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lunes, 9 de junio de 2014

PEAJES


En los últimos tiempos hemos visto un enfrentamiento entre el poder legislativo y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el sentido que el Congreso de la República estaría nombrando comisiones para investigar las acciones que viene realizando la Municipalidad de Lima como son la Licitación para las Revisiones Técnicas, los cobros por el SAT, los cobros por Peaje y otros.

Si bien es cierto, el Congreso de la Republica por mandato constitucional puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público para lo cual es obligatorio que los funcionarios investigados acudan a las comisiones encargadas de las investigaciones, asimismo están obligados a proporcionar la información que pueda ser solicitada, nos preguntamos por qué no se fiscalizan las adquisiciones, las licitaciones, exoneraciones y otro tipo de procesos que lleva adelante el Poder Ejecutivo a través de sus diferentes sectores, de los cuales que se sepa nada se ha dicho hasta el momento y más aun ni siquiera se han iniciado acciones de fiscalización sobre el particular, al parecer este empeño de fiscalización es más un afán de protagonismo político que realmente una verdadera labor de fiscalización, porque en todo caso la misma acción lo puede hacer la Contraloría General de la República.





25 de noviembre de 2005

ENTIDAD COMPETENTE PARA COBRAR PEAJES



El Decreto Ley 18694 del 22-12-70, establece que el único ente autorizado a cobrar peaje es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Además, el artículo 2 de dicha norma señala que: “Los ingresos que se obtengan por dicho concepto serán utilizados en la conservación y ampliación de las vías que los hubieran originado…”


El Decreto Ley N° 676 del 06.10.91, se declaró de interés nacional la rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial del país y se estableció que el MTC es la única institución que puede autorizar y supervisar la instalación de PEAJES en la Red Vial Nacional.


El Decreto Ley N° 25862 - Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del 18.11.92 determinó que es responsabilidad del MTC la autorización y supervisión del sistema de PEAJES.


El Decreto Legislativo 758 del 13-11-91 comprende la Red Vial Nacional como obra de infraestructura susceptible de ser entregada en concesión, y al cobro de peaje como compensación de la obra que explote, estableciéndome que la concesión no se puede otorgar por un período que no exceda los 60 años.

El Decreto Supremo N° 015-93-TCC del 05.05.93 ratificó que el cobro de PEAJES en la Red Vial Nacional procede únicamente con autorización del MTC, prohibió cualquier cobro por tal concepto en la Red que no cuente con el respectivo permiso, debiendo el MTC proceder al retiro de las garitas de peaje que no cuenten con la autorización correspondiente.

Mediante Convenio N° 018-86-TC/CA, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochentiséis, que transfirió a EMAPE S.A. la recaudación de los centros de peaje. (Fojas 82 a fojas 84).




13 de octubre de 2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CASO MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES





Respecto al fallo emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia planteada por la Defensoría del Pueblo, cabe tener en cuenta la potestad tributaria bajo los siguientes hechos:

  1. Si los tributos creados se encuadran dentro de las atribuciones y competencias conferidas a las Municipalidades por la Ley Orgánica de Municipalidades y otras normas con rango de ley.
  2. Si los tributos fueron creados respetando las formalidades y requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Municipalidades, Código Tributario y Decreto Legislativo Nº 776.

Por el principio de legalidad se establece una suerte de requisitos para la vigencia de normas municipales con contenido tributario, lo que constituye un límite al uso irrestricto del poder y otorgar seguridad jurídica, tanto al contribuyente como a la municipalidad.

Por el principio de legalidad se establece instrumentos normativos que crean tributos y obligaciones que contienen requisitos de fondo y forma para resultar exigibles y ser eficaces (aprobación, publicación, hecho generador, prestación del servicio, cálculo y destino).

De conformidad con los artículos 66º y 68º del Decreto Legislativo Nº 776, los arbitrios municipales son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente, esta situación se dio antes de la modificación de los artículos 69º y 69ºA que establecía que las tasas por arbitrios se calculaban dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal en función del costo efectivo del servicio a prestar, explicando los costos efectivos que demande el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos de ser el caso; es decir, el legislador no estableció en modo alguno el tratamiento de los arbitrios respecto a los criterios válidos para la distribución del costo que demanden los arbitrios municipales.

Tal es así que, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC precisó que utilizar como criterio de determinación del tributo (impuesto predial) el valor, la ubicación o el uso del predio consideró ilegal los cobros, toda vez que señaló que no estaban orientados en función al costo que demande el servicio y su mantenimiento.

Es a raíz recién de la modificación del artículo 69º y 69ºA que se ha determinado que para establecer el cobro por el servicio podrá basarse en el costo que demande el servicio y su mantenimiento así como el mantenimiento individual prestado de manera real y/o potencial; de la misma forma se determina que se podrá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: El uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente; lo cual significa que de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC lo único que no fue tomado en cuenta para establecer los criterios fue la determinación del valor del predio para fijar el costo del servicio.

¿Si la norma no contemplaba criterios para establecer el costo de la prestación y mantenimiento de los servicios para el cobro de los arbitrios municipales, no puede ser posible establecer interpretaciones ajenas a los contemplados en la propia ley?.

Si la ley hasta antes de la modificación a través del Decreto Legislativo Nº 952 de fecha 03 de febrero de 2004, establecía que la aprobación de los arbitrios se daba en el primer trimestre de cada año, ¿Cómo podría ser posible establecer en las municipalidades irregularidades?, más aun cuando la propia ley le permitía. En el peor de los casos la pregunta que surge es, ¿Acaso el aprobar en el mes de marzo los arbitrios constituía una irregularidad?; claro está, que el legislador tampoco reparó en la imposibilidad del principio de la irretroactividad de las normas.

Si la Ley Orgánica de Municipalidades como la Ley de Tributación Municipal, en modo alguno, no regulan el plazo que tienen las municipalidades provinciales para la ratificación de las ordenanzas distritales ¿Cómo podría atribuírsele una responsabilidad a la municipalidad distrital cuando la municipalidad provincial como en el caso de Lima a través de su Ordenanza Nº 211 no establecía el plazo que tendría esta para la ratificación, con lo cual es de verse que sólo en Lima a partir de la vigencia de la Ordenanza Nº 211 las municipalidades no contaban con el Acuerdo ratificatorio de sus ordenanzas dentro de los plazos establecidos para la exigencia de los cobros.

Finalmente, la sentencia en el caso de Miraflores resalta lo ya desarrollado en la Sentencia Nº 0041-2004-AI/TC de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por el cual anuló sus ordenanzas municipales en materia tributaria; lo que sí debiera quedar claro es que el Congreso de la República debe asumir su rol protagónico en estas situaciones y establecer lineamientos claros y precisos y de una vez por todas se apruebe una nueva Ley de Tributación Municipal acorde a los intereses y necesidades de los gobiernos locales y no se siga parchando el Decreto Legislativo.



16 de agosto de 2005

RETIRO DE LA MALLA QUE DIVIDE ATE Y LA MOLINA

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

Al haber declarado fundado el Habeas Corpus presentado por la Asociación de Vivienda San Francisco de Asis de Ate contra el Alcalde de La Molina por parte del 37º Juzgado Penal de Lima, ponemos en conocimiento para su evaluación correspondiente lo siguiente:

  1. Los artículos 8º, 22º, 35º y 36º del Código Procesal Constitucional establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- RESPONSABILIDAD DEL AGRESOR
           
Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes”.


            “ARTÍCULO 22º.- ACTUACIÓN DE SENTENCIAS
           
La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular”.

            “ARTÍCULO 35º.- APELACIÓN
           
Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”.
   
“ARTÍCULO 36º.- TRÁMITE DE APELACIÓN
           
Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar”.

  1. El artículo 376º del Código Penal establece lo siguiente:

 “ARTÍCULO 376º.- ABUSO DE AUTORIDAD
           
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."

  1. El artículo 22º inciso 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 22°.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
(…)
6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso; (…)”.

Como tal, al haberse declarado Fundado el Hábeas Corpus la sentencia debe cumplirse en forma inmediata, conforme lo establece el artículo 22º segunda parte del Código Procesal Constitucional, de no hacerlo el Alcalde de La Molina incurriría en los delitos de Violencia y Resistencia a la Autoridad, porque la sentencia contiene una obligación de hacer, la interposición del Recurso de Apelación no suspende la ejecución de la sentencia.

Al término del proceso de Hábeas Corpus declarándose Fundada la demanda el Alcalde de La Molina ha cometido el delito de Abuso de Autoridad, por lo cual se remitirán copia de los actuados al Fiscal Penal de Turno para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso que el Juez no remitiera copias certificadas de los actuados, la parte agraviada podrá solicitar las copias de los mismos y denunciar al Alcalde por delito de Abuso de Autoridad, y de prosperar la denuncia cuyo trámite es sumario que en primera instancia es de sesenta días con una prórroga de treinta días emitiéndose la sentencia condenatoria y si se interpone el Recurso de Apelación se elevan los actuados a la Corte Superior, con una probabilidad de duración de dos a tres meses y en consecuencia el Alcalde de La Molina tendría sentencia consentida en última instancia por el delito de Abuso de Autoridad en un período de seis meses aproximadamente, lo que conllevaría a la vacancia de su cargo de Alcalde, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 en su artículo 22º.





26 de mayo de 2005

EL ACTO ADMINISTRATIVO


1.            EL ACTO ADMINISTRATIVO

        Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

No son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

2.            ANALISIS DEL CONCEPTO


A.           Es una declaración.- El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual –no material- que toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley.

B.           Es Unilateral.- En el acto administrativo la emanación y contenido de toda declaración, depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal, en su caso. Se excluyen del concepto de acto administrativo en los contratos, que tienen un régimen jurídico específico. La declaración tiene que ser unilateral. Desestimamos la idea de los actos administrativos bilaterales; de allí que el contrato administrativo no sea un acto administrativo.

C.        Realizada en ejercicio de la Función Administrativa.- La función administrativa constituye la nota cualificadora del Derecho administrativo, por ello no puede estar ausente del concepto del acto administrativo, que es una de las formas jurídicas por la cual se expresa la voluntad estatal y pública no estatal. El acto administrativo es dictada en ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce. El acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa (ejecutivo, legislativo y judicial) e incluso de entes públicos no estatales.

D.        Que produce efectos jurídicos.- No toda la actividad administrativa produce efectos jurídicos. Por ello, algunos autores clasifican la exteriorización de la actividad administrativa en actos y hechos no jurídicos en contraposición a actos y hechos jurídicos. La actividad administrativa productora de efectos jurídicos no sólo se manifiesta a través de los actos administrativos, sino también lo hace       a través de los hechos administrativos, contratos administrativos, simples actos de la Administración y reglamentos administrativos. Que produce efectos jurídicos significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la Administración y el administrado.


3.         PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A.           Principio de Legitimidad.- La legitimidad sirve de base a la autoridad llamada a ejercer la potestad pública cuya investidura se deriva del ordenamiento constitucional a condición que su instalación en el poder se ejecute de conformidad a los requisitos y los procedimientos preestablecidos. Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

B.           Principio de Imperatividad.- El Estado de acuerdo a su estructura político jurídico es el depositario de la soberanía nacional, el ordenamiento jurídico constitucional y su legislación complementaria son los que en cada caso indican la extensión y las atribuciones del Poder Público del Estado. El hombre no posee más derechos de los que el Estado le otorga.


C.           Principio de Validez.- Este principio debe ir en concordancia con la Constitución Política del Estado, con la Ley y con las leyes a fin de que los actos administrativos estén enmarcados dentro del sistema jurídico en beneficio de la colectividad. Es tan importante este principio que constituye un supra principio que da como base a otros principios del Derecho Público, toda vez que desborda la intención de los particulares para ceñirse a las disposiciones establecidas en la Constitución y en las Leyes.

D.           Principio de Inexcusabilidad.- Respecto a este principio la autoridad requerida debe cumplir sin más trámite el mandato de la autoridad jurisdiccional para evitar que las Resoluciones dictadas sean burladas bajo pretexto de calificar el fundamento en su oportunidad sobre la medida dictada.

E.           Principio de Ejecutoriedad.- Este principio es de propiedad del acto administrativo en virtud del cual se cumplen las órdenes expresadas en dicho acto por imperio de la ley. El principio de ejecutoriedad se diferencia de la ejecutividad porque producen efectos sin requerir la intervención de un poder ajeno a la administración, el cual tendría que prestarle auxilio a la autoridad para hacer cumplir sus funciones. Es la atribución que el ordenamiento jurídico en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad confusiones administrativas para obtener el cumplimiento del acto.

F.           Principio de Irretroactividad.- En el derecho administrativo se aplica a través de normas que regulen conductas futuras para determinar las consecuencias jurídicas cuando se invoquen prescripciones, en nuestro ordenamiento jurídico nuestra Constitución Política del Estado solo ha contemplado la irretroactividad en materia penal.

4.         CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las características del Acto Administrativo son:

A.           Ejecutibidad.- Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación.

B.           Estabilidad.- Es la prohibición de revocación en seria administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, salvo que adolezca de alguna nulidad y perjudique al administrado.

C.           Impugnabilidad.- Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.

5.         REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

A.           Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

B.           Clasificación.- El acto administrativo se clasifica:

B.1.     Por la Materia.- Se refiere a las actividades o áreas que legítimamente puede desempeñar el órgano según el carácter de la actividad y la materia. Se refiere a los campos específicos sobre los cuales los entes del Estado pueden actuar. Se encuentran enumeradas en la Constitución, la materia es importante porque de acuerdo a ella se verá cual es el rol que le toca jugar a cada entidad, por lo cual se dan cuatro divisiones que pasamos a exponer.

B.1.1. Competencias Exclusivas.- Las Instituciones del Estado, dentro de sus competencias exclusivas tiene capacidad para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal; el control y el manejo de la ciudad; Ejercer las competencias que le asignen la legislación; a garantizar la prestación de los servicios que la Ley configura como obligatorios; por lo que, correlativamente, los vecinos tienen derecho a exigir su establecimiento y prestación; crear empresas para ejercer actividades económicas en régimen de libre concurrencia en el mercado, acreditando, en expediente tramitado al efecto, la conveniencia y oportunidad de la medida; ejercer la reserva legal de determinados servicios esenciales, lo que supone el monopolio de tal servicio. Son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad pública responsable según la constitución y la ley. Aquí entran la clasificación de competencia por territorio y por materia. "Ninguna otra entidad puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la responsable". Las competencias exclusivas son referidas a aquellas materias asignadas en exclusividad a favor de un organismo constitucional.

B.1.2. Competencias Compartidas.- Son aquellas que se ejercen por más de una entidad pública, en planos distintos de responsabilidad y función, de acuerdo a Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución o control. Esta clasificación es semejante a la que hemos denominado competencia por grado, la cual se cumple con el concurso de dos entes del Estado. Se trataba de aquellas competencias en las que una misma materia estaba dividida en determinadas áreas de atención, distribuyendo responsabilidad entre dos o tres niveles de gobierno, los mismos que tienen que coordinar para la búsqueda de un bien común.

B.1.3. Competencias Concurrentes.- Señala ANGEL BALLESTERIOS: "Los entes del Estado pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del medio ambiente, turismo, deportes, seguridad ciudadana, salud. Sin embargo éstas  deben contar con la opinión técnica del ente especializado o la coordinación respectiva con el otro órgano del gobierno que igualmente tiene dentro de sus facultades las de dotar, proteger los servicios. ANDRÉS AUER, la competencia concurrente es relativas a aquellas competencias que dan lugar a que tres o más organismos constitucionales asuman funciones específicas comunes. Así, las municipalidades tenían facultades para regular las tarifas de transporte público como el Congreso para legislar sobre el Código de Tránsito, o el Ejecutivo para organizar y dirigir la policía de tránsito, y cobrar las multas por las infracciones al Código de Tránsito. Es decir, había una relación de complementariedad que reposaban en la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades, entre otras normas fundamentales, pero integradas bajo el principio de la supremacía constitucional como concepto teórico y práctico.

            B.1.4. Competencias Delegadas.-        El Estado puede delegar en los entes intermedios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus interés propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana como por ejemplo la recaudación de los impuestos. "La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la  gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si misma la competencia delegada en sustitución del municipio. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el municipio interesado.

A parte de sus funciones propias, los organismos del Estado elaboran sus programas para integrarlos dentro de los programas, con miras a su ulterior coordinación dentro de la planificación nacional.  Son aquellas que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad pública distinta de la titular, con la finalidad de que sean ejecutadas con mayor eficiencia. La responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega. Es una manifestación de la competencia por materia

B.2.     Por el Territorio.- Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función, se vincula a las divisiones administrativas del Estado donde debe ejercer sus atribuciones.

B.3.     Por el Tiempo.- Comprende el ámbito temporal en el cual es legítimo el ejercicio de la función, lo cual lo puede hacer en cualquier momento, pero si esta cuenta con plazos se entiende que la competencia es temporánea.

B.4.     Por el Grado.- La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un Organo Supremo al que subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación jerárquica superior que subordina a los demás.

C.          Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente  sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, oscuro o imposible de realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

D.           Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

E.           Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No precisan motivación los siguientes actos: Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

F.         Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

6.         FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.





05 de abril de 2005

sábado, 17 de mayo de 2014

EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD EN LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES

DISPOSICIONES MUNICIPALES

El artículo V del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, en su segunda parte señala: “(…)En el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de subsidiariedad, el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función; por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidos más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales”.

En este sentido, el ejercicio de funciones municipales de las competencias exclusivas, que le corresponde podrá ejercerse en cumplimiento de los requisitos normativos existentes.

El principio de subsidiariedad exige que el poder sea ejercido en el nivel en el que se dé respuesta las exigencias de solidaridad, de eficacia y de participación del ciudadano, es decir, allí donde resulte al mismo tiempo más eficaz y más próximo de las persona. Hay que rechazar la transferencia a un nivel superior de las tareas que pueden realizarse al nivel inferior. Pero el principio de subsidiariedad también implica que el nivel superior ayude al nivel inferior en el cumplimiento de sus cometidos.

La aplicación generalizada del principio de subsidiariedad permite reconocer de manera permanente las particularidades y especificidades propias de cada persona y de cada comunidad, afirmando al mismo tiempo su pertenencia a esa comunidad. El fin de la subsidiaridad es lograr el incremento de la iniciativa a través del estado.

La realiza creando ciertas condiciones o medidas positivas que incentivan el incremento de la iniciativa privada, no de uno ni de algunos, sino de todos los miembros de la sociedad. Es deber y derecho de todo ciudadano el superarse, el perfeccionarse; y, porque la formación técnica permite el mejor aprovechamiento de los bienes materiales de una determinación realidad social.

Esta consiste en que los gobiernos locales apoyan a los miembros de la sociedad para que puedan desarrollarse integralmente como personas, mediante su propio esfuerzo. Este concepto supera, pues, la errónea idea de que el Estado tiene la obligación de solucionar todas las necesidades y problemas de los ciudadanos.

El Derecho hace posible que cada uno pueda realizarse de la mejor forma posible en el respeto hacia el prójimo y también resolver los conflictos. La razón es permitirles actual libremente y lo mejor posible a favor del bienestar y del desarrollo de sus pueblos, así como para la defensa y el restablecimiento del orden jurídico.

Cuando, por un lado, la solidaridad exige la unión convivencial no sólo de los individuos sino también de los grupos sociales, tanto de intereses comunes como de intereses opuestos, con miras a la coordinación de sus acciones tendentes a la procuración del bien común; y, por el otro lado, la subsidiaridad, impone al Estado la tarea de exigir a los miembros de la sociedad el asumir responsablemente sus iniciativas personales para desarrollarse integralmente como personas y, de este modo, puedan contribuir al bien común. Es decir, ambos principios tiene el mismo fin, el bien común, que constituye la base en la que se sustenta la persona humana.

Es por ello, que el gobierno central debe cumplir con las transferencias de las competencias a los gobiernos locales, conforme a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, la cual establece: “Para asegurar que el proceso de transferencia se realice en forma progresiva y ordenada, el Poder Ejecutivo constituirá, dentro de los diez (10) primeros días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, Comisiones Sectoriales de Transferencia, presididas por los viceministros de los sectores correspondientes. Las comisiones sectoriales de transferencia propondrán, hasta el último día útil del mes de febrero de cada año, los planes anuales de transferencia, los mismos que serán presentados al Consejo Nacional de Descentralización. Hasta el último día útil del mes de marzo del año correspondiente el Consejo Nacional de Descentralización evaluará y articulará los planes sectoriales y coordinará la formulación del plan anual de transferencia de competencias sectoriales a las municipalidades, el mismo que será presentando para su aprobación por decreto supremo, con el voto favorable del Consejo de Ministros”; lo cual lamentablemente hasta la fecha no se ha cumplido y muy por contrario se ha emitido la Ley de Acreditación y su Reglamento que es un obstáculo para la transferencia de las competencias asignadas en la Ley Orgánica de Municipalidades , por parte del gobierno central a las municipalidades provinciales y distritales.


Los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos de manejo de la cosa pública y con lo cual son los promotores del desarrollo local y están obligados por la Ley Orgánica de Municipalidades a ser los gestores del desarrollo municipal concertado, en ese sentido deben buscar los canales para impulsar su propio desarrollo que pasa por el fortalecimiento institucional y exigir al gobierno central las transferencias de las competencias para que los propios gobiernos locales sean gestores de su desarrollo y crecimiento, a fin de lograr el auto sostenido que es la columna vertebral para que el proceso de consolidación de estos niveles de gobierno se acrescente cada día, toda vez que la presente Ley Orgánica de Municipalidades le otorga transfiere la facultad de ser los promotores del desarrollo local a diferencia de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, que la reducía a la función de ser entes prestadores de servicios.




Polémica Municipal – Semana del 22 al 28 de diciembre de 2005 – Edición N° 301

LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES EN LOS GOBIERNOS LOCALES

DISPOSICIONES MUNICIPALES

De conformidad con el artículo 34° de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades: “Las contrataciones y adquisiciones que realizan los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia, debiendo hacerlo en acto público y preferentemente con las empresas calificadas constituidas en su jurisdicción, y a la falta de ellas con empresas de otras jurisdicciones.
Los procesos de contratación y adquisición se rigen por los principios de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia, trasparencia, economía, vigencia, tecnológica y trato justo e igualitario; teniendo como finalidad garantizar que las entidades obtengan bienes, servicios y obras de calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados”.

Las contrataciones y adquisiciones que las municipalidades realizan, a fin de adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras, están regidas por la Ley N° 26850 Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por su Texto Único Ordenado y su Reglamento los Decretos Supremos N° 083-2004- PCM y 084-PCM respectivamente.


1. ¿En qué contratos procede la aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento?

Las normas del régimen común de los procedimientos de contratación y adquisición sólo se aplican para la celebración de determinados contratos, como: compraventa, arrendamiento de bienes, adquisición de suministros y locación de servicios, considerados dentro de la denominación de bienes y servicios en general; así como la contratación de servicios de consultoría tales como investigaciones, proyectos, estudios, diseños, supervisiones, inspecciones, gerencias, auditorías (distintas a las realizadas por sociedad de auditoría) y asesorías, así como la contratación de obras.
En tal sentido, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones no es aplicable para los contratos administrativos siguientes:

a)    La contratación de empleados públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada.
b)   La contratación de auditorías externas, la que se sujeta específicamente a las normas que rigen el Sistema Nacional de Control.
c)    Las operaciones de endeudamiento interno o externo.
d)   Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de propiedad estatal.
e)    Las adquisiciones y contrataciones cuyos montos, en cada caso, sea igual o inferior a una Unidad Impositiva Tributaria.
f)     La contratación de notarios públicos para que ejerza las funciones previstas en la ley.
g)   Las publicaciones oficiales que deban hacerse por mandato expreso de la ley.
h)   La concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y servicios públicos.
i)     Las modalidades de ejecución presupuestal distintas al contrato, contempladas en la normativa de la materia, salvo las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se requieren para ello.
j)     Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación e instituciones arbitrales.


2. ¿Qué es un proceso de selección y cuántas clases de éste existen?
La expresión proceso de selección, puede ser definida como el conjunto de actos procedimentales cuya finalidad es facilitar a las municipalidades la adquisición de bienes y/o contratación de servicios a los particulares. Para ello, este procedimiento deberá enmarcarse en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM- Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
La Ley establece que los procesos de selección son:

a)    Licitación Pública.
b)   Concurso Público.
c)    Adjudicación Directa.
d)   Adjudicación de Menor Cuantía.
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Polémica Municipal – Semana del 27 de octubre al 02 de noviembre de 2005 – Edición N° 293


A su vez, el Reglamento, los clasifica con mayor precisión, en:

a)    La Licitación Pública; que se convoca para la adquisición de bines y suministros, así como para la contratación de obras. La licitación pública es un proceso de selección que convoca dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto, la licitación pública es un procedimiento administrativo por el cual la administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o conveniente.

La licitación pública para la ejecución de obras se clasifica en:

·         La licitación pública nacional para la ejecución de obras por empresas constituidas y que tengan instalaciones en el país.
·         Licitación pública internacional, que se realiza, cuando las características técnicas de las obras requieran de participación internacional.

Cabe tener en cuenta, que la adquisición de bienes debe ser entendida como el contrato de compraventa destinado a transferir la propiedad de bienes a favor de la entidad administrativa, el cual será objeto de licitación pública siempre que el valor referencial de los bienes a adquirir sea igual o superior a S/. 450,000.00 nuevos soles. Asimismo, el suministro es el contrato, por el cual, la entidad adquiere en propiedad bienes a tracto sucesivo, esto es, mediante entregas periódicas, sucesivas o continuadas. Y, el contrato de obra, es aquel por el cual, el contratista se obliga a ejecutar una obra determinada, y será materia de licitación pública sólo si su valor referencial es igual o superior a S/. 1’150,000.00 nuevos soles.

b)   El Concurso Público; que se convoca para la contratación de servicios en general, de servicios de consultoría y de arrendamiento de bienes. En líneas generales, podría afirmarse que se trata de un procesamiento de selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los intervinientes, por lo que se le reputa un medio de selección de la persona más idónea, sea natural o jurídica, para ejecutar una prestación pública, de ahí que tenga en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato. Si bien el concurso tiene el sustrato común de la licitación pública y de los demás procedimientos de contratación, difiere de ello en que la oposición emergente de la concurrencia no tiene en vista las condiciones de orden técnico-económico o financiero, sino las condiciones de orden técnico-personal. Por ello, resulta aplicables a contratos de consultoría y locación de servicios, y de función pública.
Cabe señalar, que deberá entenderse por servicios en general, aquellos que la municipalidad contrata con terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades técnicas como limpieza, vigilancia, reparaciones y otras similares. Asimismo, los servicios de consultoría son aquellos de carácter profesional, altamente calificados, prestados por personas naturales o jurídicas para investigaciones, estudios, diseños y supervisiones, inspecciones, gerencias, auditorias especiales (distintas a las realizadas por las sociedades de auditoría administradas por la Contraloría General de la República), y las asesorías profesionales especializadas. Finalmente, se entiende por arrendamiento aquel contrato por el cual el contratista se obliga a ceder temporalmente a la municipalidad el uso de un bien a cambio de una renta convenida. Los contratos referidos serán objeto de concurso público en la medida que su valor referencial sea igual o superior a S/. 200,000.00


c)    La Adjudicación Directa; se convoca para la adquisición, suministro o arrendamiento de bienes; para la contracción de servicios en general, de servicios de consultoría y de ejecución de obras; siempre sujetándose a los márgenes señalados en la Ley Anual de Presupuesto vigente. La adjudicación directa puede ser:

·         Pública: Tendrá esta calidad si el monto de la adquisición o contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la adquisición directa en la Ley Anual de Presupuesto. Al respecto, cabe establecer una distinción en función a los contratos que se pretendan celebrar bajo esta modalidad.
·         Si el contrato es de adquisición de bienes y de suministros, el valor referencial (o monto de adquisición) tendrá que ser superior a S/. 225,000.00 nuevos soles (por cuanto el valor máximo es S/. 540,000.00 nuevos soles).
·         Si el contrato es de servicios, el valor referencial deberá ser mayor a S/. 100,000.00 nuevos soles (por cuanto el valor máximo es de S/. 200,000.00 nuevos soles).
·         Si el contrato de obra, el valor referencial deberá ser mayor a S/. 575,000.00 nuevos soles (toda vez que el monto máximo de adquisición es S/. 1’150,000.00 nuevos soles).
·         Selectiva: Se convoca cuando el monto de la adquisición o contratación es igual o menor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la adjudicación directa en la Ley Anual de Presupuesto

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La adjudicación directa selectiva a diferencia de la pública, no requiere de publicación. Se efectúa por invitación, debiéndose convocar a, por lo menos, tres proveedores. Por excepción, el Alcalde o en quien hubiera delegado la función mediante resolución sustentatoria, podrá exonerar al proceso de selección del requisito establecido, siempre que en el lugar en que realice la adquisición o contratación no sea posible contar con un mínimo de tres (3) proveedores y que los bienes, servicios o ejecución de obras a adquirir o contratar estén destinados a satisfacer necesidades municipales.
Continuará…


Polémica Municipal – Semana del 03 al 09 de noviembre de 2005 – Edición N° 294


Esta definición servirá luego para:

·         Seguir las especificaciones técnicas.
·         Determinar valores referenciales.
·         Estimar recursos a comprometer.
·         Establecer el proceso de selección a seguir.

La regla general es que en la definición de la necesidad de adquisición concurran los empleados públicos actuando de oficio, tal como ocurre en el régimen común de adquisiciones. No obstante ello, respondiendo a la naturaleza de algunos contratos, como por ejemplo, el de concesión, se abre la posibilidad para que la necesidad del contrato sea promovida por los administrados interesados a título de mera iniciativas o sugerencias sobre posibles proyectos de obras públicas de infraestructura o de servicios públicos.


5. ¿Cómo se elabora y aprueba el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la municipalidad?

El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones es un documento que permite prever con la anticipación debida cuales son los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido.
El plan anual será aprobado por el Alcalde, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto municipal.
El plan anual considera todas las adquisiciones y contrataciones; con independencia del régimen que las regule; las adjudicaciones de menor cuantía serán incluidas cuyas adquisiciones y contrataciones puedan ser programadas.
Si la adquisición o contratación no se encuentra prevista en el plan anual antes de su publicación de su convocatoria, el proceso es nulo.
El Plan Anual contendrá, por lo menos:

a)    El objeto de la contratación o adquisición.
b)   La descripción de los bienes, servicios y obras a contratar.
c)    El valor estimando.
d)   El tipo de proceso que corresponde.
e)    La fuente de financiamiento.
f)     Tipo de moneda.
g)   Los niveles de centralización de la facultad de adquirir o contratar.
h)   La fecha probable de la convocatoria.

6. ¿Cuándo se notifica a PROMPYME?

La convocatoria de las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas, se realizará a través de su publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, implementando por el Consejo Superior de contrataciones y Adquisiciones del Estado  - CONSUCODE.
La Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMYPE tendrá acceso permanente a la información de los procesos de selección registrados en el SEACE para su análisis entre las micro y pequeñas empresas.

La notificación deberá ser directa al PROMYPE, cuando:

a)    Adjudicación Directa Selectiva: La convocatoria realizada a los proveedores, deberá estar acompañada con la respectiva notificación a PROMYPE siempre que el objeto del proceso corresponda a sectores económicos donde exista oferta competitiva por parte de las MYPES.

b)   Adjudicación de Menor Cuantía: La convocatoria de los procesos de selección para la adquisición de bienes o contratación de servicios, cuyos valores referenciales sean iguales o superiores a cuatro Unidades Impositivas Tributarias (4 UIT), y para la contratación de la ejecución de obras cuyos valores referenciales sean iguales o mayores a diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) se notificarán a PROMYPE siempre que el objeto del proceso corresponda a sectores económicos donde exista oferta competitiva por parte de la MYPES.


Continuará...


Polémica Municipal – Semana del 17 al 23 de noviembre de 2005 – Edición N° 296




7. ¿Qué es el Comité Especial?

El Comité Especial es el órgano encargado de conducir un proceso de selección hasta antes de la suscripción del contrato. Es designado por el Alcalde o por el empleado público en quien éste haya delegado dicha facultad.
El Comité Especial estará conformado por no menos de tres (03) o cinco (05) miembros como máximo en calidad de titulares.
Para las adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía podrá designarse uno o más Comités Especiales Permanentes, por cuanto las adjudicaciones de menor cuantía serán conducidas por la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones.
El Comité Especial actúa en forma colegiada y es autónomo es sus decisiones, los cuales no requieren ratificación alguna por parte de la municipalidad.

a)    Competencia del Comité Especial. El Comité Especial tiene como competencia las siguientes:
·         Elaborar las Bases
·         Convocar al proceso de selección
·         Absolver las consultas y observaciones
·         Evaluar las propuestas
·         Otorgar la Buena Pro
·         Declarar desierto
·         Consultar o proponer las modificaciones de las características técnicas y el valor referencial.

b)   Impedimentos para ser miembros del Comité Especial. Están impedidos para formar parte del Comité Especial:
·         El Alcalde y los Regidores
·         Los empleados que por delegación hayan aprobado el expediente, designado el Comité Especial, aprobado las bases o tenga a facultad para resolver el recurso de apelación.
·         Los empleados públicos sancionados por su actuación en un Comité Especial.
·         Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento de la buena pro.

8. ¿Quién elabora las Bases?

El Comité Especial elabora las Bases del proceso de selección a su cargo, teniendo en consideración:

a)    Mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable.
b)   El detalle de las características de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar, el lugar de entrega, elaboración o construcción.
c)    Garantías
d)   Plazos y mecanismos de publicidad
e)    Definición del sistema y/o modalidad a seguir.
f)     El calendario del proceso de selección
g)   El método de evaluación y calificación de propuestas
h)   La proforma del contrato.

La Bases de una Licitación o Concurso Público serán aprobadas por el Alcalde o por el funcionario designado.
En el caso de las adjudicaciones directas y las adjudicaciones de menor cuantía, las Bases serán aprobadas por la autoridad correspondiente según los niveles jerárquicos, de no existir normas de organización interna el Alcalde establecerá los niveles de competencia respectivos.

Continuará…


Polémica Municipal – Semana del 24 al 30 de noviembre del 2005 – Edición N° 297



9. ¿Cuáles son las etapas del proceso de selección?
Los procesos de selección contendrán las siguientes etapas:
a)    Convocatoria
b)    Registro de participantes
c)    Presentación de consultas y absolución de estas
d)    Formulación y absolución de observaciones e integración de Bases
e)    Presentación de productos.
f)     Evaluación de propuestas
g)    Otorgamiento de la Buena Pro.
En el proceso de adjudicación se dan las siguientes situaciones:
a)   Del proceso de Adjudicación Directa
En el proceso de selección de adjudicación directa se fusiona en una sola etapa la presentación y absolución de consultas, y de formulación de observaciones a las Bases, absolución de observaciones e integración de estas, las cuales se desarrollan simultáneamente.
Entre la convocatoria y la fecha de presentación de las propuestas existirá un plazo no menor de diez (10) días.
     El plazo entra la integración de las Bases y la presentación de propuestas no      podrá ser menos de tres (3) días.


b)   Del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios
Estas se constituyen en las siguientes:
·         Convocatorias y registro de participantes
·         Presentación y evaluación de propuestas
·         Otorgamiento de la Buena Pro.

c) Del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para la ejecución de obras.
  En este caso se da las siguientes etapas:
·         Convocatoria y registro de participantes
·         Presentación de consultas, absolución e integración de las Bases.
·         Evaluación de Propuestas.
·         Evaluación de Propuestas
·         Otorgamiento de la Buena Pro.

Entre la convocatoria y la fecha de presentación de propuestas debe existir un plazo no menor de seis (6) días.




10. ¿Qué sujetos participan en un proceso de selección?


En los procesos de selección intervienen diferentes personas, las cuales cumplen diferentes roles y asumen, a su vez, diferentes obligaciones:

a)   Por parte de la municipalidad

La normatividad vigente establece que los procesos de selección están a cargo de los siguientes funcionarios y dependencias de la municipalidad contratante.

·     El Titular de la Municipalidad, que es la más alta autoridad ejecutiva, quien aprueba, autoriza y supervisa los procesos de adquisiciones y suministros de bienes, arrendamiento de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras.

·     La máxima autoridad administrativa es el empleado de mayor nivel jerárquico, que tiene a su cargo la gestión técnica, administrativa y financiera de los asuntos de las municipalidades, en virtud de sus normas de organización interna y en particular, la dirección y ejecución de los asuntos relativos a los procesos de adquisición y contratación.

·         El Comité Especial, es el órgano designado por el Alcalde, para conducir los procesos de selección hasta el consentimiento de la Buena Pro.

·   La dependencia responsable de planificar los procesos de selección será establecida en las normas de organización interna de la municipalidad.

·    La dependencia encargada de efectuar las adquisiciones y contrataciones será establecida en las normas de organización interna de la municipalidad.

b)   Por parte del contratista

Los postores, que son las personas interesadas y que están aptas para contratar con el Estado, las cuales intervienen en el proceso de selección emitiendo propuestas con la finalidad de que se les adjudique la Buena Pro.

c)   Otros funcionarios

·         Notario, cuya finalidad es dar fe pública a la presentación de propuestas y al otorgamiento de la Buena Pro.
·         Juez de Paz, quien interviene cuando en la localidad donde se efectúe el proceso de selección no hubiera notario.

Continuará…


Polémica Municipal – Semana del 01 al 07 de diciembre de 2005 – Edición N° 298


11. ¿Cuál es la diferencia entre el adquiriente de las bases, el postor y el contratista?

El adquiriente de bases, es el proveedor que puede participar en el proceso de selección hasta la presentación de propuestas, por haber adquirido las bases o, en su caso, haberlas recibido.

Postor, denominado también proponente, oferente o licitador, es la persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento en que presenta su propuesta.

Finalmente, el contratista es el proveedor que celebre un contrato con la municipalidad, acorde con las disposiciones contenidas en la Ley y Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

12. ¿Qué requisitos debe cumplir aquél que desee ser postor?

Aquél que desee ser postor no deberá estar incluido en la relación del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, a cargo del CONSUCODE. Si decidiera participar en algún proceso de selección se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

Se requiere, asimismo, la presentación de una declaración jurada de no tener sanción vigente según el Registro de Inhabilitados, la misma que, en caso de ser favorecido con la Buena Pro, deberá reemplazar por un certificado emitido por el registro respectivo, salvo en los procesos de adjudicación de menor cuantía en los cuales la verificación será realizada por la municipalidad.

La Ley señala, además, las personas naturales o jurídicas que se encuentran impedidas para participar en los procesos de selección, ya sea como postor y/o contratista:

a)    El Presidente y los Vice Presidentes de la República, los representante al Congreso de la República, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionales autónomos, hasta un año después de haber dejado el cargo.

b)   Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los Presidentes y Vicepresidentes Regionales, los Consejeros de los Gobiernos Regionales, los Alcaldes, los Regidores y demás empleados públicos, los directores y funcionarios de las empresas del Estado; las personas naturales de la municipalidad que tengan intervención directa en la definición de necesidades, especificaciones, evaluaciones de ofertas, selección de alternativas, autorización de adquisiciones o pagos.

c)    El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas citadas en los párrafos precedentes.

d)   Las personas jurídicas en las que las personas naturales, citadas ut supra tengan una participación superior al cinco por ciento del capital social, dentro de los veinticuatro meses anteriores a la convocatoria.

e) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades.

f)  Las personas naturales o jurídicas que hayan participado como tal en la elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.

Las propuestas emitidas por sujetos que incurran en las prohibiciones descritas se tendrán por no presentadas, bajo responsabilidad de los miembros del Comité Especial. Si se llegara a celebrar contratos que contravengan las prohibiciones señaladas, éstos serán considerados nulos, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar.

13. ¿Es posible que el o los postores formen parte de un consorcio?

Sí es posible. El consorcio se presenta como aquella modalidad contractual por la cual dos o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades o aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado. Esta suerte de asociación no implica, de ninguna manera, la constitución de una persona jurídica diferente a la de los consorciados.

Sin embargo, para que, efectivamente, puedan participar en el proceso, es necesario que los consorciados estén inscritos en el Registro Nacional de Proveedores. Si el objeto de la licitación es la ejecución de una obra, los consorciados deberán presentar la constancia de capacidad libre de contratación expedida por Registro para cada integrante del consorcio, donde la suma de las capacidades libres de contratación de cada uno de los integrantes, deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que presenten.


14. ¿Qué requisitos deben reunir los contratistas?

El requisito sine  qua non para que una persona adquiera la calidad de contratistas es que no figure inscrito en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, el cual comprende a los proveedores, postores o contratistas sancionados administrativamente con suspensión o inhabilitación.

En este sentido, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección, ya sea en consorcio o de manera individual, deben:

a)    Estar legalmente capacitadas para contratar; en el caso de las personas naturales, deben estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; en el caso de las personas jurídicas nacionales, deben haber sido constituidas como sociedades comerciales; y, en el caso de personas jurídicas extranjeras, deben haber sido constituidas de conformidad con las leyes del lugar de origen.

b)   Tener capacidad técnica; referida a que el plantel técnico permanente mínimo de los ejecutores de obras, estará conformado por profesionales,

c)    Tener solvencia económica: capital social pagado y estados financieros suficientes que acrediten la solvencia del contratista, garantizando la ejecución de las obras a contratar.

Tener organización suficiente, la cual podrá ser acreditada mediante declaración jurada indicando los recursos humanos, medios materiales y equipo, u otro documento sustentatorio, que garanticen el funcionamiento de la empresa de forma tal que le permita el cumplimiento de sus obligaciones.

15. ¿Cuáles son las responsabilidades?

Los empleados públicos, así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras son solidariamente responsables porque la selección realiza se encuentre arreglada a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad cometida en la misma que les sea imputable.

Las responsabilidades en la que se incurren son:

a)    Responsabilidad Administrativa Funcional.- Es aquella en la que incurren los empleados públicos por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la municipalidad, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente.

b)   Responsabilidad Civil.- Es aquella en la que incurren los empleados públicos, que por su acción o omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a la municipalidad. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el empleado público sus funciones, por dolor o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la municipalidad es de carácter contractual y solidaria y la acción correspondiente prescribe a los (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.

c)    Responsabilidad Penal.- Es aquella en la que incurren los empleados públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto o omisión tipificado como delito.


Todos los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables porque la selección realizada se encuentre arreglada a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad en la misma que les sea imputable.

                                                                                                              
Polémica Municipal – Semana del 08 al 14 de diciembre de 2005