atender
los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización.
(…)
30.
Disponer el cese del gerente municipal, los gerentes, subgerentes y jefes por
incumplimiento de sus funciones establecidas en el manual y el reglamento de
organización y funciones.
(…)
32.
Aprobar mediante ordenanza los instrumentos de gestión: manual de organización
y funciones, reglamento de organización y funciones, cuadro de asignación de
personal, presupuesto analítico de personal y texto único de procedimientos
administrativos.
(…)
35.
Crear mediante ordenanza la policía municipal, el serenazgo y aprobar las
normas para el servicio de seguridad ciudadana con la cooperación de la policía
nacional.
36.
Aprobar mediante acuerdo de concejo provincial la creación de las empresas de
prestación de servicios municipales dentro de su jurisdicción.
(…)
ARTÍCULO
10.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS
REGIDORES
Corresponden
a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones bajo responsabilidad:
(…)
7.
Fiscalizar la implementación de las recomendaciones contenidas en los informes
del órgano de control institucional y en los exámenes de control practicados
por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO
11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES
Los
regidores tienen las siguientes responsabilidades, impedimentos y derechos:
1.
Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de
la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los
acuerdos adoptados contra la ley, estando impedidos de abstenerse.
(…)
ARTÍCULO
13.- SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
(…)
La
convocatoria a sesión de concejo ordinaria se hace con cinco días hábiles de
anticipación, acompañada de la documentación que la sustente, bajo sanción de
nulidad.
(…)
(…)
Si
a la sesión así convocada asiste el alcalde, tiene derecho de presidirla.
(…)
ARTÍCULO
15.- APLAZAMIENTO DE SESIÓN
A
solicitud de los regidores y por aprobación de la mitad más uno del número legal de miembros,
el concejo municipal aplazará (…).
ARTÍCULO
17.- ACUERDOS
(…)
La
mayoría calificada es la mitad más uno del número legal de miembros del concejo
municipal y la mayoría simple es la mitad más uno del número de miembros hábiles
del concejo municipal.
El
Alcalde tiene voto como un miembro más del concejo. En caso de empate se
procederá a una nueva votación hasta en tres oportunidades y de persistir éste
no habrá acuerdo.
ARTÍCULO
20.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE
Son
atribuciones del alcalde bajo responsabilidad:
(…)
3.
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del concejo municipal.
(…)
9.
Someter a aprobación del concejo municipal, y dentro de los plazos y (…)
11.
Someter a aprobación del concejo municipal, dentro del primer trimestre del
ejercicio presupuestal siguiente, el balance general y la memoria del ejercicio
(…)
14.
Proponer al concejo municipal proyectos de ordenanzas y acuerdos de
concejo, y aprobar mediante decreto de alcaldía el reglamento de personal y los
demás reglamentos administrativos;
(…)
22.
Implementar las recomendaciones contenidas en los informes del órgano de
control institucional y de los exámenes de control practicados por
la Contraloría General de la República de acuerdo a las normas legales
vigentes;
23.
Suscribir
los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus
funciones;
(…)
30.
Presidir el sistema de seguridad ciudadana y el comité de defensa civil
de su jurisdicción;
(…)
ARTÍCULO
22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El
cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los
siguientes casos:
(…)
4.
Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días hábiles,
sin autorización del concejo municipal;
5.
Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal o
administrar, conducir y/o atender fuera de la circunscripción municipal de
manera regular;
(…)
12.
Por renuncia conforme a la Constitución Política del Perú.
13.
Por beneficiar en contratos en forma directa e indirecta a terceras personas
naturales o jurídicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la
presente ley.
ARTÍCULO
23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
Cualquier
vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo, ante el
concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones.
El
pedido de vacancia debe contener el petitorio que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la
fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente
la causal de vacancia invocada. Una vez trasladado el pedido de vacancia no se podrán
acompañar nuevas pruebas en ninguna etapa del proceso, salvo los documentos
expedidos con fecha posterior que al inicio del proceso no se hayan podido
conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con el
pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la
apelación.
El
concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles,
contados a partir de la notificación al afectado y previa verificación de los
cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la
notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán
conforme lo establece el Código Procesal Civil.
En
caso que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, éste
corre traslado al concejo municipal respectivo para que proceda a la
notificación, el plazo de los treinta días hábiles se empieza a contar conforme
a lo señalado en el párrafo precedente.
La
vacancia del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo
municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el
afectado como el peticionante podrán formular sus alegatos en forma personal o a
través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con
cinco días de anticipación.
El
pedido de vacancia es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del
número legal de sus miembros. Contra el acuerdo que declara o rechaza la
vacancia se interpone recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las
partes en la sesión de concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar
desde el día siguiente de la notificación.
En
caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles,
vencido éste se considerará aprobado el pedido de vacancia, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se
interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo.
Interpuesto
el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal
y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en
un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en
forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo
de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo
responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de
la palabra a las partes que lo hayan solicitado.
ARTÍCULO
24.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA
En
caso de vacancia, suspensión, licencia o ausencia del alcalde lo reemplaza el
Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista
electoral, no pudiendo ser reemplazado por otro regidor bajo responsabilidad.
En
caso de los regidores los reemplazan sus suplentes, respetando la precedencia
establecida en su propia lista electoral.
ARTÍCULO
25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
El
ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en
los siguientes casos:
1.
Por incapacidad física o mental temporal, la cual no debe exceder de un período de
seis meses, transcurrido éste procederá la vacancia conforme al artículo 22
inciso 3;
2.
Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de
treinta (30) días útiles;
(…)
4.
Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del
concejo municipal, el cual no debe exceder de tres meses.
(…)
(…)
En
el caso del numeral 2, no procede el reemplazo.
En
el caso del numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma
automática sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal ni del
Jurado Nacional de Elecciones, el cual en la resolución que acredita al
reemplazante deberá establecer en la parte resolutiva que la misma solamente
surte efectos hasta que sea revocado o variado el mandato de detención.
En
el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso
pendiente de resolver dentro del mismo expediente en la Corte Suprema de
Justicia y de ser absuelto reasume sus funciones, en caso contrario, el concejo
municipal procederá a declarar la vacancia al existir sentencia consentida y
ejecutoriada.
Cualquier
vecino puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del concejo, ante
el concejo municipal.
El
pedido de suspensión debe contener el petitorio que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la
fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente
la causal de suspensión invocada. Una vez trasladado el pedido de suspensión no
se podrá acompañar nueva prueba en ninguna etapa del proceso, salvo a
documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso que no se hayan
podido conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con
el pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la
apelación.
El
concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles,
contados a partir de la notificación al afectado y previa verificación de los
cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la
notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán
conforme lo establece el Código Procesal Civil.
La
suspensión del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente
concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta
sesión el afectado como el peticionante podrán formular sus alegatos en forma
personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente
notificados con cinco días de anticipación.
El
pedido de suspensión es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno
del número legal de los miembros del concejo municipal. Contra el acuerdo que
declara o rechaza la suspensión se interpone recurso de apelación en un plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del acuerdo si
estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso contrario, el
plazo se empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación.
En
caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles,
vencido éste se considerará aprobado el pedido de suspensión, sin perjuicio de
la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta
se interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo.
Interpuesto
el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal
y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en
un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en
forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo
de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo
responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de
la palabra a las partes que lo hayan solicitado.
ARTÍCULO
27.- GERENCIA MUNICIPAL
La
administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente
municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva
designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa. El
gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo del concejo
municipal adoptado por la mitad más uno de los miembros del concejo
municipal en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas
en su atribución contenida en el artículo 9 de la presente ley.
ARTÍCULO
28.- ESTRUCTURA ORGÁNICA ADMINISTRATIVA
(…)
(…)
(…)
(…)
Esta
estructura dependerá de la realidad de cada municipalidad.
ARTÍCULO
35.- ACTIVIDAD EMPRESARIAL MUNICIPAL
Las
empresas municipales son creadas por acuerdo de concejo municipal con el voto
favorable de más de la mitad del número legal de sus miembros. (…)
(…)
(…)
Las
empresas municipales brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO
39.- NORMAS MUNICIPALES
Los
concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación
de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos del concejo municipal concernientes
a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo.
(…)
Las
gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de
resoluciones y directivas. Las resoluciones son emitidas en primera
instancia, inician, aprueban y resuelven los asuntos de carácter
administrativo, esta atribución es indelegable.
ARTÍCULO
43.- RESOLUCIONES DE ALCALDÍA
Las
resoluciones de alcaldía inician, aprueban y resuelven los
asuntos de carácter administrativo.
ARTÍCULO
50.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES
La
vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, no
procediendo contra ellas ningún recurso administrativo, con excepción
de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
66.- APROBACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
La
donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el
voto conforme de la mitad más uno del número legal de los miembros del concejo.
ARTÍCULO
98.- DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN
(…)
El
Consejo de Coordinación Local está integrado por:
1.
El alcalde provincial que lo preside, no pudiendo delegar esta función a ningún
regidor por no cumplir estos funciones ejecutivas.
(…)
ARTÍCULO
99.- INSTALACIÓN Y SESIONES
(…)
El
Consejo de Coordinación Local Provincial se reúne ordinariamente 4 (cuatro)
veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Alcalde Provincial
o un tercio de sus integrantes. En sesión ordinaria, una vez al año, se reúne
para integrar los planes distritales y coordinar, concertar y proponer el Plan
de Desarrollo Municipal Provincial Concertado y el Presupuesto Participativo
Provincial. El presupuesto debe incluir todas las obras a realizarse, sea por
administración directa o indirecta y sus acuerdos tienen carácter vinculante
con el concejo municipal.
ARTÍCULO
102.- DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN
El
Consejo de Coordinación local Distrital es un órgano de coordinación y
concertación de las Municipalidades Distritales con las Municipalidades de
Centro Poblado, donde las hubiere y las organizaciones sociales de nivel
distrital. Está integrado por el Alcalde Distrital que lo preside, no
pudiendo delegar esta función a ningún regidor por no cumplir estos funciones
ejecutivas; (…)
ARTÍCULO
103.- INSTALACIÓN Y SESIONES
(…)
El
Consejo de Coordinación Local Distrital se reúne ordinariamente 4 (cuatro)
veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Alcalde Distrital
o un tercio de sus integrantes. En sesión ordinaria, una vez al año, se reúne
para coordinar, concertar y proponer el Plan de Desarrollo Municipal Distrital
Concertado y el Presupuesto Participativo Distrital. El presupuesto debe incluir todas
las obras a realizarse, sea por administración directa o indirecta y sus
acuerdos tienen carácter vinculante con el concejo municipal.
ARTÍCULO
130.- PERÍODO DE ALCALDES Y REGIDORES DE CENTROS POBLADOS
Los
concejos municipales de los centros poblados están integrados por un alcalde y tres regidores.
(…)
ARTÍCULO
157.- ATRIBUCIONES
Compete
al Concejo Metropolitano bajo responsabilidad:
1.
Aprobar el Reglamento Interno del Concejo Metropolitano de Lima mediante
ordenanza;
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(…)
VIGÉSIMO
SEXTA.- Todo aquello que no estuviera previsto en la presente ley frente a los
actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo
General, y el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal
Civil.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA.-
(…)
SEGUNDA.-
Deróguese el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM.
Lima,
24 de noviembre de 2009.
JULIO CESAR
CASTIGLIONI GHIGLINO
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