lunes, 9 de junio de 2014

RETIRO DE LA MALLA QUE DIVIDE ATE Y LA MOLINA

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

Al haber declarado fundado el Habeas Corpus presentado por la Asociación de Vivienda San Francisco de Asis de Ate contra el Alcalde de La Molina por parte del 37º Juzgado Penal de Lima, ponemos en conocimiento para su evaluación correspondiente lo siguiente:

  1. Los artículos 8º, 22º, 35º y 36º del Código Procesal Constitucional establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- RESPONSABILIDAD DEL AGRESOR
           
Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes”.


            “ARTÍCULO 22º.- ACTUACIÓN DE SENTENCIAS
           
La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular”.

            “ARTÍCULO 35º.- APELACIÓN
           
Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”.
   
“ARTÍCULO 36º.- TRÁMITE DE APELACIÓN
           
Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar”.

  1. El artículo 376º del Código Penal establece lo siguiente:

 “ARTÍCULO 376º.- ABUSO DE AUTORIDAD
           
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."

  1. El artículo 22º inciso 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 22°.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
(…)
6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso; (…)”.

Como tal, al haberse declarado Fundado el Hábeas Corpus la sentencia debe cumplirse en forma inmediata, conforme lo establece el artículo 22º segunda parte del Código Procesal Constitucional, de no hacerlo el Alcalde de La Molina incurriría en los delitos de Violencia y Resistencia a la Autoridad, porque la sentencia contiene una obligación de hacer, la interposición del Recurso de Apelación no suspende la ejecución de la sentencia.

Al término del proceso de Hábeas Corpus declarándose Fundada la demanda el Alcalde de La Molina ha cometido el delito de Abuso de Autoridad, por lo cual se remitirán copia de los actuados al Fiscal Penal de Turno para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso que el Juez no remitiera copias certificadas de los actuados, la parte agraviada podrá solicitar las copias de los mismos y denunciar al Alcalde por delito de Abuso de Autoridad, y de prosperar la denuncia cuyo trámite es sumario que en primera instancia es de sesenta días con una prórroga de treinta días emitiéndose la sentencia condenatoria y si se interpone el Recurso de Apelación se elevan los actuados a la Corte Superior, con una probabilidad de duración de dos a tres meses y en consecuencia el Alcalde de La Molina tendría sentencia consentida en última instancia por el delito de Abuso de Autoridad en un período de seis meses aproximadamente, lo que conllevaría a la vacancia de su cargo de Alcalde, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 en su artículo 22º.





26 de mayo de 2005

No hay comentarios:

Publicar un comentario