Hemos
podido apreciar en los últimos tiempos diversas publicaciones en el diario
oficial El Peruano emitidas por las municipalidades del país donde se apertura
proceso administrativo a los ex alcaldes o ex regidores que ejercieron dichos
cargos en su oportunidad y que por
existir supuestas faltas de carácter administrativo se les apertura
dicho proceso.
La
Contraloría General de la República ha señalado en algunos casos que los
alcaldes y ex alcaldes, así como los regidores y ex regidores pueden
incurrir en responsabilidad administrativa
en el ejercicio de su funciones y ser sujetos a sanción previo proceso administrativo
debiendo procesarlos una Comisión Especial integrada por funcionarios acorde a
su jerarquía; es decir, por el Consejo Municipal, por constituir el máximo nivel orgánico de la
municipalidad. Que se acuerdo con la ley
que regula la carrera administrativa y su respectivo reglamento, las sanciones
administrativas aplicables a los servidores públicos comprenden las de
amonestación, de suspensión cese
temporal y destitución, según la gravedad de la falta, siendo competente para
aplicar tales sanciones la Comisión que se designe acorde con la jerarquía del procesado;
Los alcaldes y regidores, son
autoridades políticas elegidas por mandato popular y como tal tienen jerarquía superior a la de
funcionarios nombrados por él: Si bien
es cierto, los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores pueden incurrir
en responsabilidad administrativa en el ejercicio de su funciones conforme está
dicho es la propia Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 23853 en su artículos
26º y 38º así como el artículo 20º de la Ley Nº 26300, “Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos”, los que establecen los mecanismos para solicitar la vacancia y
revocatoria del cargo, respectivamente.
Si bien los cargos del alcalde y regidor a tenor del artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 tienen el carácter de función publica, el mandato de estas autoridades emana de la voluntad popular y las sanciones a imponérseles, exceptuando el caso de comisión de delito, tienen características definidas y señaladas expresamente en la propia Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Control y Participación Ciudadana, no siendo por lo tanto aplicable las normas referidas a la apertura de procesos administrativos disciplinarios a autoridades elegidas por mandato popular, pues no pueden ser objeto de amonestación, por no existir órgano acorde con su jerarquía que pueda imponerles tal sanción, ni pueden ser suspendidos, ni cesados, ni destituidos, por faltas administrativas, quedando a salvo el proceso de revocatoria del mandato cuando la autoridad esta en el ejercicio del cargo.
Dada la naturaleza de la función, desempeñada por los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores, no les son aplicables las normas del Decreto Supremo 005-90-PCM; en lo que se refiere a la instauración de procesos administrativos disciplinarios; por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad disciplinaria no se aplica a quienes ejercen o ejercieron funciones publicas por mandato popular y/u origen efectivo o político como los alcalde, ex alcaldes, regidores y ex regidores, sustentándose para el efecto en reiteradas resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 033-88-JNE de fecha 24 de enero de 1998 y la Resolución Nº 792-98-JNE de fecha 26 de setiembre de 1998, entre otras, que si bien tienen carácter vinculante solo para quienes han formado parte del proceso, no es menos cierto que establecen criterios de interpretación jurídica que sientan precedente que debe tenerse en cuenta al resolver situaciones similares; teniendo dichas resoluciones el carácter definitivo e irreversible, conforme lo establece el artículo 181º de la Constitución Política del Estado.
Si bien los cargos del alcalde y regidor a tenor del artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 tienen el carácter de función publica, el mandato de estas autoridades emana de la voluntad popular y las sanciones a imponérseles, exceptuando el caso de comisión de delito, tienen características definidas y señaladas expresamente en la propia Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Control y Participación Ciudadana, no siendo por lo tanto aplicable las normas referidas a la apertura de procesos administrativos disciplinarios a autoridades elegidas por mandato popular, pues no pueden ser objeto de amonestación, por no existir órgano acorde con su jerarquía que pueda imponerles tal sanción, ni pueden ser suspendidos, ni cesados, ni destituidos, por faltas administrativas, quedando a salvo el proceso de revocatoria del mandato cuando la autoridad esta en el ejercicio del cargo.
Dada la naturaleza de la función, desempeñada por los alcaldes, ex alcaldes, regidores y ex regidores, no les son aplicables las normas del Decreto Supremo 005-90-PCM; en lo que se refiere a la instauración de procesos administrativos disciplinarios; por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad disciplinaria no se aplica a quienes ejercen o ejercieron funciones publicas por mandato popular y/u origen efectivo o político como los alcalde, ex alcaldes, regidores y ex regidores, sustentándose para el efecto en reiteradas resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 033-88-JNE de fecha 24 de enero de 1998 y la Resolución Nº 792-98-JNE de fecha 26 de setiembre de 1998, entre otras, que si bien tienen carácter vinculante solo para quienes han formado parte del proceso, no es menos cierto que establecen criterios de interpretación jurídica que sientan precedente que debe tenerse en cuenta al resolver situaciones similares; teniendo dichas resoluciones el carácter definitivo e irreversible, conforme lo establece el artículo 181º de la Constitución Política del Estado.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Polémica
Municipal, Primera quincena de Enero del 2000.
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