La
Contraloría General de la República es el ente que supervisa la correcta, útil,
eficiente, económica y transparente utilización de los recursos públicos y el
ejercicio de las funciones de los servidores y funcionarios públicos, en
relación a los resultados obtenidos. El
Control lo hace en forma periódica del resultado de la gestión pública será éste en forma interna o externa.
Los informes que emite la Contraloría son prueba pre-constituida y mediante
éste se determina la responsabilidad administrativa, civil y penal de los
infractores. Como tal, este organismo es
técnico que emite un juicio valorativo.
El Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria establece en sus
artículos 7º y 9º. El Ministerio
Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal solo a petición de parte agraviada. A efecto, se considera parte agraviada al Órgano Administrador del tributo. La autoridad policial, el Ministerio Publico
o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito Tributario,
informarán al Órgano Administrador del Tributo
que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos.
Esto se dá por un principio de especialidad, es decir que previamente para
que se formule denuncia penal por el
delito de evasión tributaria; el ente especializado debe emitir un juicio valorativo. La Ley de Delitos Contra la Ecología, Ley Nº
26631 señala que: La formalización de la
Denuncia por los delitos tipificados en el Titulo Décimo Tercero del Libro
Segundo del Código Penal, requerirá que las entidades sectoriales competentes emitan opinión fundamentada por escrito
sobre si se ha infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo
no mayor de 30 días.
Si resultara competente en un mismo caso, más de una entidad sectorial y
hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se requerirá
opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo Nacional del
Ambiente. El Fiscal deberá merituar los
informes de las autoridades sectoriales competentes o del Consejo Nacional del
Ambiente.
Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez o el tribunal
al momento de expedir resolución.
Puntualiza la citada norma que en los procesos penales en trámite por los
delitos contra la Ecología tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del
Código Penal, el Juez requerirá de
inmediato la opinión fundamentada de la entidad sectorial competente. Por
su parte, el artículo 31º de la Ley de Represión de la Competencia
Desleal. Decreto Ley Nº 26122 establece
que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 16º de la Ley de
Organización y Funciones del INDECOPI, las acciones civiles productos de actos
de competencia desleal sólo podrán
iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa. Precisa la norma “antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se
refieren los artículos 165º, 190º, 191º, 216º, 217º, 218º, 219º, 220º, 222º,
223º, 224º, 225º, 238º, 239º y 240º, del Código Penal, en lo relacionado con la
materia de esta ley, el Fiscal deberá
solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en un
plazo de cinco (05) días hábiles. Dicho informe constituye uno de los elementos
a ser apreciados por el Juez o Tribunal al emitir resolución o sentencia “según
lo establece el artículo 32º de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Los casos antes glosados nos llevan a la conclusión siguiente: si para
formular denuncias en los casos de delitos tributarios, competencia desleal y
contra la ecología, el Ministerio Público requiere el pronunciamiento del ente
especializado con la misma razón y derecho no
puede prosperar la denuncia contra los alcaldes, regidores o funcionarios
públicos, por uso indebido de los fondos públicos, contemplados en el Título
XVIII, Capítulo II, Sección II, del Código Penal, si no hay previamente el
informe de Contraloría General de la República, como ente especializado.
Además, creemos que para que prospere la denuncia contra alcaldes,
regidores y funcionarios públicos, por otros delitos distintos a los de Uso
Indebido de los fondos públicos y que provengan de la tramitación de un
expediente administrativo no deberá prosperar la denuncia, si previamente no se
ha agotado la vía administrativa en los términos que señala, en el artículo
114º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Reglamento General de Procedimientos
Administrativos.
De esta manera, evitamos que los alcaldes y regidores sean procesados en
forma indebida, sometidos a un juzgamiento que no está sustentado con prueba
valida y que en la mayoría de los casos terminan archivándose pero que sin
embargo han perjudicado la economía de la corporación, la imagen de la
autoridad y el deterioro de los gobiernos locales. Es necesario que se proteja
la institucionalidad como a sus autoridades a fin que estos se avoquen a
trabajar en beneficio de su colectividad y no estén sometidos a prolongados y tortuosos
procesos judiciales que les ocupa gran parte de su tiempo.
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL, SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE DE 1999.
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