lunes, 17 de marzo de 2014

EXPOSICION DE MOTIVOS ANTE-JUICIO DE LOS EDILES

La Contraloría General de la República es el ente que supervisa la correcta, útil, eficiente, económica y transparente utilización de los recursos públicos y el ejercicio de las funciones de los servidores y funcionarios públicos, en relación a los resultados obtenidos.  El Control lo hace en forma periódica del resultado de la gestión pública será éste en forma interna o externa.

Los informes que emite la Contraloría son prueba pre-constituida y mediante éste se determina la responsabilidad administrativa, civil y penal de los infractores.  Como tal, este organismo es técnico que emite un juicio valorativo.  El Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria establece en sus artículos 7º y 9º.  El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal solo a petición de parte agraviada.  A efecto, se considera parte agraviada al Órgano Administrador del tributo.  La autoridad policial, el Ministerio Publico o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito Tributario, informarán al Órgano  Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos.

Esto se dá por un principio de especialidad, es decir que previamente para que se  formule denuncia penal por el delito de evasión tributaria; el ente especializado debe emitir un  juicio valorativo.  La Ley de Delitos Contra la Ecología, Ley Nº 26631 señala que:  La formalización de la Denuncia por los delitos tipificados en el Titulo Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá que las entidades sectoriales competentes emitan opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental.  El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de 30 días.

Si resultara competente en un mismo caso, más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo Nacional del Ambiente.  El Fiscal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales competentes o del Consejo Nacional del Ambiente.

Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez o el tribunal al momento de expedir resolución.

Puntualiza la citada norma que en los procesos penales en trámite por los delitos contra la Ecología tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, el Juez requerirá de inmediato la opinión fundamentada de la entidad sectorial competente. Por su parte, el artículo 31º de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.  Decreto Ley Nº 26122 establece que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, las acciones civiles productos de actos de competencia desleal sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa.  Precisa la norma “antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se refieren los artículos 165º, 190º, 191º, 216º, 217º, 218º, 219º, 220º, 222º, 223º, 224º, 225º, 238º, 239º y 240º, del Código Penal, en lo relacionado con la materia de esta ley, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en un plazo de cinco (05) días hábiles. Dicho informe constituye uno de los elementos a ser apreciados por el Juez o Tribunal al emitir resolución o sentencia “según lo establece el artículo 32º de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Los casos antes glosados nos llevan a la conclusión siguiente: si para formular denuncias en los casos de delitos tributarios, competencia desleal y contra la ecología, el Ministerio Público requiere el pronunciamiento del ente especializado con la misma razón y derecho no puede prosperar la denuncia contra los alcaldes, regidores o funcionarios públicos, por uso indebido de los fondos públicos, contemplados en el Título XVIII, Capítulo II, Sección II, del Código Penal, si no hay previamente el informe de Contraloría General de la República, como ente especializado.

Además, creemos que para que prospere la denuncia contra alcaldes, regidores y funcionarios públicos, por otros delitos distintos a los de Uso Indebido de los fondos públicos y que provengan de la tramitación de un expediente administrativo no deberá prosperar la denuncia, si previamente no se ha agotado la vía administrativa en los términos que señala, en el artículo 114º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Reglamento General de Procedimientos Administrativos.

De esta manera, evitamos que los alcaldes y regidores sean procesados en forma indebida, sometidos a un juzgamiento que no está sustentado con prueba valida y que en la mayoría de los casos terminan archivándose pero que sin embargo han perjudicado la economía de la corporación, la imagen de la autoridad y el deterioro de los gobiernos locales. Es necesario que se proteja la institucionalidad como a sus autoridades a fin que estos se avoquen a trabajar en beneficio de su colectividad y no estén sometidos a prolongados y tortuosos procesos judiciales que les ocupa gran parte de su tiempo.


Julio César Castiglioni Ghiglino

POLÉMICA MUNICIPAL, SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE DE 1999.

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