lunes, 17 de marzo de 2014

LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS A LOS EX ALCALDES Y EX REGIDORES

Hemos podido apreciar en los últimos tiempos diversas publicaciones en el diario oficial El Peruano emitidas por las municipalidades del país donde se apertura proceso administrativo a los ex alcaldes o ex regidores que ejercieron dichos cargos en su oportunidad y que por  existir supuestas faltas de carácter administrativo se les apertura dicho proceso.

La Contraloría General de la República ha señalado en algunos casos que los alcaldes y ex alcaldes, así como los regidores y ex regidores pueden incurrir  en responsabilidad administrativa en el ejercicio de su funciones y ser sujetos a sanción previo proceso administrativo debiendo procesarlos una Comisión Especial integrada por funcionarios acorde a su jerarquía; es decir, por el Consejo Municipal, por  constituir el máximo nivel orgánico de la municipalidad.   Que se acuerdo con la ley que regula la carrera administrativa y su respectivo reglamento, las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos comprenden las de amonestación, de  suspensión cese temporal y destitución, según la gravedad de la falta, siendo competente para aplicar tales sanciones la Comisión que se designe acorde con la jerarquía del procesado; Los alcaldes  y regidores, son autoridades políticas elegidas por mandato popular y como tal  tienen jerarquía superior a la de funcionarios nombrados por él:  Si bien es cierto, los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores pueden incurrir en responsabilidad administrativa en el ejercicio de su funciones conforme está dicho es la  propia Ley Orgánica  de Municipalidades, Ley 23853 en su artículos 26º y 38º así como el artículo 20º de la Ley Nº 26300, “Ley  de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos”, los que establecen los mecanismos para solicitar la vacancia y revocatoria del cargo, respectivamente.

Si bien los cargos del alcalde y regidor a tenor del artículo 25º de la Ley Orgánica  de Municipalidades Nº 23853 tienen el carácter de función publica, el mandato de  estas autoridades emana de la voluntad popular y las sanciones a imponérseles, exceptuando el caso de comisión de delito, tienen características definidas y señaladas expresamente en la propia Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Control y Participación Ciudadana, no siendo por lo tanto aplicable  las normas referidas a la apertura de procesos administrativos disciplinarios a autoridades elegidas por mandato popular, pues no pueden ser objeto de amonestación, por no existir órgano acorde con su jerarquía que pueda imponerles tal sanción, ni  pueden ser suspendidos, ni cesados, ni destituidos, por faltas administrativas, quedando a salvo el proceso de revocatoria del  mandato cuando la autoridad esta en el ejercicio del cargo.  

Dada la naturaleza de la función, desempeñada por los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores, no les son aplicables las normas del Decreto Supremo 005-90-PCM; en lo que se refiere a la instauración de procesos  administrativos disciplinarios; por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad disciplinaria no se aplica a quienes ejercen o ejercieron funciones publicas por mandato popular y/u origen efectivo o político como los  alcalde, ex alcaldes, regidores y ex regidores, sustentándose para el  efecto en reiteradas resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 033-88-JNE de fecha 24 de enero de 1998 y la Resolución Nº 792-98-JNE de fecha 26 de setiembre de 1998, entre otras, que si bien tienen carácter vinculante solo para quienes han formado parte del proceso, no es menos cierto que establecen criterios de interpretación jurídica que sientan precedente que debe tenerse en cuenta al resolver situaciones similares; teniendo dichas resoluciones el carácter definitivo e irreversible, conforme lo establece el artículo 181º de la Constitución Política del Estado.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Polémica Municipal, Primera quincena de Enero del 2000.

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