Mostrando entradas con la etiqueta 2000. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta 2000. Mostrar todas las entradas

lunes, 17 de marzo de 2014

LA MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL – FACULTAD DE CIENCIAS FINANCIERAS Y CONTABLES – ESCUELA DE PRE GRADO DE FINANZAS Y CONTABILIDAD.

Ambas Instituciones vienen organizando el PRIMER FORUM DE GESTIÓN MUNICIPAL, el mismo que se llevará a cabo los días 24 y 25 de 16.00 a 20.00 y el 26 de 09.00 el que se llevará a cabo en las instalaciones de está Municipalidad, ubicada en la Av. Elías Aparicio Nº 170 – Urb. Las Lagunas, La Molina.

Este evento se expondrán temas de actualidad municipal en las áreas de Contabilidad, Administración, Rentas, Desarrollo Urbano, Catastro, Logística, Peritaje Municipal y Generación de Empleo, conforme temario adjunto; que permitirán tanto ampliar y actualizar los conocimientos como coadyuvar en participar como Penalista en el Tema “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y POTESTAD TRIBUTARIA EN LOS GOBIERNOS LOCALES”, en el mismo que estará a cargo del Dr. Julio César Castiglioni Ghiglino.


09 de agosto de 2000.

EL ROL DE LOS REGIDORES

Conforme al artículo 191º de la Constitución Política del Estado corresponde al Alcalde las funciones ejecutivas y al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras.

La Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el Concejo está integrado por el Alcalde, quien lo preside y por los Regidores en el número que ha determinado la Resolución Nº 148-98-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.

Los Regidores son elegidos en sufragio directo por los vecinos de su respectiva jurisdicción, mediante proceso electoral donde las agrupaciones políticas, movimientos y grupos independientes participan con listas completas, pero la composición del Consejo se determina por lista incompleta, es decir, tienen presencia las mayorías como las minorías, de acuerdo a la cifra repartidora.

Ejercen el cargo por un período de 4 años a la actualidad y a partir del 2003 por cinco años conforme a lo dispuesto en la quinta y sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Son rentados conforme lo permita el Presupuesto de la disponibilidad de recursos propios de cada Municipalidad, previo acuerdo del Concejo respectivo, entiéndase rentados a las dietas percibidas, por sesión, conforme a la Ley Nº 26317. La percepción de las dietas, están condicionadas a la asistencia efectiva del Regidor a la correspondiente Sesión de Concejo, abonándose proporcionalmente hasta un máximo de cuatro sesiones al mes.

El acuerdo para fijar el monto de las dietas se adopta una vez al año hasta el 31 de Marzo de cada ejercicio presupuestal.

Las dietas no tienen carácter remunerativo, su percepción es excluyente de cualquier otra bonificación o asignación, por igual o similar concepto.

La Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT mediante Directiva Nº 001-95-SUNAT, ha establecido que las Dietas tributariamente son consideradas como Renta de Cuarta  Categoría por lo cual amerita su Declaración por parte de la persona que las percibe.

El cargo de Regidor tiene el carácter de función pública no es irrenunciable.  Tampoco no están obligados a renunciar para postular su reelección.  Conforme el artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades de igual manera el Código Penal en su artículo 425º inciso 2) son considerados como funcionarios públicos.

Para ser elegido Regidor de un Concejo Municipal se requiere gozar del derecho de sufragio, ser vecino de la respectiva localidad, con no menos de dos años  continuos antes de la elección, y hallarse inscrita en el Registro Electoral.

Tienen como atribuciones proponer Proyectos de  Ordenanzas, Edictos y Acuerdos, desempeñar las funciones que le encomiende el Concejo, ejercitar función fiscalizadora y de vigilancia de los actos  de la administración municipal, integrar las comisiones permanentes o especiales que determine el Reglamento del Concejo.

Están obligados a presentar Declaración Jurada de bienes y rentas, dentro de los quince días de haber sido juramentados y al cumplir su mandato bajo responsabilidad.

Los que trabajan como dependientes del sector público o privado gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Polémica Municipal, Segunda Quincena de Setiembre del 2000

BUSCANDO UNA SALIDA

El Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, en una decisión que ha sorprendido a la comunidad nacional e internacional, la noche del día sábado en un Mensaje a la Nación ha hecho dos anuncios que han cambiado todo el panorama político, el primero de ellos desactivar el Servicio de Inteligencia Nacional, Institución que ya era insostenible no sólo por la corrupción al Congresista Kouri, por parte del Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos, sino porque su labor principal era la persecución política, el espionaje, chantaje a los opositores del Régimen, llegando hasta la tortura como el caso de Leonor La Rosa, todos estos hechos se producían a vista y paciencia del Primer Mandatario.

El segundo anuncio fue el de convocar en el inmediato plazo posible, a elecciones generales, donde no participaría él como candidato, es decir elecciones para Presidente y Vicepresidentes y para Congresistas, frente a este contexto surgen inmediatamente algunas situaciones de orden constitucional, en busca de una salida democrática que nos permita en el corto plazo tener un nuevo gobierno de unidad nacional.

Dentro de este análisis, tenemos que señalar que el artículo 112º de la Constitución Política del Estado establece que el mandato presidencial es por cinco años y el artículo 113º inciso 3) del mismo cuerpo  de Leyes precisa que la Presidencia de la República vaca por aceptación de su renuncia por el Congreso; por otro lado, el artículo 115º de la misma norma señala que en caso de impedimento temporal o permanente del Presidente, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente, es decir ambos tendrían que renunciar, dándose la figura del impedimento permanente y de esta manera asumiría la Presidencia de la  República, la Presidenta del Congreso Martha Hildebrant, quién convocaría de inmediato a elecciones presidenciales para la elección del nuevo Presidente y sus dos Vicepresidentes, hecho que no generaría mayor trámite.

La situación confusa se produciría en el caso de los Congresistas, quiénes de acuerdo al artículo 90º de la Constitución son elegidos por cinco años y conforme al artículo 95º del mismo texto legal, el mandato legislativo es irrenunciable. La figura se complica más cuando revisamos el artículo 134º de la Carta Magna, que señala que el Presidente de la República está facultado para disolver al Congreso sí éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

El Decreto de Disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral.

Situación ésta última que no se ha dado y es difícil que se produzca.

Frente a lo cual existen algunas alternativas que se pueden presentar: primero que renuncie el Presidente de la República ante el Congreso y éste acepte su renuncia y que no renuncien cualquiera de los dos Vicepresidentes, con lo cual no existiría vacío de poder y no se convocaría a nuevas elecciones, hecho que contradice el anuncio Presidencial; segundo que renuncien el Presidente, los dos Vicepresidentes y asuma la Presidencia, la Presidenta del Congreso, quién convocaría a elecciones políticas generales, pero para que se produzca ello, tendría que cerrar previamente el Congreso de la República, lo cual sería una segunda etapa del 5 de abril de 1992, con todas las consecuencias que ello significa; la tercera alternativa es que el Presidente Fujimori deje de lado su propia Constitución, no renuncie, cierre el Congreso, convoque a elecciones presidenciales y parlamentarias y sea él quién entregue el mando Presidencial al nuevo mandatario, lo cual sería un Golpe de Estado hecho al puro estilo castrense; nosotros creemos en una cuarta alternativa por la vía constitucional, conforme al artículo 206º de la Constitución puede ser modificada en dos legislaturas ordinarias más 80 votos, la primera legislatura que termina el 15 de diciembre y la segunda que comienza el 01 de marzo, de acuerdo al artículo 49º del Reglamento del Congreso y en ambas se apruebe una disposición transitoria constitucional que por excepción, en este caso, tanto el mandato presidencial como el mandato de los Congresistas sólo sería de un año, aprobada la disposición transitoria constitucional se convocaría inmediatamente a elecciones.

En el camino, previo al proceso electoral se deberá recomponer el Tribunal de Garantías Constitucionales, dejar de lado las Comisiones Ejecutivas del Ministerio Público y el Poder Judicial, así como las Comisiones Interventoras de las Universidades Estatales para que estos organismos, en forma democrática y conforme mandan sus dispositivos internos, elijan legítimamente a sus representantes ante el Jurado Nacional de Elecciones y ante el Concejo de la Magistratura y de esta manera poder tener instituciones sólidas que garanticen un proceso electoral transparente.

Es necesario garantizar la participación de todos los sectores políticos, debe desaparecer el Registro Nacional de Identificación y la ONPE, quién ha demostrado ser un ente perturbador del proceso electoral, se debe disminuir el número de 500,000 firmas de adherentes para inscribir a una agrupación política a 100,000, para que todos tengan la posibilidad de participar y se debe retornar al Distrito Electoral Múltiple, el cual es un anhelo nacional.

En tanto, el actual parlamento debe recomponer su mesa directiva y las 27 presidencias de las Comisiones de Trabajo con la participación de todas las fuerzas políticas y en este tiempo sólo debe producir las leyes que tengan el carácter de urgente y postergar su debate y discusión de las leyes de largo aliento, para que sean debatidas y aprobadas por el nuevo Parlamento.

Mientras tanto el Gabinete Salas, sólo debe seguir impulsando las reformas que realmente interesan al país y llegar a una transferencia sin eclosiones sangrientas, si por el contrario con el ánimo de seguir construyendo un Perú mejor.

Debe continuarse con la agenda planteada por la OEA y se den cumplimiento a los acuerdos adoptados, evidenciando una voluntad política de solucionar los problemas que se encuentran pendientes.

El proceso electoral para elegir los nuevos representantes del país, deberá ser en el mes de abril y pueda haber una segunda vuelta, de ser el caso, para que el nuevo Presidente asuma sus funciones el 28 de julio del año 2001, conforme manda el artículo 116º de la Constitución Política del Perú.


Esperamos que la madurez de la clase política se imponga y se llegue a un punto medio donde no haya vencedores ni vencidos, sólo gente de buena voluntad que quiere a su país y le interesa que se encuentre una salida democrática a la crisis política y jurídica presentada.

Julio César Castiglioni Ghiglino.

20 DE SETIEMBRE DE 2000.

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

En las últimas semanas se ha venido cuestionando la Potestad Tributaria  que tiene los gobiernos locales para poder aprobar sus Tasas mediante Ordenanzas, al respecto debemos precisar lo siguiente.

La Constitución Política del Estado de 1993 en su artículo 51º señala que ésta prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente la publicidad es esencial para la vigencia  de toda norma del Estado.

De igual manera el Texto Constitucional en su artículo 74º segunda parte precisa que los gobiernos locales pueden  crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  Por otro lado el artículo 191º de la  Constitución establece, que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local.  Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y en su artículo 192º Inciso 3) puntualiza que las Municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, y derechos municipales. 

En ese sentido, el Texto Constitucional en su  artículo 200º Inciso 4) señala que las Ordenanzas tienen rango de ley, su validez sólo puede ser enervada por la acción de inconstitucional.

El artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, vigente desde 1984 señala que las contribuciones, arbitrios, derechos y licencias se aprueban por la Municipalidad mediante Edictos que deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de miembros del Concejo.  Los Edictos de las Municipalidades Distritales requieren de la ratificación del Concejo  Provincial para su vigencia. Sin embargo el Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Legislativo Nº 816 vigente desde abril de 1996 en su norma IV del Título Preliminar Inc. F) última parte señala que los Gobiernos Locales, mediante ordenanza pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley. 

En ese mismo sentido, el artículo 69-A del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal vigentes desde el 29 de diciembre de 1996, según Ley Nº 26725 establece, que concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas, aprobando el monto de las tasas pro arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. 

La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, en el caso de la Provincia de Lima; en el Diario encargado de las publicaciones oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capital de un Distrito Judicial; y mediante bancos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circunscripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridad judicial respectiva. 

Como  tal, el Artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, señala que para la vigencia de los Edictos distritales, era necesario su ratificación por la Municipalidad Provincial, norma que fuera derogada tácitamente por la Constitución Política de 1993, que otorga a las Ordenanzas rango de Ley, con lo cual los Edictos ya no son normas vigentes para la creación de Tasas, de igual manera por el Código Tributario antes citados señala que mediante Ordenanzas los Municipios pueden crear sus tasas y por el artículo 69-A del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal. Ninguna de las normas antes glosadas señala que las Ordenanzas Distritales para entrar en vigencia deben ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, sólo la Ley ha previsto el requisito de publicidad que requiere toda norma para entrar en vigencia, no se puede hacer distingos allí donde la ley no las hace, demás está señalar, que tanto las Municipalidades Distritales como Provinciales gozan de las autonomías que la Constitución les otorga y no están sujetas a ningún control político, sólo al control jurisdiccional por parte del Poder Judicial, vía Acción de Amparo o Acción Contenciosa Administrativa o por el Tribunal de Garantías Constitucionales vía acción de Inconstitucionalidad, por lo cual las Ordenanzas Distritales tienen el rango de ley, y no pueden ser sujetos a ratificación por parte de la Municipalidad Provincial, ni por ningún otro órgano. 

El Defensor del Pueblo, como el INDECOPI se han  pronunciado en el sentido que las Ordenanzas Distritales que crean las Tasas, así como los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos TUPA deben ser notificados por la Municipalidad Provincial, y su apreciación se basa el que el Edicto ha sido reemplazado por la Ordenanza y debe seguir el mismo camino, nosotros creemos que ésta es una interpretación caprichosa y antojadiza, sin ninguna base legal, normas que hemos citado anteriormente no se señalan en ninguna de sus partes, que las Ordenanzas Distritales deben ser notificadas por la Municipalidad Provincial. Las Ordenanzas Nº 211-99-MML, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, es inconstitucional por cuanto viola la autonomía de las Municipalidades Distritales y pretende sojuzgar a los Municipios Distritales bajo su direccionalidad, hecho que no soporta ningún análisis técnico jurídico, por cuanto, como hemos referido todas las Municipalidades gozan de las autonomías que la Constitución les reconoce y nadie se las puede quitar so-pretexto de la existencia de un Sistema Tributario Municipal.  Finalmente, diremos que la Ley Nº 27180 del 05-10-99 que modifica el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal en su artículo 67º, es inconstitucional, y denota un desconocimiento de parte de los legisladores, en materia Tributaria Municipal, al señalar que sólo mediante una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una Tasa; al respecto debemos precisar que los impuestos se crean por ley, conforme al Texto Constitucional y las Tasas se crean mediante Ordenanzas conforme al Código Tributario y la Ley de Tributación Municipal, sin embargo en la citada Ley  el legislador burdamente ha confundido los términos invadiendo una vez más la esfera Municipal con normas de carácter políticas y más no jurídicas.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Polémica Municipal, Primera quincena de setiembre del 2000

LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS A LOS EX ALCALDES Y EX REGIDORES

Hemos podido apreciar en los últimos tiempos diversas publicaciones en el diario oficial El Peruano emitidas por las municipalidades del país donde se apertura proceso administrativo a los ex alcaldes o ex regidores que ejercieron dichos cargos en su oportunidad y que por  existir supuestas faltas de carácter administrativo se les apertura dicho proceso.

La Contraloría General de la República ha señalado en algunos casos que los alcaldes y ex alcaldes, así como los regidores y ex regidores pueden incurrir  en responsabilidad administrativa en el ejercicio de su funciones y ser sujetos a sanción previo proceso administrativo debiendo procesarlos una Comisión Especial integrada por funcionarios acorde a su jerarquía; es decir, por el Consejo Municipal, por  constituir el máximo nivel orgánico de la municipalidad.   Que se acuerdo con la ley que regula la carrera administrativa y su respectivo reglamento, las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos comprenden las de amonestación, de  suspensión cese temporal y destitución, según la gravedad de la falta, siendo competente para aplicar tales sanciones la Comisión que se designe acorde con la jerarquía del procesado; Los alcaldes  y regidores, son autoridades políticas elegidas por mandato popular y como tal  tienen jerarquía superior a la de funcionarios nombrados por él:  Si bien es cierto, los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores pueden incurrir en responsabilidad administrativa en el ejercicio de su funciones conforme está dicho es la  propia Ley Orgánica  de Municipalidades, Ley 23853 en su artículos 26º y 38º así como el artículo 20º de la Ley Nº 26300, “Ley  de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos”, los que establecen los mecanismos para solicitar la vacancia y revocatoria del cargo, respectivamente.

Si bien los cargos del alcalde y regidor a tenor del artículo 25º de la Ley Orgánica  de Municipalidades Nº 23853 tienen el carácter de función publica, el mandato de  estas autoridades emana de la voluntad popular y las sanciones a imponérseles, exceptuando el caso de comisión de delito, tienen características definidas y señaladas expresamente en la propia Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Control y Participación Ciudadana, no siendo por lo tanto aplicable  las normas referidas a la apertura de procesos administrativos disciplinarios a autoridades elegidas por mandato popular, pues no pueden ser objeto de amonestación, por no existir órgano acorde con su jerarquía que pueda imponerles tal sanción, ni  pueden ser suspendidos, ni cesados, ni destituidos, por faltas administrativas, quedando a salvo el proceso de revocatoria del  mandato cuando la autoridad esta en el ejercicio del cargo.  

Dada la naturaleza de la función, desempeñada por los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores, no les son aplicables las normas del Decreto Supremo 005-90-PCM; en lo que se refiere a la instauración de procesos  administrativos disciplinarios; por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad disciplinaria no se aplica a quienes ejercen o ejercieron funciones publicas por mandato popular y/u origen efectivo o político como los  alcalde, ex alcaldes, regidores y ex regidores, sustentándose para el  efecto en reiteradas resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 033-88-JNE de fecha 24 de enero de 1998 y la Resolución Nº 792-98-JNE de fecha 26 de setiembre de 1998, entre otras, que si bien tienen carácter vinculante solo para quienes han formado parte del proceso, no es menos cierto que establecen criterios de interpretación jurídica que sientan precedente que debe tenerse en cuenta al resolver situaciones similares; teniendo dichas resoluciones el carácter definitivo e irreversible, conforme lo establece el artículo 181º de la Constitución Política del Estado.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Polémica Municipal, Primera quincena de Enero del 2000.