La dación de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de
mayo de 2003, era imprescindible, por cuanto mediante Ley Nº 27680 Ley de
Reforma Constitucional se modificó el Capítulo XIV del Título IV sobre
Descentralización de la Constitución Política del Estado, mediante Ley Nº
27783 se dictó la Ley
de Bases de Descentralización, mediante Ley Nº 27683 se convocó a la elecciones
regionales y mediante Ley Nº 27867 se dictó la Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales, en consecuencia la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 23853 vigente en ese momento a la luz de los nuevos
dispositivos era necesaria su modificación.
La Ley para algunos es de carácter centralista,
alcaldista, legalista que contiene muchas contradicciones y grandes errores sin
embargo, debemos precisar que es una ley importante, la cual a la luz de más de
un año de vigencia ha aflorado una serie de vacíos defectos e incorrecciones
que deben ser subsanados por el Congreso de la República.
Cuando revisamos el artículo I segunda
parte del Título Preliminar encontramos la real definición de lo que son las
Municipalidades Provinciales y Distritales donde se establecen que son órganos
de gobiernos “promotores del desarrollo local” con personería de derecho
público, efectivamente las Municipalidades siendo instancias de gobierno sus
autoridades han sido elegidas para gobernar las ciudades dentro de sus
facultades y competencias, sin embargo cuando revisamos el artículo IV del
mismo Titulo Preliminar encontramos una contradicción que señalada como
finalidad representar al vecindario y promover la adecuada prestación de los
servicios públicos y el desarrollo integral sostenible y armónico de su circunscripción,
esta definición contrasta en una parte con lo señalado en el artículo I del
Título Preliminar por cuanto si bien es cierto la prestación de los servicios
públicos es una función de los gobiernos locales el día de hoy no es la mas
importante, en mérito al proceso de descentralización, la función mas
importante es la de ser los promotores del desarrollo local y con ello va
consigo la prestación de los servicios públicos.
La prestación de los servicios era la
concepción originaria de los gobiernos locales sostenida por el gestor del
municipalismo Adolfo Posada, sin embargo dicha posición ya ha sido superada por
el tiempo y el día de hoy los gobiernos locales son los pilares básicos de la
sociedad y la democracia, pensar que sólo las Municipalidades prestan servicios
públicos carecería de objeto su existencia, y en todo caso crearíamos agencias
municipales.
Cuando revisamos el artículo IX del
propio Título Preliminar encontramos la definición de los principios de la
planificación y en el artículo 26º los principios administrativos en el
artículo 34º los principios de las contrataciones, en el artículo 38º los
principios del ordenamiento jurídico y en el artículo 97º los principios del
Plan de Desarrollo Municipal concertado, si estábamos desarrollando un Título
Preliminar tan importante hubiera sido plausible que se consignen los
principios del municipalismo así como aquellos principios concordantes con su
accionar y mas no estar repitiéndolos en diferentes artículos, como ejemplo
podríamos citar la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 27444 establece en
su Título Preliminar 16 principios rectores del procedimiento administrativo,
en consecuencia hubiera sido preferible consignar todos los principios en el
Titulo Preliminar y no repetirlos en diferentes momentos al interior de la ley.
Cuando entramos al análisis de la
propia ley, nos encontramos que en el artículo 3º segunda parte se habla de las
municipalidades de régimen especial, sin embargo se omite a las municipalidades
rurales, las cuales a tenor del artículo 142º del mismo texto legal están
exoneradas de la estructura administrativa básica que deben tener todas las
municipalidades, con lo cual se le está dando un tratamiento de carácter
especial.
No podemos dejar de precisar las
facultades del concejo municipal y que en el artículo 9º inciso 22) se ha
cometido un gravísimo error de redacción en técnica legislativa y lo que es
peor aún el Tribunal Constitucional ha declarado Inconstitucional la acción de
inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad Provincial de Sullana y
esto se da por cuanto en la redacción se establece que corresponde al concejo
municipal autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para
efectos de fiscalización, el término “autorizar” está siendo mal usado, por
cuanto mayorías transitorias y abusivas deniegan los pedidos que formulan los
señores Regidores mayormente de la oposición contraviniendo lo establecido en
el inciso 33) del mismo artículo y en el inciso 4) del artículo 10º, más aún el
artículo 194º de la Constitución Política del Estado, señala que el concejo es
el órgano normativo y fiscalizador municipal, lo cual es recogido por el
artículo 5º de la Ley materia de comentario.
Se está llegando al extremo de someter
a votación del concejo municipal los pedidos que formulan los señores regidores
con el argumento que la ley dice “autorizar” y esto atenta contra la función
constitucional que tienen los regidores de fiscalizar la gestión municipal,
creemos que la redacción debe ser corregida por el Congreso de la República,
toda vez que el Tribunal Constitucional sin entender y conocer bien la realidad
de los gobiernos locales ha declarado improcedente la demanda de acción de
inconstitucionalidad planteada contra este inciso.
En el inciso 26) del propio artículo
9º se establece que corresponde al concejo municipal aprobar la celebración de
“convenios” de cooperación nacional e internacional y convenios
interinstitucionales y paradójicamente en el artículo 20º que son atribuciones
del alcalde en el inciso 23) se señala que corresponde al alcalde celebrar
actos, contratos y “convenios” necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Debemos entender que el concejo
municipal aprueba la celebración de los convenios en los diferentes aspectos
que hemos señalado y sólo el alcalde lo celebra, lo cual no sólo cae en
contradicción sino es un recorte de las facultades del alcalde, por cuanto la
anterior Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, establecía en el artículo
48º que correspondía al alcalde celebrar contratos, convenios necesarios para
el ejercicio de sus funciones, no entendemos esta duplicidad y en todo caso si
se quería tener control sobre la celebración de los convenios, hubiera sido
suficiente plasmarlo en las atribuciones del alcalde con el agregado con cargo
a dar cuenta al concejo municipal.
Dentro del análisis del artículo 9º
nos encontramos que en el inciso 32) se establece que corresponde al concejo
municipal aprobar el Cuadro de Asignación de Personal y las Bases de las
pruebas para la selección de personal y los concursos de provisión de puestos
de trabajo, efectivamente corresponde al concejo aprobar el CAP, sin embargo el
concejo no puede ni debe aprobar las bases para la selección de personal porque
esta es una función de carácter ejecutiva y los concejos no cumplen funciones
de carácter ejecutivas, estas funciones están reservadas para la Comisión que
se forma para estos efectos, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº
276 Ley de Bases para la Carrera
Administrativa y su Reglamento Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
En el artículo 9º existe una gravísima
omisión, por cuanto no se ha consignado como atribución del concejo municipal
la creación de serenazgo y la policía municipal contrario a la Ley Orgánica de
Municipalidades anterior que sí establecía en su articulo 34º inciso b) la
faculta de crear su cuerpo de vigilancia, pero lo mas criticable es que en el
artículo 157º establece las atribuciones del concejo metropolitano inciso 17)
señala que está facultad para aprobar el sistema metropolitana de seguridad
ciudadana y crear el serenazgo municipal metropolitano, así como reglamentar su
funcionamiento, nos parece una gravísima omisión que en las atribuciones de los
concejos distritales de Lima, distritales del interior del país y provinciales
de todo el país no se les otorgue esta atribución que sí se les ha otorgado a
la Municipalidad Metropolitana de Lima.
El artículo 11º que en su primer y
segundo párrafo tienen como fuente la redacción original y su posterior
modificación del artículo 38º de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº
23853, que si bien es cierto la segunda parte del mencionado artículo tiene su
razón de ser cual es la de evitar que existan conflicto de intereses de un
regidor elegido para ejercer cargos ejecutivos o administrativos sean de
carrera o de confianza en la propia municipalidad, así como en las empresas
municipales, expresamos nuestra discrepancia en cuanto se refiere al personal
sea de carrera, porque en todo caso las personas que tienen cargo de confianza
pueden renunciar a ello para ejercer el cargo edilicio.
Prohibirle a un servidor de carrera
ejercer el cargo edilicio del regidor atenta contra el principio de igualdad y
con el derecho que tenemos todas las personas de participar en la vida política
del país en forma individual o asociada, es decir con esta redacción una
persona que sea vecino de un lugar y para coincidencia trabaja en la misma
municipalidad, no puede postular al cargo de Regidor dentro de la jurisdicción
donde vive, lo cual nos parece un despropósito que podría ser salvado
estableciendo una disposición transitoria que precise que las personas que sean
elegidas como regidores y que pertenezcan a la carrera pública deberán
solicitar licencia por el tiempo que dure el mandato popular y de esta manera
evitamos que incluso se llegue a la argucia de postular en distritos o
provincias donde la persona no radica sacando constataciones policiales falsas
o contratos de alquiler fraudulentos.
El artículo 12º señala que el régimen
de dietas es aprobada en el primer trimestre del primer año de gestión,
entiéndase que estas fueron fijadas en el año 2003, los plazos se computan por
días, meses y años y en este caso se refiere al primer año que fue el año que
pasó, una vez fijadas las dietas están no pueden ser aumentadas durante toda la
gestión, sin embargo, cuando revisamos el artículo 21º, vemos que para fijar el
sueldo del alcalde se sigue el mismo procedimiento a diferencia que dicho monto
si puede ser aumentado en forma anual, con lo cual se ha establecido una
discriminación entre los alcaldes y los regidores, pero la contradicción es
mayor cuando revisamos el artículo 157º inciso 10) de competencias del Consejo
Metropolitano, donde se establece que aprueban la remuneración del alcalde metropolitano
y las dietas de los regidores, es decir aclarando el panorama, los regidores de
las municipalidades provinciales y Distritales, una vez fijadas sus dietas
estas no pueden ser incrementadas, los alcaldes provinciales y distritales, si
pueden aumentar su sueldo en forma anual y el alcalde metropolitano y los
regidores metropolitanos por el régimen especial que goza la Capital la República,
pueden incrementar sus dietas en forma anual, así como el sueldo del alcalde.
Sin bien es cierto muchas municipalidades
no han aumentado las dietas de los alcaldes, sean distritales o provinciales
amparándose en el artículo 13º segunda parte han aumentado el número de
sesiones ordinarias, toda vez que la anterior Ley Orgánica de Municipalidades
establecía que el concejo municipal se reúne cuando menos cada quince días, y
el artículo en mención establece que las sesiones ordinarias serán no menos de
dos, ni mas de cuatro al mes, y en ese sentido, sin bien es cierto no se han
aumentado el monto de las dietas, han incrementado su número de sesiones, y de
esta forma se han incrementado sus dietas en forma mensual.
Dentro del análisis del propio
artículo 12º en el tercer párrafo se establece que el alcalde no tiene derecho
a dietas, lo cual es un error a diferencia de la Ley Orgánica anterior que si
establecía esta situación, toda vez que existen casos en que el sueldo que gana
el alcalde en la institución pública en la cual trabaja o trabajó, es superior al monto del sueldo que
como alcalde le corresponde, lo que le obliga a optar por la remuneración mas
elevada que es el lugar donde trabaja o trabajó, toda vez que no puede percibir
dos remuneraciones del Estado, convirtiendo su labor edil en una función
Ad-Honoren, lo cual creemos que es equivocado, toda vez que como alcalde siendo
su función tiempo completo y más no a dedicación exclusiva, y habiendo optado
por ganar el sueldo de la institución donde trabaja o trabajó, debe tener el
derecho de percibir dietas por asistencia efectiva a cada sesión como sucede con
los regidores.
Cuando revisamos el artículo 13º
encontramos los tres tipos de sesiones ya conocidas en el ámbito municipal,
como son las ordinarias, extraordinarias y solemnes, sin embargo también se
consagra las sesiones de emergencia declaradas conforme a ley, esta figura ha
sido tomada de la legislación española y Angel Ballesteros en su obra “El
Régimen Local”, detalla con mucha claridad las sesiones extraordinarias
urgentes, en nuestro caso se han denominado de emergencia, estamos en contra es
que esta sólo se pueden dar si la emergencia ha sido declarada conforme a ley,
lo cual va en contra de la propia autonomía que gozan los gobiernos locales y
la competencia de gobernar las ciudades, en otras palabras si sucede una
situación de emergencia, como son los desastres naturales huaycos, desbordes de
los ríos, vientos huracanados, fenómenos como el del niño y otros, el concejo
municipal no puede reunirse prescindiendo de las formalidades de ley, a pesar
que existe una necesidad, toda vez que se tiene que esperar que la emergencia
tiene que ser declarada por ley, lo que desnaturaliza el rol de los gobiernos
locales de ser instancias de gobierno y creemos que en situaciones de
emergencia comprobadas el concejo municipal podrá reunirse en sesión de concejo
prescindiendo de las formalidades de ley, bastando sólo para ello como primer
punto de agenda, establecer la emergencia que se ha presentado, conforme lo
establece la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.
El artículo 20º inciso 20), establece
que el alcalde puede delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y
las administrativas en el gerente municipal, en cuanto a las funciones de
carácter político no existe mayor problema, pero sí en cuanto a las
atribuciones administrativas que a diferencia de la anterior Ley Orgánica de
Municipalidades anterior, en su artículo 47º inciso 18) establecía qué
facultades se podrían delegar y cuales no, lo cual es un error porque existen
facultades indelegables como son la de convocar, presidir y dar por concluidas
las sesiones de concejo, promulgar las ordenanzas, dictar decretos y
resoluciones, someter al concejo el plan integral de desarrollo sostenido y
local, someter al concejo la aprobación del presupuesto entre otros.
En el inciso 30) del propio artículo
20º se establece que el alcalde preside el Comité de Defensa Civil de su
jurisdicción, sin embargo, existe la Ley de Seguridad Ciudadana, la cual
incluye a la Policía Nacional, a Defensa Civil, al Cuerpo General de Bomberos,
al Serenazgo y a la Policía Municipal y todo esto es presidido por el alcalde,
es decir, se debió de haber consignado que preside el Comité de Seguridad
Ciudadana, toda vez que si revisamos el artículo 157º inciso 17) del Concejo
Metropolitano se establece aprobar el Sistema Metropolitano de Seguridad
Ciudadana y crear el Serenazgo Municipal Metropolitano, es decir, en las
atribuciones del Concejo Metropolitano si aparece esta prerrogativa y mas no en
las atribuciones de los concejos del resto del país.
En el artículo 22º de las vacancias
debería incluirse previa modificación del artículo 194º de la Constitución
Política del Estado, la renuncia como causal de vacancia del cargo de alcalde o
regidor, más aún, si el propio texto constitucional establece que el cargo del
Presidente de la República es renunciable, previa aprobación del concejo, en
consecuencia donde existe la misma razón existe el mismo derecho.
Al revisar el artículo materia de
comentario, el inciso 8) del nepotismo como causal de vacancia, que se rige por
la Ley Nº 26771 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, no se
establece en una disposición transitoria, que pasa con aquellos contratos de
familiares y del alcalde o regidores que se produjeron antes de la vigencia de
la ley y que han mantenido continuidad, lo que ha llevado al Jurado Nacional de
Elecciones hacer interpretaciones diversas que por los mismos hechos, es decir
que existían parientes trabajando para el gobierno local, en el caso del
distrito de Ascensión Provincia de Huancavelica, no declaró la vacancia del
alcalde y sin embargo, en el caso de Pomabamba ha declarado la vacancia del
alcalde provincial, esto en primer lugar por una deficiencia legislativa de no
precisar en una disposición transitoria cuando se tenía que romper el vínculo
contractual, pero además, el máximo órgano electoral debe uniformizar sus
resoluciones y no emitir resoluciones contradictorias que crean inestabilidad
jurídica y confunden más a las personas que ya de por sí encuentran serias
dificultades en la interpretación de los vacíos que presenta la nueva Ley
Orgánica de Municipalidades.
Cuando revisamos el artículo 22º
inciso 10) señala como causal de vacancia, por sobrevenir algunos de los
impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la
elección. El artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 establece
los impedimentos para postular y señala quienes no pueden ser candidatos en las
elecciones municipales, personas que van desde el Presidente de la República,
los Congresistas, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, los
Ministros de Estado, entre otros funcionarios públicos, lo cual no merece mayor
comentario, sin embargo, en la parte 8.1.c señala los comprendidos en los
incisos 7), 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades,
este artículo se refiere a la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, el
inciso 7) se refería al interés en los contratos, el inciso 8) al pleito
pendiente y el inciso 9) al haber sido condenado por delito doloso, en cuanto
al inciso 9) no existiría mayor problema porque dicha causal de vacancia ha
sido consignada en el inciso 6) del artículo 22º de la nueva Ley Orgánica de
Municipalidades quedando sueltos los incisos 7) y 8), y el Jurado Nacional de
Elecciones ha señalado que el artículo 109º de la Constitución Política del
Estado establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario Oficial “El Peruano”, y la Ley Nº 27972 entró en
vigencia el 28 de mayo de 2003 y en ninguno de sus Disposiciones Complementarias
establece que debe aplicarse la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 en
forma ultractiva, entiéndase por ultractividad cuando una ley continúa
manteniendo su actividad sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que
ya rige sobre la misma materia, una ley posterior diversa, conforme lo ha
precisado su Resolución Nº 171-2003-JNE de fecha 19 de octubre de 2003, es
decir el Jurado no está aplicando estas causales de vacancia, por cuanto el
legislador no consignó en una disposición transitoria que los hechos que se
produjeran durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir
del 01 de enero de 2003 donde ingresaron las nuevas autoridades al 27 de mayo
del mismo año, se debe aplicar la Ley que estuvo vigente cuando la se produjo
la causal de vacancia, es decir la Ley derogada, por el principio de legalidad
y temporalidad.
En
cuanto al procedimiento para la solicitud de vacancia que exista acuerdo de
concejo por dos tercios del número legal de sus miembros viene hacer irrelevante
porque si bien es cierto en algunos casos el Jurado Nacional de Elecciones, ha
resuelto declarando improcedente el pedido de vacancia por no existir acuerdo
de concejo en los casos de Huacho y de Pomabamba sin que exista acuerdo de
concejo, ha declarado la vacancia, con lo cual los dos tercios de votación
vendría hacer letra muerta, se podría entender esto cuando se refiere en el
artículo señala que el Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es
susceptible de reconsideración o apelación, siendo un acto administrativo, es
recurrible por cualquiera de las partes y como tal opera como segunda instancia
el Jurado Nacional de Elecciones a través del recurso de apelación, toda vez
que con la Ley anterior, solo los expediente iban en grado de revisión, el que
exista o no acuerdo de concejo que declara la vacancia, no tendría ningún
sentido, por cuanto si a juicio de este máximo organismo electoral existe la
causal, declara la vacancia.
El
artículo en comentario establece que quien puede solicitar la vacancia es
cualquier vecino, los requisitos de vecindad se encuentran en el artículo 6º de
la Ley de Elecciones Municipales y en el artículo 8º del Reglamento de
Extranjeros y el Jurado Nacional de Elecciones ha venido desestimando los
pedidos de vacancia solicitados por quienes no ostentan la condición de vecino,
así hagan suyo el pedido posteriormente los regidores del concejo municipal, lo
que no ha sucedido en el caso de Pomabamba que ha aceptado que el Teniente
Alcalde haga suyo el pedido, toda vez que el peticionante no tenía la condición
de vecino, lo que nos lleva a mayor confusión dentro de las resoluciones que
emite el máximo organismo electoral, se requiere ser vecino a no para solicitar
una vacancia y estar inscrito en el respectivo padrón electoral de la
jurisdicción, en cuanto a lo último ni la Ley de Elecciones Municipales lo
exige.
El artículo 24º que señala que en caso
de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el
primer regidor hábil que sigue en su propia lista, la redacción es imprecisa
porque no habla si la ausencia es justificada o injustificada, la ausencia
justificada la encontramos en el artículo 25º inciso 2) que establece las
causales de suspensión del cargo, que es por licencia autorizada por el concejo
municipal por un período máximo de 30 días naturales y la ausencia
injustificada la encontramos en el artículo 22º que establece las causales de
vacancia del cargo de alcalde o regidor y en su inciso 4) señala, ausencia de
la respectiva jurisdicción municipal por mas de 30 días consecutivos sin
autorización del concejo municipal, es decir, un alcalde o regidor puede
ausentarse hasta veintinueve (29) días sin la autorización del concejo, con lo
cual no estaría en causal de vacancia, por lo que surge el problema cuando se
refiere a la ausencia si esta es justificada o injustificada, si sería
justificada el reemplazante no tiene problemas para asumir las atribuciones del
alcalde, por cuanto existiría un acuerdo de concejo, pero si es injustificada quien
quisiera reemplazarlo tendría problemas porque no estaría facultado para emitir
actos administrativos y actos de administración, más aún se expondría a ser
denunciado por delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad.
En el artículo 25º encontramos la
suspensión del cargo y en el inciso 4) se establece por sanción impuesta por
falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal, en primer
lugar los concejos municipales han tenido que establecer en que consiste falta
grave, el tiempo de sanción y modificar el Reglamento Interno, lo mas
preocupante del caso es que en el párrafo siguiente se establece que el concejo
municipal es instancia única, lo cual atenta contra el principio universal de
la pluralidad de instancias al cual tienen derecho todas las personas, esta
situación debe ser corregida inmediatamente porque se viene prestando a que
mayorías transitorias abusen de su poder y suspendan a algún integrante del
concejo hasta por períodos de un año, lo cual constituye un exceso, creemos que
se debe incorporar un párrafo que establezca que la suspensión correrá el mismo
trámite establecido para la vacancia, conforme lo señala el artículo 23º de la
Ley Orgánica de Municipalidades.
En el artículo 27º discrepamos que el
cese del gerente municipal por falta grave o delito doloso sea aprobado por
acuerdo de concejo municipal, adoptado por los dos tercios del número hábil de
regidores, debiendo ser como en todos los casos de acuerdo por el número hábil
de los miembros del concejo municipal.
En el artículo 28º encontramos la
estructura orgánica administrativa básica de los gobiernos locales, en el caso
de las municipalidades grandes o medianas no existe mayor problema, porque
estas en base a su autonomía administrativa elaboran sus propios instrumentos
de gestión y se dotan de una estructura acorde a la realidad en la que se
encuentran ubicadas, sin embargo no se dice nada referente a las
municipalidades pequeñas de centro poblado, demás está decir que existen
municipalidades distritales en el interior del país funcionan con dos o tres
personas, porque su realidad así lo exige y en consecuencia no estaría
obligadas a adoptar la estructura básica.
Lo referente a las procuradurías
públicas municipales establecidas en el artículo 29º hasta el momento se han
convertido en un problema porque si bien es cierto la municipalidades tienen
que aprobar su Reglamento de Organización y Funciones – ROF y su Manual de
Organización y Funciones – MOF, el problema no pasa por ahí, sino por la
implementación de que hay que dotarlas; una municipalidad mediana debe contar
con un Procurador, un Procurador Adjunto, un Asistente, una o dos Secretarias, dependiendo de la
carga procesal, una biblioteca mínima que le permita al Procurador tener los
dispositivos legales a la mano para asumir la defensa de los intereses de la
municipalidad, lo que ha hecho difícil que a la fecha muchas municipalidades no
puedan implementar sus Procuradurías, porque estas representan elevar el
presupuesto del gobierno local, que ya de por sí se encuentra ajustado.
Otro problema sobre el mismo artículo
en comentario, es los años de abogado que se necesita para asumir el cargo de
Procurador Público Municipal, si nos regimos por las disposiciones del Consejo
de Defensa Judicial del Estado, el Procurador Público Municipal debería contar
con mas de quince (15) años de ejercicio en la profesión de abogado, y
siguiendo la misma línea su sueldo debe ser equivalente a la de un Vocal
Superior, es decir, aproximadamente S/.15,000.00 Nuevos Soles, lo que convierte
el hecho en irreal, razón por la cual los concejos municipales han aprobado su
Reglamento de Organización Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría
Pública Municipal, incluso con menos de diez (10) años en el ejercicio de la
profesión de abogado, en razón de que el sueldo que percibe es bastante
inferior a lo que debería percibir por su cargo, y este se apareja con el
sueldo que percibe un gerente municipal.
Mención aparte nos merece los Órganos
de Auditoria Interna de los gobiernos
locales, establecidos en el artículo 30º de la Ley materia de comentario, donde
se establece que está bajo la jefatura de un funcionario que depende funcional
y administrativamente de la Contraloría General de la República, definición que
también se encuentra plasmada en la Ley del Sistema Nacional de Control, el
legislador ha llegado a esta conclusión porque la crítica que se hacía era que
los auditores pertenecían funcionalmente del Sistema Nacional de Control y
jerárquicamente del alcalde y a la vez económicamente de la municipalidad, en
consecuencia no hacían una eficiente acción de control, pero el cambio no es
tan radical, por cuanto a la actualidad a los jefes de los Órganos de Auditoria
Interna le siguen pagando los gobiernos locales, es decir siguen teniendo
dependencia económica de las municipalidades, si es que realmente se quiere
hacer un cambio el Sistema Nacional de Control debería asumir el pago de los
jefes de los Órganos de Auditoria Interna de las municipalidades, pero como
hemos visto, esto no es posible, por cuanto no hay presupuesto para ello y en
todo caso se tendría que redimensionar el presupuesto, incrementar el mismo al
Sistema Nacional de Control o en su defecto recortar en la parte proporcional a
las municipalidades, algún concepto de transferencias para que sea remitido a
la Contraloría General de la República, la misma que asumiría el pago de las
Planillas de los Jefes de la Oficina de Control Institucional, lo cual
constituiría todo un desorden administrativo presupuestario.
El artículo 35º se establece que las
empresas municipales son creadas por ley, situación que contrasta lo
establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades anterior Nº 23853, que
señalaba que las empresas municipales se creaban por acuerdo de concejo municipal,
mayor aún es la contradicción cuando en el artículo 157º del Concejo
Metropolitano inciso 13) se establece como competencia aprobar la creación,
modificación, ampliación y liquidación de empresas municipales y otros, es
decir la Municipalidad Metropolitana de Lima si puede crear sus empresas
municipales por acuerdo de concejo y las municipalidades provinciales y
distritales de todo el país, tienen que hacerlo a través de una iniciativa
legislativa, lo cual nuevamente nos lleva al centralismos asfixiante que tanto
hemos rechazado a lo largo de la historia del país.
Cuando revisamos los dispositivos
municipales encontramos que en el artículo 39º se señala que las gerencias
resuelven los aspectos administrativos a su cargo, a través de resoluciones y
directivas, sin embargo en los artículos subsiguientes no se ha desarrollado
cuales son los alcances de ambos dispositivos municipales, porque es de
entenderse que las resoluciones de gerencia se emiten en primera instancia y
las resoluciones de alcaldía en segunda instancia, con lo cual se agota la vía
administrativa, conforme lo establece el artículo 50º del texto en comentario.
Las directivas no requieren mayor
análisis, es de entenderse que estas estaban destinadas a regir la organización
interna de las respectivas gerencias que emiten dicho dispositivo.
Cuando revisamos el artículo 40º nos
encontramos que la tercera parte del mismo, establece que las ordenanzas en
materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser
ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su
vigencia, el argumento que se tuvo para consignar esta redacción fue el
tratamiento que tenían en la anterior Ley Orgánica de Municipalidades con los
edictos señalados en el artículo 94º de la Nº 23853, sin embargo, las
ordenanzas al tener rango de ley, conforme lo establece el artículo 200º inciso
4) de la Constitución Política del Estado y las municipalidades provinciales y
distritales, gozan de autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia, conforme lo establece el artículo 194º de la
Constitución Política del Estado, y en ese sentido, el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades que no existe diferencia entre la
autonomía provincial con la autonomía distrital, por lo cual no puede haber
subordinación de las municipalidades distritales hacia las municipalidades
provinciales, porque ambas gozan de autonomía y la diferencia radica en las
competencias exclusivas o compartidas que tengan cada una de las
municipalidades, por lo cual la ratificación de una ordenanza distrital por una
municipalidad provincial atenta con la autonomía de que gozan las
municipalidades distritales.
El otro argumento que se esbozó para
consignar la redacción que cuestionamos, era el de uniformizar los criterios en
materia tributaria que manejan las municipalidades distritales a través de la
municipalidad provincial, si esto era
así, era mas sencillo crear el sistema tributario de las municipalidades que
establece el artículo 70º del texto en referencia derogando el inconstitucional
Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal y aprobar un nuevo
texto que rija la tributación de los gobiernos locales donde se uniformicen los
criterios de la tributación y no solamente resignarnos a modificar algunos
artículos del polémico Decreto Legislativo Nº 776, quisiéramos saber por qué la
Comisión de Gobiernos Locales del Congreso de la República no trabaja la Ley
del Sistema Tributario Municipal.
En lo que concierne a este artículo,
señalamos que discrepamos que las ordenanzas distritales en materia tributaria
sean aprobadas por las municipalidades provinciales, las mismas que se demoran
hasta mas de un año, en muchos casos
para su ratificación haciendo que los tributos municipales que cobran las
municipalidades distritales se conviertan en ilegales, por no haber pasado por
el tamiz de la ratificación.
Cuando revisamos el artículo 43º de la
Ley en comentario, nos encontramos con una redacción imprecisa sobre las resoluciones
de alcaldía, donde se señala que estas aprueban y resuelven los asuntos de
carácter administrativo, lo cual es una verdad a medias porque también mediante
una resolución de alcaldía se instaura un proceso administrativo disciplinario
conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
Cuando analizamos el artículo 46º nos
encontramos que la multa ha sido consignada con la suspensión de autorizaciones
o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de
elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento
de vehículos, inmovilización de productos y otras y sin embargo en el artículo
47º se establece la forma como se aprueban las multas que aplican a los
gobiernos locales, sean de carácter administrativo o de carácter tributario
donde existe un gravísimo error de interpretación, la multa no es el acto
sancionador, sino es el acto reparador y en consecuencia se confunde entre el
acto sancionador con el acto reparador, lo que conllevaría a que el
administrado pueda reclamar en el sentido que se le está sancionado dos veces
por la misma infracción atentando contra el principio de “nevis in idem” nadie
puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el tratamiento que tiene el
acto sancionador con el acto reparador es distinto, una municipalidad puede
clausurar un establecimiento que funciona sin la licencia respectiva y a la vez
puede interponerle la multa correspondiente y no está atentando dos veces
contra el mismo acto, porque situación distinta es como el acto reparador con
el acto sancionador.
El artículo 43º señala que la
autoridad podrá ordenar la clausura, retiro o demolición de obras inmobiliarias
que contravengan a las normas legales, no encontramos contradicción en cuanto a
lo establecido en el primer y segundo párrafo, pero sí en lo señalado en el
tercer párrafo que precisa que la autoridad municipal puede demandar
autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras
inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas
municipales, es decir para llevar adelante una demolición de una obra no
construida en la vía pública se tiene que acudir a la vía judicial, lo que
contradice lo preceptuado en el artículo 93º del mismo texto legal, que señala
que las municipalidades provinciales y distritales dentro del ámbito de su
jurisdicción están facultadas para ordenar la demolición de edificios
construidos en contravención del Reglamento Nacional de Construcciones, de los
planos aprobados por cuyo mérito se expidió licencia o de las ordenanzas
vigentes al tiempo de su edificación y ordenar la demolición de obras que no
cuenten con la correspondiente licencia de construcción, con lo cual surge la
pregunta ¿qué artículo es de aplicación el artículo 49º o el artículo 93º? A
nuestro juicio el artículo 93º establece las facultades especiales de las
municipalidades y el artículo 49º establece el procedimiento, en consecuencia,
en el caso de demoliciones de obras inmobiliarias privadas que hayan sido
construidas al margen de la ley y que su construcción no esté en las vías
públicas se tendrá que acudir a la vía jurisdiccional.
El artículo 50º establece que la vía
administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde con la excepción
de los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Ley materia de
comentario no establece que los actos administrativos municipales que den
origen a reclamaciones individuales se rigen por la Ley del Procedimiento
Administrativo General, tal como lo prescribía el artículo 122º de la Ley
derogada Nº 23853, con lo cual tenemos que remitirnos a la Ley del
Procedimiento Administrativo General en referencia, la cual en su artículo I
inciso 5) de su título preliminar establece que la referida Ley es de
aplicación para los gobiernos locales entre otras instituciones del Estado.
En el artículo 56º y 62º se habla de
los bienes de propiedad municipal y la condición de bienes públicos, sin
embargo no se hace la distinción entre los bienes públicos de uso público, como
las calles, los parques y otros, bienes privados de uso público como el palacio
municipal, el anfiteatro y otros, y bienes públicos de uso privado en razón de
alguna concesión como por ejemplo el Parque Salazar donde funciona Larco Mar,
distinción que debería hacerse por cuanto desde hace varios años atrás se viene
discutiendo a nivel jurisdiccional la inembargabilidad de los bienes del
Estado, entre ellos los de las municipalidades, por lo cual la distinción es
importante para que se pueda establecer en el Código Procesal Civil artículo
648º que bienes son inembargables.
Si
revisamos el artículo 70º encontramos que crea el sistema tributario de las
municipalidades donde señala que se rige por la ley especial y por el Código
Tributario en la parte pertinente, en primer lugar no se ha aprobado la Ley del
Sistema Tributario y lo único que se ha hecho es modificar el Decreto
Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal con el Decreto Legislativo Nº
952, pudiendo haberse dictado un texto íntegro donde se establezcan los nuevos
parámetros de la tributación, sin embargo el mayor problema radica en la
tramitación que tienen los expedientes de las municipalidades distritales en
materia tributaria conforme lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la RTF de
fecha 02 de julio del año 2003, donde señala: “(…) Que la competencia de las
municipalidades provinciales desde la vigencia de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley Nº 27972,
es susceptible de dos interpretaciones: (i) una primera según la cual las municipalidades provinciales
continúan siendo competentes para resolver las apelaciones de resoluciones emitidas por las municipalidades
distritales dentro del procedimiento contencioso, y (ii) una segunda que
considera que desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley Nº 27972,
el Tribunal Fiscal es el órgano
competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones
emitidas por las municipalidades
distritales dentro del procedimiento contencioso.
Que la
segunda interpretación es la que ha sido adoptada por este Tribunal,
acordándose que "Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Municipalidades Ley Nº 27972, el
Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por
las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez
que dicha norma suprimió el texto del articulo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853".
Que el
mencionado criterio ha sido adoptado por este Tribunal por lo establecido en el
articulo 96º de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, concordado con el articulo 124º del Código
Tributario, para el caso de procedimientos contenciosos iniciados ante las
municipalidades distritales, las instancias competentes eran las siguientes:
Primera instancia vía reclamación: Municipalidad Distrital. Segunda instancia
vía apelación: Municipalidad Provincial. Tercera instancia vía apelación:
Tribunal Fiscal”.
Con la
entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, se suprime el texto del
artículo 96º de la anterior Ley Orgánica de
Municipalidades, estableciéndose que el
sistema tributario de las municipalidades
se rige por la ley especial y el
Código Tributario. Ello implica
la eliminación de la norma que en forma expresa regulaba la relación de
jerarquía entre la municipalidad distrital y provincial para el caso especifico
de las impugnaciones en materia tributaria. En el articulo 124º de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que en general regula la
relación entre las municipalidades, se establece que "Las relaciones que
mantiene las municipalidades
entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la
ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con
respeto mutuo de sus
competencias y gobierno".
En tal
sentido, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, a diferencia de la Ley Nº 23853, no establece relación de
jerárquica entre las municipalidades provinciales y distritales, y en el caso
especifico del procedimiento contencioso tributario, no prescribe expresamente
que las apelaciones de las resoluciones expedidas por estas ultimas son
competencia de las municipalidades
provinciales como vía previa para recurrir al Tribunal Fiscal, ultima instancia
en sede administrativa.
De
otro lado, el articulo 61º de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 dispone que "La competencia de las entidades tiene
su fuente en la Constitución y
en la ley, y es reglamentada por las normas
administrativas que de aquellas se deriven".
Teniendo
en cuenta que en el Código Tributario, ni en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha establecido que las
municipalidades provinciales Sean una instancia resolutoria previa al Tribunal
Fiscal, las etapas dentro del procedimiento contencioso conforme con lo
dispuesto en el articulo 124º del Código Tributario, son las siguientes: Primera instancia vía
reclamación: Municipalidad Distrital. Segunda instancia vía apelación: Tribunal
Fiscal.
En
conclusión, el Tribunal Fiscal es el órgano resolutor, en segunda y ultima
instancia administrativa, respecto de las apelaciones que sean presentadas
contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de
un procedimiento contencioso (…)”.
A
partir del artículo 73º se han establecido competencias municipales, que han
sido distribuidas en competencias exclusivas y compartidas, mientras que las
competencias delegadas o delegables las encontramos en los centros poblados, no
habiendo sido recogidas por el legislador las competencias concurrentes que
establece la doctrina en las competencias por materia, creemos que el tema
competencial es un tema de vital importancia, porque precisamente el proceso de
descentralización se cimienta en la transferencia de las competencias y
funciones del gobierno nacional a los gobiernos regionales y a los gobiernos
locales divididos estos entre municipalidades provinciales y distritales.
Sin
embargo, podemos afirmar que no existe una voluntad política de transferir en
forma progresiva las competencias a los diferentes niveles de gobierno, toda
vez que como hemos visto se ha emitido Ley de Acreditación, con lo cual, se
obliga a los gobiernos locales a demostrar supuestamente capacidad de gestión
para la transferencia de las competencias, sin embargo se olvida el gobierno
central que antes que existiera el Estado en nuestro país, existían los
cabildos que eran los que gobernaban las ciudades y la células primigenias del
municipalismo peruano, en consecuencia, mal se puede pretender desconocer el
día de hoy su capacidad de gestión, más aún, si los gobiernos locales manejan
los recursos recaudados por los impuestos, las tasas creados por ellos mismos y
los impuestos creados a favor de los gobiernos locales, las transferencias que
hace el gobierno central sea a través del canon aduanero, petrolero, gasífero,
minero, el canon, sobrecanon, el fondo de compensación municipal – FONCOMUN y
los recursos destinados al vaso de leche, es decir, si tienen una capacidad de
gestión, y que en algunos casos existan malas autoridades que dan un uso
indebido a los recursos públicos en modo alguno significa que los gobiernos
locales no tengan capacidad de gestión en el manejo de los fondos públicos, por
lo cual creemos que el proceso de descentralización sufre un retraso cuando se
demora demasiado la transferencia de los programas sociales manejados a través
del MIMDES y las competencias sectoriales con lo cual solamente se demuestra
que no existe una clara voluntad política de transferir las competencias del
gobierno nacional a los gobiernos locales, conforme está establecido en la
propia Ley Orgánica de Municipalidades.
Cuando
revisamos el artículo 81º de la Ley materia de comentario, vemos que las
municipalidades en materia de tránsito, viabilidad y transporte público,
ejercen funciones específicas y exclusivas a nivel provincial, funciones
específicas compartidas, también a nivel provincial y funciones específicas
compartidas a nivel distrital, habiéndose hecho la debida distribución que
correspondía a las municipalidades, sean provinciales o distritales, sin
embargo, cuando revisamos el artículo 82º encontramos que las municipalidades
en materia de educación, cultura, deportes y recreación tienen como
competencias y funciones específicas compartidas con el gobierno nacional y
regional, las señaladas en el artículo en referencia y que suman hasta 20
incisos, este es el caso mas palpable como el legislador no ha hecho la
precisión necesaria que es lo que le corresponde a la municipalidad provincial
en estas materias que es lo que le corresponde a la municipalidad distrital, al
gobierno regional o al gobierno nacional, lo que va traer consigo un
enfrentamiento competencial entre las municipalidades distritales con las
municipalidades provinciales, las municipalidades provinciales con los
gobiernos regionales y los gobiernos regionales con el gobierno nacional y al
final se terminará en el tribunal constitucional que es la instancia competente
de ver los conflictos de competencia conforme lo establece el artículo 127º de
la Ley Orgánica de Municipalidades.
Cuando
revisamos el artículo 97º en su segunda parte nuevamente encontramos principios
del desarrollo municipal concertado, donde se confunden estos con preceptos,
con dispositivos legales con programas de gobierno, objetivos y metas, como ya
referimos anteriormente hubiera sido preferible consignar todos los principios
en el Título Preliminar.
Cuando
revisamos el artículo 98º sobre el consejo de coordinación provincial se establece la composición del mismo en la
cual los representantes de la sociedad civil solo son en un 40% del número que
resulte de la sumatoria del total de los miembros del respectivo concejo municipal
provincial y la totalidad de los alcaldes distritales de la jurisdicción
provincial que corresponda, creemos que teniendo participación en el consejo de
coordinación provincial los miembros del concejo provincial y los alcaldes
distritales, hubiera sido interesante que la sociedad civil esté representada
por un 50% y 50% integrado por autoridades municipales para ser mas
representativa el consejo de coordinación provincial.
En
igual sentido cuando revisamos el artículo 102º sobre el consejo de coordinación
local distrital creemos que debería seguirse la misma línea de los consejos de
coordinación provincial, es decir también la sociedad civil debe estar
representada en un 50%.
Es
importante la existencia de los consejos de coordinación local distrital o
provincial porque a través de ellos se puede coordinar el plan de desarrollo
municipal priorizar las inversiones, aprobar el presupuesto participativo entre
otras funciones, sin embargo al no tener la sociedad civil una representación
equitativa su representación se ve bastante disminuida.
Nos
parece criticable que en algunas municipalidades haya dejado de lado el plazo
de tres años de actividad institucional comprobada en beneficio del distrito o
de la provincia haya un dispositivo de rango inferior que en algunos casos ha
sido una ordenanza y en otros casos un acuerdo de concejo, el plazo de tres
años precisamente tiene como objetivo asegurar que las instituciones que venían
trabajando en beneficio de la colectividad puedan seguir desarrollando y mas no
que a último momento los perdedores del proceso electoral se agrupen a través
de alguna de las formas de participación ciudadana y en vez de participar en
forma democrática en el desarrollo de su localidad se dediquen a socabar las
gestiones municipales.
Por
otro lado, también nos parece mal que algunas municipalidades provinciales y
distritales no hayan convocado a elecciones para elegir a los representantes de
la sociedad civil y sólo hayan invitado a participar en los concejos de
coordinación a sus allegados o amigos con el pretexto de evitarse problemas
desnaturalizando de esta manera la participación ciudadana.
El
artículo 106º que habla de la Junta de Delegados Vecinales Comunales que es el
órgano de coordinación, integrado por los representantes de agrupaciones
urbanas y rurales de la localidad y que están organizadas principalmente como
Juntas Vecinales para cuyo efecto la Ley establece que las municipalidades
regularán su participación de conformidad con el artículo 197º de la
Constitución Política del Estado, sin embargo, esto no se viene dando y muy por el contrario se viene utilizando el
argumento de que no están reguladas la participación de la Junta de Delegados
Vecinales y en consecuencia no pueden participar en la gestión municipal ni en
la fiscalización de la misma, lo cual si nos parece un atentado contra el
derecho de participación que tiene la comunidad más aún conforme lo establece
el artículo 107º que precisa las funciones de las Juntas de Delegados
Vecinales, así como el artículo 109º que señala como se debe elegir al Delegado
Vecinal, así como en el artículo 110º de la regulación de las mismas.
En
cuanto a la participación de los vecinos en el gobierno local, si bien es
cierto es importante el 1% del total de electores del distrito o provincia
correspondiente, la iniciativa esté respaldada mediante firmas certificadas por
la RENIEC, esto es un proceso que de alguna manera entorpece la iniciativa en
la formación de dispositivos municipales, toda vez que creemos que estas se
deben hacer a través de las instituciones integrantes de los consejos de
coordinación local, quienes de por sí están representados y reconocidos por la
propia autoridad municipal para este órgano de coordinación de la función
municipal.
El
referéndum municipal de la forma como esta concebida en el artículo 115º que
debe convocarlo el Jurado Nacional de Elecciones referente a la aprobación o
desaprobación de las ordenanzas municipales excepto aquellas de naturaleza
tributaria, nos parece que ha sido mal concebido, por cuanto el artículo 200º
inciso 4) de la Constitución Política del Estado, establece como se debe
enervar la validez de las ordenanzas ante el Tribunal Constitucional y mas no
ir a un proceso totalmente tedioso como es del referéndum municipal, que primero
solicita 20% del número de firmas y para su aprobación el 35% del padrón de
electores.
En
cuanto a las Juntas Comunales Vecinales establecidas en el artículo 116º estas
tienen participación con derecho a voz en la sesiones de concejo municipal y
este aprueba su Reglamento de Organización y Funciones de las Juntas Vecinales
Comunales, sin embargo, hemos visto que lamentablemente la gran mayoría de
municipalidades no ha aprobado el Reglamento, donde se determinen y precisen
las normas a que deberán someterse, lo que trae consigo que incluso los propios
alcaldes en las sesiones de concejo señalen que no pueden participar los
representantes de las Juntas Vecinales porque no se ha aprobado su Reglamento,
lo que es lamentable porque el Reglamento lo debe aprobar el propio concejo
municipal.
En
cuanto al cabildo abierto consignado en el artículo 119º de la Ley Orgánica de
Municipalidades y que creemos sumamente valioso porque debemos recordar que
cuando el Virrey llegaba a la ciudad capital, la ciudad se vestía de fiesta y
el Virrey esperaba dos días fuera de ella para juramentar ante el Cabildo y
cumplir las ordenanzas que había dictado la ciudad, según nos narra Ricardo
Palma en sus “Tradiciones Peruanas”, de lo cual debemos sentirnos orgullosos,
por ser este mecanismo de participación la génesis del municipalismo peruano,
cuando se habla de derecho municipal se señala las organizaciones que tuvieron
en Grecia, Roma, Atenas, sin embargo en el Perú tuvimos los cabildos antes de
la existencia de la propia República, que si bien es cierto, fueron traídos por
los españoles al igual como funcionaban en los ayuntamientos de ese país,
constituye la célula básica de la sociedad y la democracia para el Perú,
debemos recordar que el libertador San Martín aprobó en un Cabildo luchar por
la Independencia, por cuanto la aristocracia peruana no quería independizarse
de la corona española, porque gozaban de los privilegios que estos tenían.
En
cuanto a la revocatoria del mandato establecida artículo 122º, debemos expresar
nuestra discrepancia abiertamente por este mecanismo de control ciudadano
porque está destinado para los jueces de paz elegidos por voluntad popular,
para las autoridades municipales y para las autoridades regionales y nos
preguntamos por qué no se amplía la Ley de Control y Participación Ciudadana y
también se incluye en ella la revocatoria para los Congresistas de la
República, el Presidente de la República y toda aquella persona elegida por
votación popular, ya que para las personas que son designadas en un cargo
público existe la remoción.
La
revocatoria no es una causal jurídica como es la vacancia, la suspensión y la
inhabilitación, este es una mecanismo de consulta política donde a la población
se le pregunta si quiere que se quede en el cargo la autoridad que fue elegida,
lo mas grave del caso es que la revocatoria no se prueba, sino solamente se
sustenta, es decir se puede argumentar incluso que las autoridades municipales
no cumplieron con su plan de gobierno municipal y por ello deben ser revocados,
lo cual es una desnaturalización del derecho de participación y control
ciudadana.
En los
últimos tiempos hemos visto que los propulsores de la revocatoria son los que
perdieron la elección, que como malos perdedores utilizan este mecanismo para
revocar a la autoridad que fue elegida o los enemigos de la gestión que ven una
manera de socavar las gestiones municipales.
Por
otro lado, con los topes establecidos en la propia norma que deben ser un 25%
de firmas hábiles para los solicitantes y que deben votar el 50% mas uno de
integrantes del padrón electoral, este mecanismo está funcionando en lugares
pequeños, donde es fácil recolectar firmas porque en los lugares medianos o
grandes es muy complejo recolectar la cantidad de firmas que se requiere, salvo
que tras las iniciativas estén algunas agrupaciones organizadas que cuentan con
una estructura de base para poder repartir sus planillones en diferentes
lugares y juntar las firmas o que estén algunas personas con un gran poder
económico que financia todo el desplazamiento para el acopio de las firmas
correspondientes.
El
último proceso de revocatoria en términos generales ha sido un fracaso si
contrastamos el número de alcaldes y regidores revocados con el número de
alcaldes y regidores de todo el país.
Nos parece
bien lo establecido en el artículo 129º de los requisitos para la creación de
una municipalidad de Centro Poblado que a diferencia de la anterior Ley
Orgánica de Municipalidades se exige que exista opinión favorable del concejo
municipal distrital sustentada en informes de las gerencias de planificación y
presupuesto de desarrollo urbano y de asesoría jurídica o de sus equivalentes a
fin de evitar de que el nacimiento de los centros poblados solamente tenga como
sustento criterios estrictamente políticos y mas no de necesidad y realidad
geográfica, lamentablemente ha existido la vieja costumbre en nuestro país, de
que los centros poblados antes denominadas municipalidades delegadas han sido
creadas en el tiempo, sólo por intereses de las municipalidades provinciales o
de sus gobernantes de turno y mas no por la necesidad propia de su existencia.
Por
otro lado, creemos que las municipalidades de centros poblados es excesivo el
número de cinco regidores, que establece el artículo 130º nos parece que debería
estar integrada solamente por tres regidores y un alcalde, porque existen
municipalidades distritales y hasta provinciales a nivel nacional que cuentan
con cinco regidores en razón de su población, además se establece que existen
concejos municipales, nos preguntamos ¿cuáles son las atribuciones de los
concejos municipales y de los alcaldes de centros poblados? Toda vez que en la
Ley no se señala las atribuciones que estos cumplen conforme vamos a ver en el
artículo 133º.
En el
artículo 131º se establece que el alcalde y los regidores de las
municipalidades de centros poblados son proclamados por el alcalde provincial
ratificando el resultado de las elecciones convocadas y en el artículo 132º se
precisa que el procedimiento para la elección de alcaldes y regidores de
municipalidades de centros poblados se regula por la ley de la materia, debemos
entender que el proceso de la elección de las autoridades de centro poblado se
hace mediante la Ley de Elecciones Municipales, pero sin embargo este proceso
es convocado y conducido por el alcalde provincial, lo que nos parece un
despropósito porque en todo caso las autoridades de centros poblados también
pueden ser elegidas en las mismas fechas que se eligen los alcaldes y regidores
sean estos distritales o provinciales, con lo cual realmente los centros
poblados tendrían una verdadera participación democrática en cuanto a la elección de sus autoridades.
Cuando
revisamos el artículo 133º nos encontramos que las municipalidades provinciales
y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros
poblados de su jurisdicción en proporción a su población y los servicios
públicos delegados un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por
el gobierno nacional para el cumplimiento de la prestación de los servicios
públicos delegados, como vemos, sólo se pueden delegar a las municipalidades de
centros poblados servicios públicos para su administración, lo que nos parece
una desnaturalización de su real razón de existencia, porque en todo caso si
solamente van administrar servicios públicos y entiéndase por servicios
públicos el mantenimiento de parques y jardines, recojo de residuos sólidos,
entrega de partidas de nacimiento, entre otros, se estaría relegando a las
municipalidades de centro poblado a una función estrictamente administrativa
que tranquilamente lo puede desarrollar una agencia municipal no teniendo
objeto su existencia dentro de esta concepción.
Debemos
recordar que los centros poblados pierden su rango constitucional a través de la
Ley Nº 27680 Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV de la
Descentralización, toda vez que en la Constitución de 1979 y 1993 señalaban que
las municipalidades conocidas anteriormente como municipalidades delegadas o de
centro poblado menor gozaban de autonomía económica, administrativa y política
en los asuntos de su competencia, tan igual como las municipalidades
distritales y provinciales.
En los
últimos tiempos se ha hablado mucho sobre la importancia de las más de tres mil
municipalidades de centros poblados existentes en el Perú, pero para que estas
recobren realmente el papel importante que les confiere la Ley Orgánica de
Municipalidades, es necesario entrar nuevamente a una reforma constitucional y
devolverle la autonomía de la cual antes gozaban y que le fue recortada por el
actual parlamento y el actual gobierno. No será posible la transferencia
directa del FONCOMUN conforme lo ha anunciado el Presidente de la República ni
la transferencia de otros recursos en tanto estas municipalidades no gocen de
la autonomía correspondiente que sólo se les puede consagrar por mandato
constitucional y esto pasa como hemos referido por una reforma de la Carta
Fundamental.
En
tanto se produzca la reforma constitucional se debe modificar el artículo 133º
de la Ley Orgánica de Municipalidades para que las municipalidades de centros
poblados no solamente puedan ejercer funciones sobre los servicios públicos
delegados, sino también puedan ser materia de delegación de las competencias y
funciones específicas, exclusivas establecidas en la Ley Orgánica de
Municipalidades, tanto de las municipalidades distritales como de las
municipalidades provinciales en los casos en que se justifique la necesidad de
brindar a los vecinos un servicio oportuno y eficiente o por economías de
escala, conforme lo establece el artículo 76º de la propia Ley Orgánica de
Municipalidades.
Debemos
precisar que la delegación de los servicios públicos locales que asuman las
municipalidades de centros poblados puede implicar la facultad de cobrar
directamente a la población los recursos que por concepto de arbitrios se
encuentren estimados, percibir como contraprestación a los servicios, la
percepción de los recursos por delegación expresa de las municipalidades de
centros poblados se entiende como transferencia efectuada de la municipalidad
provincial y distrital pertinente para cuyo efecto y por no tener autonomía
económica deben rendir cuentas mensualmente de los importes recaudados por
dicho concepto, situación distinta sería que si gozarán de la autonomía
correspondiente y una vez otorgada las facultades para los concejos municipales
y los alcaldes de centros poblados, estos podrían definir plenamente cual va
ser el destino de los recursos con los que cuenta y evidentemente tendrán que hacer
una rendición de cuentas dentro de su presupuesto a la Contraloría General de
la República a la Contaduría, al Ministerio de Economía y Finanzas, pero mas no
a las municipalidades distritales ni provinciales, porque no estarían
subordinadas a ellas, conforme estaban consignadas en los textos
constitucionales de 1979 y 1993.
Continuando
con el análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, nos encontramos
con el artículo 142º que establece que las municipalidades ubicadas en zonas
rurales no están obligadas a adoptar la estructura administrativa básica que
señala la ley, debemos señalar que no se ha establecido cuales son las
municipalidades consideradas como rurales, toda vez que la Novena Disposición
Complementaria de la Ley materia de análisis señala que mediante Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se aprobará el listado
de las municipalidades rurales, hecho que no ha sucedido hasta la actualidad,
lo cual crea una gran confusión con las municipalidades ubicadas en las zonas
alto andinas en las comunidades campesinas, en las aldeas o tributos nativas.
Es preocupante que habiendo transcurrido mas de un año y medio de vigencia de
la Ley no se haya dictado el dispositivo en referencia.
El
artículo 154º establece que la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce
jurisdicción en las materias de su competencia sobre las municipalidades
distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima, lo cual es
concordante con lo señalado en el artículo 157º inciso 2) que dice que son
competencias del concejo metropolitano dictar ordenanzas sobre asuntos
municipales y regionales dentro de su ámbito territorial los cuales tendrán
alcance, vigencia y preeminencia metropolitana, esto atenta con lo señalado por
el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia en el sentido de que no
existe subordinación jerárquica de una municipalidad distrital frente a las
municipalidades provinciales, a tenor de lo establecido en el artículo 194º de
la Constitución Política del Estado, y lo que existe entre ellas son materias
de coordinación, conforme a la Ley y más no subordinación jerárquica.
El legislador ha concebido a la municipalidad como
el órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo
urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas
correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de la
descentralización del país.
Asimismo,
en el Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº
010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal
constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto
constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el
legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la
institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función
legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos
básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en
impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de
la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su
régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En
este contexto, respetar el contenido esencial de la institución
constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
En ese sentido, el ejercicio de las competencias que
corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la
circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a
pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan
vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º
de la Constitución Política del Estado, no distingue entre un gobierno
municipal y otro, sean de rango provincial o distrital, debido, justamente, al
ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus
atribuciones.
Cuando
revisamos el artículo 157º inciso 1) señala aprobar el Estatuto del Gobierno
Metropolitano de Lima mediante Ordenanza, no sabemos a que se refiere el
término Estatuto, toda vez que las asociaciones se rigen mediante sus Estatutos
o se ha querido asemejar al Estatuto Provisiorio dictado por el Libertador San
Martín cuando todas las municipalidades se rigen por su Reglamento Interno.
En el
inciso 10) como hemos referido, se señala que se puede fijar en forma anual la
remuneración del alcalde metropolitano y la dieta de los regidores en relación
a su régimen especial, sin embargo, esto va en contra de los regidores de las
demás municipalidades, sean estas distritales o provinciales, ya que una vez
fijada sus dietas en el primer trimestre del primer año de gestión conforme lo
ha precisado la Contraloría General de la República al hacer el Examen de
Control en el distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, no pueden ser
aumentadas en los años subsiguientes.
El
inciso 13) vemos que la Municipalidad Metropolitana de Lima, puede crear por
Acuerdo de Concejo Municipal sus empresas municipales a diferencia de las demás
municipalidades que necesariamente tienen que ir por la iniciativa legislativa.
En el inciso 17) se faculta al concejo aprobar el sistema metropolitano de
seguridad ciudadana y crear el Serenazgo Municipal Metropolitano a diferencia
de las demás municipalidades sean provinciales o distritales que dentro de sus
facultades de sus concejos no tienen esta atribución y en el inciso 20) se
precisa que es facultad del concejo metropolitano regular el funcionamiento de
la Policía de Tránsito de Turismo y de Ecología, nos parece que esta
competencia también deberían tener las municipalidades provinciales, del
interior del país, mas aun tratándose del tema de turismo y de ecología.
En
cuanto al artículo 161º inciso 1.3) creemos que debe ser modificado y los
Parques Zonales en base al principio de subsidiaridad deben ser administrados
por las municipalidades distritales y mas no por la Municipalidad
Metropolitana, la cual en todo caso debe cumplir sólo funciones de
coordinación.
Cuando
revisamos el artículo 162º encontramos la Asamblea Metropolitana con una
distinta configuración donde se incorpora a la sociedad civil, si existe el
Consejo de Coordinación Provincial con la participación de la sociedad civil
nos parece inoficioso que también esta participe en la Asamblea Metropolitana.
La Asamblea Metropolitana sólo debe estar conformada por el alcalde
metropolitano y los alcaldes distritales para tratar específicamente temas de
carácter metropolitano, por otro lado, en el caso de los distritos y de las
provincias del interior del país se ha desaparecido la Asamblea Distrital y la
Asamblea Provincial, lo cual nos parece un contrasentido, si existe una
Asamblea Metropolitana, en consecuencia también debería existir una Asamblea
Provincial y una Asamblea Distrital.
Cuando
revisamos el artículo 166º vemos que los fondos de INVERMET y otras empresas
municipales constituyen rentas de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
habiéndose desnaturalizado el objeto social de estas empresas municipales, toda
vez que solamente se las ha convertido en entes recaudadores y mas no en
empresas con participación societaria que aplican sus planes de acción y
desarrollo, evidentemente dentro del marco de la política del gobierno
municipal.
Las disposiciones
complementarias nos encontramos con la segunda, cuarta, quinta, sexta y sétima
donde señalan que las competencias de las municipalidades provinciales y
distritales establecidas en el artículo 73º su transferencia será en forma
gradual, conforme al proceso de Descentralización hecho que a la actualidad no viene
sucediendo por cuanto no existe una voluntad política del gobierno central de
transferir las competencias a las municipalidades y muy por el contrario han emitido una irrita
Ley de Acreditación que sólo sirve para poner obstáculos a los Gobiernos Locales
con el único propósito de no transferir las competencias y seguirlas manejando
desde el gobierno central, demás esta decir que el Consejo Nacional de
Descentralización – CND se presta para esta tarea obstruccionista y hasta la
fecha siguen con la perorata de que ya se aprobó en el Consejo de Ministros el
Reglamento de la Ley de Acreditación, sin embargo hasta la fecha no se ha
publicado.
La
novena disposición, nos encontramos que señala que mediante Decreto Supremo se
aprobará el listado de las municipalidades rurales, como hemos señalado ya
anteriormente esto no ha sucedido.
La décimo
segunda disposición, encontramos que los Centros Poblados deben adecuar su
funcionamiento a lo previsto en la ley, sin embargo no se precisa la adecuación
en que consiste en la delegación de facultades en funciones y competencias que
no las tienen o cumplir con los nuevos requisitos para la creación de los
centros poblados, lo cual sería un contrasentido, toda vez que estos ya han
sido creados con anterioridad.
La décimo
cuarta disposición señala un plazo de un mes para la regularización de las
licencias de construcción en terrenos sin habilitación urbana producidas hasta
el 31 de diciembre de 2002, lo cual no se pudo cumplir, toda vez que la Ley
entró en vigencia el 28 de mayo y el plazo se venció el 30 de junio de 2003,
creemos que este plazo debe ser ampliado, por lo menos por un período de seis
meses con la debida difusión correspondiente para darle la posibilidad a la
ciudadanía de la regularización de sus construcciones.
La décimo
quinta disposición que habla del Sistema de Acreditación de los Gobiernos
Locales, se debe derogar esta disposición al igual que la Ley de Acreditación
porque simplemente se han convertido en barreras de orden burocrático para
sojuzgar a los gobiernos locales y no transferirles las competencias que por
ley les corresponde.
La vigésima
disposición que establecía un plazo de noventa días para que por única vez las
municipalidades puedan declararse en emergencia administrativa o financiera o
hacer los cambios o reformas fue bastante irrisorio debiendo haber sido todo lo
que quedaba del año 2003, ya que a la actualidad vemos que muchas
municipalidades ni siquiera han terminado de aprobar sus instrumentos de
gestión y dictar sus dispositivos municipales.
Finalmente, no se ha establecido una
Disposición Transitoria que señala que los hechos producidos como el caso de
vacancias y suspensiones se aplica la
Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 derogada, ultractivamente por el
principio de legalidad y temporalidad.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 23 de febrero de 2011.
Muy cerca del litoral peruano en el Norte, hay una Caleta cuyos servicios de desagüe y agua potable se encuentran en total emergencia, aparte de la situación de salud en general deseamos declararla en emergencia pero sus 5 regidores se oponen debido a que piensan que va a llegar dinero para la rehabilitación y este va a ser mal gastado como lo fueron las otras tres alcaldías anteriores. Que podríamos hacer.
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