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miércoles, 21 de mayo de 2014

“BURLANDO EL DERECHO”

OPINIÓN

LA EXCEPCIÓN DE LA DETENCIÓN Y LA LIBERTAD COMO REGLA

Los jueces y vocales del Poder Judicial con pocas excepciones en forma abusiva y prevaricando dictan mandato de detención contra imputados y solo lo hacen con el único propósito de no ser vinculados con el régimen anterior o justificar sus aumento que Gobierno les ha otorgado, hecho que realmente debemos lamentar como personas vinculadas a la Ley y el derecho.

Dentro de la doctrina y la jurisprudencia, el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad, le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo hasta que exista una sentencia final, esto se deriva del principio de inocencia, ya que surge de la combinación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria que posee toda persona y la prohibición de aplicar una sanción que limite sus derechos antes de la sentencia firme de culpabilidad en el juicio previo.

La detención es una medida coercitiva de carácter excepcional, que se dicta contra un imputado, en virtud de la cual se restringe su libertad individual ambulatoria a fin de asegurar los fines del proceso, actuar en forma contraria es violar los derechos humanos, el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Durante la secuela del proceso sólo es posible el empleo del mandato de detención cuando ello sea necesario para proteger los fines de la persecución penal, es un medio de coerción de utilización excepcional. Debe ser legal, deberá realizarse sólo en los casos expresamente permitidos por la Ley, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones y formas que ella misma establece. De lo contrario, la privación de libertad es ilegal, arbitraria y atenta contra todo sistema jurídico.

Para imponer esta medida deben tres requisitos fundamentales, establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal. Prueba suficiente, sólo se dictará atención cuando existan pruebas de la comisión de un delito doloso y que vinculen al imputado como autor o partícipe el mismo.
Prognosis de pena superior a los cuatro años, el Juez al dictar el auto apertorio de instrucción, para disponer una medida coercitiva de carácter personal realizará un análisis preliminar de las evidencias disponibles y sobre esa base formulará un prognosis de la pena que podría caer en el imputado y Peligro procesal, que imputado, por sus antecedentes y otras rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento).

Debe tenerse en cuenta que estos tres requisitos para dictar detención son concurrentes y no alternativos, así lo ha interpretado la sala Penal de la Corte Suprema, que en el Oficio Circular N° 01-95-SPCSJ del 13 de Junio de 1995 recuerda a los señores jueces de toda República que para dictar el mandato de detención contra imputado, deben concurrir los tres requisitos que taxativamente establece el artículo 135° del Código Procesal Penal y que si se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida.  Quien tiene domicilio conocido, oficio o profesión, y la desarrolla en un lugar determinado, tiene familia, hijos, trabajo y demás circunstancias que demuestran sus actividades, no puede existir peligro procesal.

Los magistrados disponen el mandato de detención e incurre en verdaderos actos de abuso de autoridad, que en vez de enaltecer, denigran a la justicia penal, como ordenan actos en forma arbitraria, se sienten virreyes o semi dioses de la Ley y Leyes, los dispositivos, aplican un Código Penal, Procesal o de Procedimientos Penales que no existen más allá de su capricho totalmente de los procesos.

La regulación normativa de la detención en el Código Procesal Penal guarda concordación con las normas constitucionales y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos. Se trata de garantizar efectivamente la libertad personal, por ello sólo se dictará detención cuando existan pruebas de la comisión de un delito grave y debidamente demostrado. De acuerdo al Principio de Proporcionalidad, cuanto más limitativa sea la medida de coerción personal, mayor debe ser la exigencia probatoria, para lo cual tendrá en cuenta una serie de variables, como la pena conminada, el grado de participación, las condiciones personales, antecedentes criminológicos, es decir, realizar un análisis preliminar de las evidencias disponibles.

La consideración de la pena probable exige del Juez, todo un análisis preliminar de los hechos y evidencias disponibles, así como la consiguiente aplicabilidad de tales o cuales normas legales, incluida la probable pena al imputado.

Recuérdese que para dictar mandato de detención o de comparecía con restricciones se requiere principio de prueba (fumus bomi turis) tanto sobre el hecho delictivo imputado cuanto sobre la vinculación con el ilícito que se incrimine al encausado.




EVIDENCIAS - Investigación-Análisis-Denuncias

LAS VOTACIONES DE LOS MIEMBROS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

COMENTARIO MUNICIPAL


Habiendo tomado conocimiento de la Resolución Nº 350-2008-JNE, donde se declara la vacancia de la Alcaldesa del Cusco Marina Sequeiros Montesinos, por la causal de Nepotismo, a quien se le atribuye tener parentesco de cuarto grado de consanguinidad con Irma Meza Sequeiros y segundo grado de afinidad con Judith Marcelina Kenty Blanco; al revisar esta resolución nos hemos encontrado con diferentes votos, unos contradictorios con los otros, los cuales pasamos a analizar:


1.            IRMA MEZA SEQUEIROS:

A) VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MENDOZA RAMÍREZ Y VELARDE URDANIVIA (Considerandos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18)
                   
Marina Sequeiros Montesinos es hija de Julio Sequeiros Jibaja, quien es hijo de Leocadio Sequeiros y Adriana Jibaja; y que Irma Meza Sequeiros es hija de Lucila Sequeiros Pareja, siendo hija de Leocadio Sequeiros y Fortunata Pareja. Los padres de Marina Sequeiros Montesinos son Julio Sequeiros y Graciela Montesinos, de Julio Sequeiros Jibaja, figura sus padres son Leocadio Sequeiros y Adriana Jibaja. Los padres de Irma Meza Sequeiros son Adrián Meza y Lucila Sequeiros, y de Lucila Sequeiros Pareja, sus padres son Leocadio Sequeiros y Fortunata Pareja.

“De los instrumentos antes mencionados, no se puede establecer con absoluta certeza que el abuelo de Marina Sequeiros Montesinos, esto es Leocadio Sequeiros Escobedo, sea el mismo Leocadio Sequeiros que tiene condición de abuelo de Irma Meza Sequeiros, al no existir medio probatorio que refiera su apellido materno; consecuentemente, se puede concluir que no se acredita fehacientemente el parentesco atribuido a Marina Sequeiros Montesinos con Irma Meza Sequeiros.”

“A mayor abundamiento, el documento del Registro Civil del Concejo Distrital de Ollantaytambo, de fecha 9 de diciembre de 1993, que tampoco logra acreditar el vínculo entre Marina Sequeiros Montesinos con Irma Meza Sequeiros, pues en el referido documento figura únicamente que Leocadio Sequeiros “denuncia el bautizo de una párvula” llamada Lucila hija natural del denunciante y de Fortunata Pareja.”

Con lo que se demuestra que para ambos magistrados señalan que no existe causal de vacancia.

B)  VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MINAYA CALLE Y MONTOYA ALBERTTI (Fundamentos 4, 5 y 6)

Los padres de Marina Sequeiros Montesinos son Julio Sequeiros y Graciela Montesinos; de Julio Sequeiros Jibaja, sus padres son Leocadio Sequeiros y Adriana Jibaja. Los padres de Irma Meza Sequeiros son Adrián Meza y Lucila Sequeiros; de Lucila Sequeiros Pareja, figura que sus padres son Leocadio Sequeiros y Fortunata Pareja.

“De los instrumentos antes mencionados, no se puede establecer con absoluta certeza que el abuelo de Marina Sequeiros Montesinos, esto es Leocadio Sequeiros Escobedo, sea el mismo Leocadio Sequeiros que tiene condición de abuelo de Irma Meza Sequeiros, al no existir medio probatorio que refiera su apellido materno; consecuentemente, se puede concluir que no se acredita fehacientemente el parentesco atribuido a Marina Sequeiros Montesinos con Irma Meza Sequeiros.”

Con lo que se demuestra que estos dos magistrados señalan que no hay causal de vacancia, que sumados a los votos citados en el numeral A), nos dan cuatro votos que establecen que en este extremo no hay causal de vacancia.

C)     VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MENDOZA RAMIREZ (Fundamentos 4, 5 y 6)

Los padres de Marina Sequeiros Montesinos son Julio Sequeiros y Graciela Montesinos; de Julio Sequeiros Jibaja, sus padres son Leocadio Sequeiros y Adriana Jibaja;  en el certificado los nombres de los padres de Irma Meza Sequeiros sus padres son Adrián Meza y Lucila Sequeiros; de Lucila Sequeiros Pareja, sus padres son Leocadio Sequeiros y Fortunata Pareja.

“De los instrumentos antes mencionados, se puede establecer que Leocadio Sequeiros - cuyo nombre y apellidos no son de uso común- es el abuelo de Marina Sequeiros Montesinos y de Irma Meza Sequeiros, lo que se encuentra corroborado además con el documento autenticado por el Jefe del Registro Civil del Consejo Distrital de Ollantaytambo, de fecha 9 de diciembre de 1993, con el cual se acredita que Leocadio Sequeiros tuvo una hija natural llamada Lucila, que viene a ser la madre de Irma Meza Sequeiros; lo que nos lleva a la convicción que el parentesco del cuarto grado de consanguinidad entre la alcaldesa e Irma Meza Sequeiros se encuentra acreditado y no desvirtuado por la recurrente, que es a quien tocó la carga de contradecir el entroncamiento familiar, sin embargo no ha tenido una conducta diligente en tal sentido tendente a desvirtuar el vínculo con la presentación de las partidas de nacimiento que demuestren que Leocadio Sequeiros, abuelo de la recurrente, no es el abuelo de Irma Meza Sequeiros.”

Este voto llama poderosamente la atención porque se contradice con su voto emitido en el numeral A) sobre esta causal de vacancia invocada, además qué objeto tenía emitir un voto singular en este extremo cuando en los votos señalados en los numerales A) y B) ya existían cuatro votos, es decir, se hizo resolución para lo cual sólo se necesitan tres votos; peor aún cuando establece que el nombre de Leocadio Sequeiros no son de uso común con dicha tesis todos las personas que se apellidan Sequeiros son parientes de la Alcaldesa, además señala que Marina Sequeiros no ha tenido una conducta diligente de desvirtuar el vínculo de parentesco presentando las partidas de nacimiento lo que va en contra de lo que establece el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades que señala que el pedido de vacancia debe estar debidamente fundamentado y sustentado por el peticionante, con la respectiva prueba que acredite la causal invocada.




2.       JUDITH MARCELINA KENTY BLANCO:

A)VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MENDOZA RAMÍREZ Y VELARDE URDANIVIA  (Considerandos 20, 21 y 23)

Judith Marcelina Kenty Blanco contrajo matrimonio con el hermano de la Alcaldesa Julio Sequeiros Montesinos, quien falleció el 27 de marzo de 1990; asimismo, en la partida de defunción se consigna que sus padres son Julio Sequeiros Jibaja y Graciela Montesinos Lobatón.

“El segundo párrafo del artículo 237° del Código Civil señala respecto al parentesco por afinidad, que “subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. Que, en tal sentido, en dicho precepto legal existen dos presupuestos concomitantes para eliminar el vínculo respectivo, esto es el divorcio y el fallecimiento del ex cónyuge, no  advirtiéndose quiebre en dicho enunciado que haga concluir que el solo fallecimiento extingue el parentesco por afinidad como refiere la defensa de la alcaldesa, por consiguiente queda desvirtuado este agravio.”

Este voto trastoca la resolución, el magistrado señala lo contrario de su voto singular, y que había hecho resolución con los votos de Minaya Calle y Montoya Albertti, lo peor de todo es que en la parte final del párrafo transcrito dice “por consiguiente queda desvirtuado este agravio”, estableciendo entre líneas que no hay causal de vacancia.

B) VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MINAYA CALLE Y MONTOYA ALBERTTI (Fundamentos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18)

El segundo párrafo del artículo 237° del Código Civil señala respecto al parentesco por afinidad, que “subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. En igual sentido, el artículo 61° del Código Civil señala que “la muerte pone fin a la persona”; que, al respecto, de una interpretación sistemática de tales normas, debe entenderse que el solo fallecimiento, dada las consecuencias jurídicas de tal hecho, extingue el vínculo matrimonial y por consiguiente también el parentesco por afinidad; que, en tal sentido, no puede exigirse que para que desaparezca el vínculo de afinidad, a parte de la muerte del cónyuge, también exista de por medio un divorcio.

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. El parentesco es una relación jurídica que nace de la naturaleza para el caso de la consanguinidad y del acto jurídico del matrimonio para el caso de la afinidad. La afinidad como relación jurídico familiar se extingue, en el segundo grado de la línea colateral, con la muerte del cónyuge, de acuerdo con una interpretación en contrario del artículo 237° (in fine) del Código Civil. De acuerdo a un principio del Derecho Romano, que informa al Derecho Nacional, la muerte disuelve las relaciones jurídicas.

“Por lo antes expuesto, en razón a que no se encuentra acreditado el entroncamiento familiar que se le atribuye a la alcaldesa (…)”

Con lo que se demuestra que los magistrados Minaya Calle y Montoya Albertti consecuentes con su voto señalan que en este segundo extremo no existe causal de vacancia; que sumados estos votos al voto singular de Mendoza Ramírez, nos dan tres votos, es decir, se hace resolución.

C)    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MENDOZA RAMIREZ (Fundamentos 7, 8 y 9)

Judith Marcelina Kenty Blanco fue cónyuge del fallecido Julio Sequeiros Montesinos, hermano de la Alcaldesa, quien falleció el 27 de marzo de 1990 y en la partida de defunción se consigna que sus padres son Julio Sequeiros Jibaja y Graciela Montesinos Lobatón.

“El segundo párrafo del artículo 237° del Código Civil contiene el supuesto por el cual la afinidad en el segundo grado de la línea colateral permanece, aunque se haya producido el divorcio, siempre y cuando el ex cónyuge viva, contrario sensu, si el ex cónyuge fallece, deja de existir dicho vinculo por afinidad. En este sentido, también contribuye a corroborar el espíritu de tal precepto, lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 242° del Código Civil, según el cual, no pueden contraer matrimonio los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive, es decir que si el cónyuge fallece se extingue el vínculo por afinidad aludido.”

“El artículo 61° del Código Civil señala que “la muerte pone fin a la persona”; que una interpretación sistemática con el artículo 237° del mismo Código, debe entenderse razonablemente que el solo fallecimiento, dada las consecuencias jurídicas de tal hecho, extingue el vínculo matrimonial y por consiguiente también el parentesco por afinidad; que, en tal sentido, no puede exigirse que para que desaparezca el vínculo de afinidad, además de la muerte del cónyuge, también deba exigirse un divorcio previo. Que, según lo expuesto, con relación a la servidora Judith Marcelina Kenty Blanco, no existe actualmente el entroncamiento familiar que se le atribuye en relación a la alcaldesa.”

De esta manera el magistrado Mendoza Ramírez señala que no existe ningún vínculo por afinidad invocado.

D)     VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MENDOZA RAMÍREZ (Considerando 55)

Se señala que, habiéndose producido discordia en el Pleno, corresponde dirimir la misma al Presidente del colegiado, y puesto los autos a su conocimiento emite voto confirmando su voto ordinario, de conformidad con el artículo 24° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; lo cual causa alarma social porque de qué discordia se habla si en el caso de Irma Meza Sequeiros existen cuatro votos a favor por la Improcedencia de la vacancia y en el caso de Judith Marcelina Kenty Blanco tres votos a favor por la Improcedencia de la vacancia, por lo cual no existe razón válida para que el ex Presidente emita un nuevo voto, más aún tiene su voto ordinario y su voto singular.

El último fundamento de su voto singular numeral 13 señala en su última parte reproduciendo en lo demás la parte resolutiva del voto mayoritario suscrito por los magistrados Minaya Calle y Velarde Urdanivia. Lo cual causa sorpresa por cuanto no existe tal voto, recordemos que Minaya Calle votó con Montoya Albertti y Velarde Urdanivia votó con Mendoza Ramírez, por lo cual nos preguntamos cuál fue la votación real en este caso; con lo cual se ha creado un serio problema para el nuevo Presidente Hugo Sivina, toda vez que existe en trámite un Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y ya se entregaron las credenciales al Teniente Alcalde para que asuma la Alcaldía.



POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 25 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 454



LA REVOCATORIA UNA FORMA DE CONTROL CIUDADANO



COMENTARIO MUNICIPAL


El domingo 07 de diciembre del presente año, se ha llevado a cabo el proceso de consulta popular en 240 distritos y 03 provincias del país, cuyos resultados ya se han empezado a conocer, demostrando que la ciudadanía cada día tiene mayor conciencia de este proceso.

La población tiene el derecho por mandato constitucional de evaluar la gestión de sus autoridades y si éstas no han desarrollado su tarea en forma eficiente olvidando y postergando a las zonas más deprimidas tienen que ser sancionados por la voluntad popular, quitándoles el poder que se le confirió en el proceso electoral; además hemos manifestado que deben ser incluidos el Presidente, los Vicepresidentes de la República y los Congresistas, toda vez que proviene de elección popular.


La consulta popular de revocatoria de autoridades es la facultad que tiene el electorado de poner fin al mandato de las autoridades elegidas por votación popular. Así como los ciudadanos confieren poder para que nos representen, también se le retira cuando han perdido la confianza de sus electores. El mandato de las autoridades regionales, presidente, vicepresidente y consejero regional y municipales alcaldes y regidores, puede ser sometido al proceso de consulta popular. El número requerido es del veinticinco por ciento de firmas de adherentes de lectores, con un máximo de cuatrocientas mil firmas, previamente certificadas o validas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, esto constituye uno de los principales requisistos para dar inicio al trámite de consulta popular. Otros requisitos son el nombre de las autoridades cuyo cargo se somete a consulta, y el fundamento o motivo que sustenta el pedido de la convocatoria, sin necesidad de ser probado. Los promotores dan inicio al trámite. Estos pueden designar a los personeros para que estén presentes en las actividades que convoquen los organismos electorales.
Asimismo, las autoridades cuya permanencia en el cargo se consulta también pueden designar a sus personeros. El Jurado Nacional de Elecciones es el organismo competente para convocar al proceso de consulta popular. Al hacer la convocatoria, consignando la relación de distritos, provincias o departamento donde se celebrará la consulta, los nombres y cargos de las autoridades, el motivo y la fecha de la revocatoria.
La revocatoria de las autoridades procederá si se cumplen dos premisas: que el cincuenta por ciento del total de electores haya asistido al centro de votación a emitir su voto, y que esta haya tenido el voto aprobatorio del cincuenta por ciento más uno del total de votos válidamente emitidos. El cincuenta por ciento del total de electores está referido a la población electoral que está registrada en un determinado distrito, provincia o departamento, de acuerdo al padrón electoral elaborado por la oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, y aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, JNE, para el proceso de consulta popular.

Los votos válidamente emitidos son aquellos en los que se ha marcado por el SI o por el NO ante la pregunta formulada en la cédula. No constituyen votos válidos los votos en blanco ni los votos nulos. Para reemplazar a las autoridades revocadas, el Jurado Nacional de Elecciones convoca a los candidatos no proclamados. Si se revoca al alcalde, se otorgará credencial de alcalde al primer regidor, si éste a su vez ha sido revocado será alcalde el segundo regidor. Si se revoca a un regidor se convoca a un candidato no proclamado de la misma lista. El alcalde y el total de regidores de un concejo municipal constituyen el número legal de miembros.

En caso de haberse revocado a más de un tercio del número legal de miembros se convoca a elecciones para elegir al alcalde y regidores del concejo municipal. En tanto esto suceda, se convocará de manera provisional a los integrantes de la lista que quedaran, y a falta de éstos, a los integrantes de la lista que obtuvo la segunda votación de manera provisional.

Como podemos ver, en mérito a lo informado por el propio Jurado Nacional de Elecciones, las revocatorias sólo se producen en lugares alejados, pequeños o en aquellas ciudades donde los promotores ponen mucho énfasis en el proceso de revocatoria, en consecuencia, no hay pretexto válido para que este proceso de consulta popular no se siga realizando en nuestro país.

Las autoridades regionales y municipales deben ponerse a trabajar en beneficio de sus colectividades impulsando sus planes de desarrollo concertados y sostenidos y no buscar maniobra distractivas, con el único objeto de confundir a la población cuando su rol es buscar el desarrollo social de los pueblos a quienes se deben.

El derecho de participación y control social o ciudadano gira en torno a la potestad constitucional que tenemos los ciudadano para poder intervenir activamente de la vida política del país, la misma que se encuentra fundada en una concepción democrática; y de destituir o remover de sus cargos a funcionarios debido a su ineficiencia en el cumplimiento de responsabilidades1. Ello sin perjuicio de otros mecanismos constitucionales. Recordemos que una sanción producto de estos mecanismos tiene una naturaleza política 2,  no sentirse presentado, razón por la cual no estaría en contradicción con otros procedimientos y sanciones de distinta índole funcional, administrativa, penal o la vacancia del cargo, habida cuenta que los bienes jurídicos afectados son públicos, tal como lo ha delineado con claridad el Tribunal Constitucional en casos vinculados al teme en cuestión 3. Cabe acotar, además que estamos ante un conjunto de instituciones vinculadas al fortalecimiento de la democracia directa, como la rendición de cuentas, el referéndum, la iniciativa legislativa, que integran el aporte mayor de la Constitución de 1993 y nos permiten participar activamente de la política 4.
La democracia en nuestro país tiene que seguir fortaleciéndose y esto sólo se logrará con la participación directa de la ciudadanía.


1MIRÓ QUESADA RADA, Francisco.
Democracia directa y Derecho constitucional. Artes y Ciencia Editores, 1990, Lima: Perú, p. 162.

2PRUD’HUMME, Jean François.
Consulta popular y Democracia directa, Instituto Federal Electoral, 2001, México, p. 26.

3EXP. N° 3954-2006-PA/TC. Fundamentos 26-29.
4TANAKA, Martín.
La Participación Ciudadana y el Sistema representativo.
USAD: PRODES, 2007, Lima, p. 8-9; DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Posibilidades de la Defensoría del Pueblo.




POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 11 AL 17 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 452



CUANDO LOS OTORONGOS QUIEREN SALTAR A OTROS NIVELES DE GOBIERNO

COMENTARIO MUNICIPAL
Con profunda sorpresa y vergüenza ajena he leído el Proyecto de Ley Nº 2126-2007-CR presentado por la Célula Parlamentaria Aprista a iniciativa del Congresista de la República Aníbal Huerta Díaz, donde proponen que los actuales Congresistas puedan postular a las Elecciones Municipales y Regionales, para el proceso electoral a llevarse a cabo en noviembre de 2010, lo que a todas luces es una burla al país de quienes han fracasado al encargo que les confiriera el pueblo, poniéndolos en el Congreso y lo único que lograron es desacreditarlo más en su imagen ya deteriorada y que enloda a sus miembros, evidentemente con honrosas excepciones; este proyecto nos hace recordar la Ley 25080 de agosto de 1989, promulgada en el primer gobierno aprista para permitir la postulación de Mercedes Cabanillas a la Alcaldía de Lima.

Como sabemos la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales y la Ley 26534, Normas sobre la irrenunciabilidad del cargo y funciones incompatibles con el mandato de Congresista, las que restringen la participación de los Congresistas de la República en las elecciones municipales y regionales. Las referidas normas limitan constitucionalmente el ejercicio de los derechos de los Congresistas de la República de acceder a los cargos públicos de elección popular, paralelos al que ostentan.

El proyecto en referencia, pretende modificar el artículo 14º inciso 6) de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, limitando el impedimento al Presidente y los Vicepresidentes de la República, excluyendo a los Congresistas; pretenden modificar el inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, limitando el impedimento sólo al Presidente y los Vicepresidentes de la República, excluyendo a los Congresistas y pretenden modificar el artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República, en el sentido que al momento asume el cargo el accesitario estando contempladas sólo a la fecha las situaciones como la muerte; enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; inhabilitación o destitución en juicio político por infracción constitucional y condena mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito doloso, la modificación incorpora a los que hayan sido elegidos o proclamados en un cargo municipal o regional.
Frente a lo cual, nos encontramos en diversos escenarios. El primero, conforme al artículo 92º de la Constitución Política del Perú, la función de Congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública. Asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos. La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. A su vez, el artículo 95º primera parte establece que el mandato legislativo es irrenunciable. Es decir, existe un impedimento constitucional claro que los Congresistas de la República no pueden postular a otro cargo de elección popular; por lo cual el Proyecto es inconstitucional.

El segundo escenario se da, cuando analizamos el artículo 194º última parte de la Constitución Política del Perú, que establece que para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva. Por otro lado, el artículo 103º del mismo texto señala que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas y la Constitución no ampara el abuso del derecho y el artículo 2º incisos 2) y 17) establecen que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley; a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.  Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección y de ser elegidos; por lo cual, estamos frente a una clara discriminación de las personas, toda vez que si un Alcalde quiere postular al cargo de Presidente, Vicepresidente, Miembro del Parlamento Nacional o Presidente Regional, tiene que renunciar con seis meses de anticipación, lo que es un claro atentado al derecho de igualdad entre los Alcaldes y los Congresistas, quienes no tendrían necesidad de renunciar al cargo para postular a otro cargo de elección popular y realizarían su campaña electoral con todas las gollerías que como parlamentarios ostentan, empezando de la inmunidad parlamentaria, la excusa para modificar la última parte del artículo 194º de la Constitución Política del Perú fue que los Alcaldes manejaban recursos económicos y por eso debían renunciar seis meses antes, y lo que van a decir ahora es que los parlamentarios no manejan recursos económicos por eso no deben dejar el cargo con seis meses de anticipación; sin embargo, ostentan el poder, y el poder muchas veces es más importante que el administrar dinero, porque a través del ejercicio abusivo del mismo se pueden obtener prevendas, dádivas, favores políticos y una desigualdad en la contienda electoral contra aquellas personas que legítimamente aspiran a ser Alcaldes o Presidentes Regionales dentro de su jurisdicción, que se verán opacados por la intromisión de un Congresista todo poderoso, atentando contra todos los principios que sustentan la democracia, al cual tenemos derecho todos los ciudadanos libres de nuestro país.

El tercer escenario es una lectura política y no jurídica, las Elecciones Municipales y Regionales se llevarán a cabo el segundo domingo de noviembre del año 2010, para que las autoridades electas asuman el 01 de enero de 2011, y las Elecciones Presidenciales y Congresales se llevan a cabo la primera semana del mes de abril de 2011 y como a todas luces existen agrupaciones políticas que van a fracasar en el Proceso Electoral Presidencial y Congresal del 2011 y tendrán una derrota estruendosa en las ánforas por su mala gestión en los últimos años, al permitir que sus Congresistas con el poder que tienen postulen a las Elecciones Municipales y Regionales quieren copar estos dos niveles de gobierno, es decir, la infiltración en forma directa y legalizada de los sub-niveles de gobierno para controlar el poder porque ya se dieron cuenta que mayor importancia tiene un cargo de Presidente Regional o Alcalde Provincial o Distrital, toda vez que puede hacer obra efectiva a favor de su comunidad, pero ellos no postularían por esto sino para manejarlos políticamente a su real antojo y petardear desde el interior del país al gobierno de turno.

Espero que por la salud y la imagen maltrecha del Congreso de la República, este proyecto trasnochado no sea aprobado por el pleno y sea rechazado de plano, y de alguna manera recobren la credibilidad con la población, aunque ya es tarde para ello.




PÓLEMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 04 AL 10 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 451

CUANDO EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESUELVE EN FUNCIÓN DE LAS PERSONAS Y NO EN FUNCIÓN DE LAS COSAS

COMENTARIO MUNICIPAL
 
Al publicarse la Ley Orgánica de Municipalidades, el 27 de mayo del año 2003, se estableció como causal de vacancia el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los alcaldes y regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita personas sus bienes, estos como sabemos se encuentran establecidos en el artículo 73º de la Constitución Política del Perú, en los artículos 55º y 56º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y 886º del Código Civil, donde se establecen cuáles son los bienes muebles e inmuebles y los caudales, es decir, el dinero entre otros, con lo cual se han emitido resoluciones contradictorias con el argumento que dichas resoluciones que vacan a las autoridades que hacían mal uso de los bienes públicos fueron emitidas en función a los hechos suscitados, con lo cual se viene resolviendo en función de las personas y más no en función de las cosas, del máximo organismo electoral que pasamos a resumir muy sucintamente:

Se emite la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de vacancia contra el cargo de alcalde por haber contratado la difusión publicitaria en la empresa de televisión de propiedad del alcalde; la Resolución Nº 110-2004-JNE, que declara infundado el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado servicios de publicidad a la empresa de propiedad de su padre; primer criterio. La Resolución Nº 284-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber contratado por interpósita persona a través de la sociedad de arquitectas asociadas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio. El año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de propiedad de su cuñada; la Resolución Nº 106-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de propiedad de su padre; regresan al primer criterio. La Resolución Nº 112-2005-JNE, que declara la vacancia del alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de préstamo; en el año 2006 se emite la Resolución Nº 092-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa misma línea se emiten las Resoluciones Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. La Resolución Nº 1266-2006-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al regresan al primer criterio; la Resolución Nº 4300-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº 4753-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía interés y la municipalidad provincial, pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de publicidad con la propia empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; se emite la Resolución Nº 229-2007-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de saneamiento rural de propiedad del alcalde, donde se establece que se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE. En el presente año, se han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, que  rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haberle vendido artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su primo hermano, la Resolución Nº 322-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia, donde el alcalde contrata con la empresa que le prestó cemento, se colude en la compra de una camioneta con el proveedor burlando los procedimientos, alquila inmuebles sin ningún tipo de proceso, contrata con proveedores que no están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores -CONSUCODE, realiza donaciones sin acuerdo de concejo, es decir, aplican un cuarto criterio creando confusión y alarma social a nivel nacional y una gran confusión sobre la aplicación de sus criterios trasnochados, que son emitidos dependiendo del humor con que se despierten los miembros del máximo organismo electoral, sin sustento, según sus propios criterios, protegiéndose en la literalidad de la norma cuando en otros casos hicieron la interpretación que la Constitución les faculta, lo que evidencia que resuelven sin ningún tipo de criterio.

El presente análisis nos demuestra que el Jurado Nacional de Elecciones tiene resoluciones contradictorias en la aplicación del artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que lleva a confusión, no sólo a los administrados sino a quienes ejercemos la profesión ante este organismo electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar literalmente el texto que es el método más antiguo de aplicación del administrador de justicia de ver en qué está encerrada la norma; por lo tanto, la letra es lo que inmediatamente determina su sentido, pero olvidan que puede ocultar otros sentidos que han desentrañarse con base a lo que la letra exhibe, conforme lo advierte Vermengo. Debemos recordar que los bienes públicos gozan de protección constitucional y lo que ha buscado el legislador constituyente, al igual que el legislador ordinario es protegerlos, no sólo dentro de la esfera del dominio municipal si no su uso indebido, sacándolos de la esfera de su administración.

Creíamos que correspondía al máximo organismo electoral establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las conductas de quienes abusan del poder y que en forma arbitraria hacen uso de los bienes públicos, contratando con empresas con la cual se encuentran vinculados a través de testaferros, con empresas de familiares, burlan los procesos de selección en las bases para favorecer a sus allegados, adoptan compromisos previos antes de los procesos, interés en los contratos, entre otros, donde evidentemente está de por medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de corrupción, actuar de otra manera sería ser cómplices de la corrupción reinante en muchos gobiernos locales, sin embargo, nos equivocamos y el único que puede corregir esta conducta inapropiada de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones es el Parlamento de la República a través de la modificación de la ley cuyo proyecto de ley, estamos presentando ante la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado que preside la Congresista Rosa Florian Cedrón.
 


POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 27 DE NOVIEMBRE AL 03 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 450

COMO SUSTENTAR Y DEFENDERSE DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

COMENTARIO MUNICIPAL



Hemos podido ver que muchas de las causas que se invocan para los pedidos de revocatoria no son fundamentos propiamente dichos, sino que se tratan de causales de vacancia, de suspensión o de ilícitos penales.

La revocatoria no es un mecanismo para que los enemigos de la gestión, perdedores del proceso electoral o anteriores autoridades soliciten la revocación de sus actuales autoridades sin mayor sustento, por lo cual corresponde a ellos convencer a la población que las autoridades en ejercicio han defraudado a la confianza depositada y no están cumpliendo a cabalidad sus funciones y atribuciones que les corresponde como autoridad, por lo cual la campaña que inicien a favor de la revocatoria no debe ser vaga e imprecisa sino deben señalar puntos concretos que sustenten su pedido y de ser posible con pruebas que produzcan convicción en el electorado y ésta será una manera de sustentar su solicitud.


Pedir la revocatoria de una autoridad elegida por voluntad popular en la práctica es una campaña política porque los promotores tienen que hacer propaganda por el “Sí” que significa que están de acuerdo con la revocatoria, este es un punto que se tiene que tener muy en claro toda vez que se suele confundir al momento de la votación con el “No” que significa no estar de acuerdo con la revocatoria.


De lo anterior se puede ver claramente que los pedidos de revocatoria no han tenido éxito mayormente, esto es por culpa exclusiva de los promotores que no han sabido convencer o plantear los puntos ante la población que consideran que son el soporte para sustentar la revocatoria, lo cual es perjudicial para ellos mismos, toda vez que de perder la consulta popular fortalecen a la autoridad y mas bien quedan una vez más como malos perdedores porque en la mayoría de los casos como hemos señalado están detrás de ésta quienes perdieron el proceso electoral anterior.


El pedido de revocatoria no se prueba, se sustenta y en consecuencia el promotor tiene que tener una idea clara de lo que está invocando un discurso persuasivo que convenza a los electores para que puedan destituir del cargo a aquella persona que viene incumpliendo su rol de funcionario elegido por voluntad popular y no trabaja por el desarrollo y el crecimiento de su población en beneficio de los más necesitados y de los lugares postergados o en su defecto existen actos de corrupción claramente demostrados, los cuales hay que rechazarlos a través de este mecanismo de consulta popular.


Realmente diremos que los fundamentos están expresados en las propias solicitudes de revocatoria, en consecuencia corresponde a los peticionantes sustentar los mismos en forma adecuada con las pruebas que demuestren las imputaciones que les hacen y al mismo tiempo tienen que tener en cuenta que de revocarse el tercio de los miembros del concejo municipal existirá un gobierno municipal transitorio y una posterior elecciones complementarias lo que conllevará al atraso de las obras, programa de desarrollo y como tal una parálisis administrativa por los propios conflictos que se generarán al producirse el cambio de autoridades hasta las elecciones complementarias.


Como es conocido las iniciativas de revocatoria las presentan los enemigos políticos, los perdedores de la campaña electoral anterior, los eternos candidatos y muy pocas veces aquellas personas que realmente están interesadas en el progreso y el desarrollo de sus pueblos, toda vez que son conscientes que en los dos años que queda de gestión municipal, no van poder realizar grandes obras de envergadura que pudiera enarbolarlos como futuros gobernantes de éxito, por lo cual vamos a esbozar algunos criterios sobre el tema materia de estudio.


Como hemos dicho una revocatoria es una campaña, unos hacen propaganda para que se vayan las autoridades y otros para que se queden. No es fácil montar una campaña, se tiene que organizar a la gente, comunicar un mensaje y recaudar los fondos necesarios para persuadir a la población, requiere de un esfuerzo disciplinario. Con frecuencia las campañas confunden actividad con posibilidades de éxito. Se reclutan voluntarios, se hacen discursos, se recauda dinero y luego se gasta, y todo ello no sirve realmente si no hay una racionalidad detrás de todas estas acciones, además de sentido de la oportunidad. Diseñar un plan de campaña es crear orden dentro del caso. Un plan bien desarrollado y eficientemente empleado, puede ahorrar dinero, tiempo y recursos humanos. El plan debe establecer metas razonables que deben ser alcanzadas para conducir la campaña en forma efectiva y servir como una guía a seguir de principio a fin.


Se conoce como targeting el proceso de evaluar la información electoral y demográfica a fin de agrupar en orden de prioridad los diversos sectores a los que hay que llegar en la campaña. El targeting permite definir la estrategia de la campaña, ya que define los sectores en los que los recursos de la campaña tendrán mayor impacto. Asimismo, ayuda a ubicar a quienes son los electores más susceptibles de votar por la propuesta que llevan. La estrategia del Targeting es ubicar a los electores susceptibles de votar por la continuidad de la autoridad (voto duro) y establecer una estrategia que permita mantener su adhesión y ubicar a los electores menos proclives a su posición que pueden ser persuadidos a votar por su causa (voto blando), estableciendo una estrategia especial para ello los objetivos estratégicos deben ser: Reforzar a las personas leales. Atraer a opositores débiles y a independientes. Inclinar a su favor la tendencia de la consulta popular. Fijar metas para la consulta popular.


Entre los métodos de targeting, permite identificar grupos votantes de distintas maneras. Existen dos tipos de unidades de identificación de targeting: las demográficas y las políticas. El Targeting Demográfico, se usa para desarrollar un perfil de estilo de vida de un área y los tipos de personas que viven en ella. Esta clase de análisis debe tomar en cuenta factores tales como la edad, ingreso, educación, ocupación, cultura, y el Targeting Político, que utiliza los resultados electorales anteriores para ubicar las unidades electorales, meta de votación, comunidad o distrito, por orden de importancia según su comportamiento electoral histórico y tendencias, a fin de determinar qué áreas o sectores debe dedicarle una especial prioridad. Para esto hay que contar con la siguiente información electoral: Cifras de inscripción de votantes. Resultados electorales anteriores. El targeting político permite clasificar las unidades electorales de acuerdo a tres categorías de comportamiento electoral, según las tendencias de cada una de ellas: Las unidades electorales favorables y las favorables al adversario. Al clasificar cada unidad electoral, categorías, es posible programar una estrategia para obtener el apoyo de los electores.


La estrategia macro de su campaña debe fijar los objetivos para una campaña exitosa. Una estrategia efectiva solo puede ser diseñada luego de un cuidadoso análisis de la información arrojada por la investigación considerando los resultados del targeting. Se diseña a partir de la evaluación de las virtudes y debilidades, en comparación a las virtudes y debilidades del adversario, dentro del marco de una situación específica. En términos generales, la estrategia de la campaña maximiza sus puntos fuertes y maximiza también las debilidades de la parte contraria, y le saca partido a las oportunidades que la situación ofrece. Una vez que se ha definido la estrategia, se deben escoger las tácticas que la implementarán. La estrategia es, a menudo, el factor menos comprendido y más mal empleado del proceso de una campaña. Estas son algunas definiciones que deben ser consideradas par comprender lo que es la estrategia de una campaña: Es un concepto o una serie de conceptos, que, al ser implementados, brindarán a la campaña la mejor oportunidad de triunfar. Es el “paraguas” bajo el cual se toman todas las decisiones relacionadas con la campaña. Es el test con que se miden todas las tácticas de la campaña. La estrategia determina quiénes son los votantes que se necesitan para ganar, por qué votarán por usted, cuál es ese mensaje unificador que atraerá a esos votantes, cómo y cuándo implementar la estrategia.


Los supuestos iniciales de su campaña deben definir una estrategia, es conveniente partir con una serie de supuestos iniciales. Estos se basan en el análisis de los datos reunidos con el fin de hacer la evaluación de la situación. La campaña puede determinar tales supuestos en base al estudio inicial de los siguientes elementos: Virtudes y debilidades, determinar cuáles son los puntos fuertes y débiles y su campaña, lo mismo que los del adversario y su campaña. Para ello es conveniente revisar la evaluación y comparación. El lugar y la situación política, revisar la investigación geográfica, histórica y demográfica, el estudio acerca del impacto de otros temas y elecciones políticas, el análisis sobre los medios de comunicación y los resultados del targeting. Investigación adicional, determinar si, de acuerdo a la evaluación inicial, existen otras áreas relevantes que se deban investigar. En este punto es posible que ya se cuente con una serie de supuestos. En este caso, debe asilar los más importantes, aquellos que ayuden a fijar la dirección de su estrategia o a determinar los cambios necesarios en el momento oportuno. En esencia, la estrategia de la campaña debería responder las interrogantes de cómo identificar, influenciar y motivar a los electores necesarios para ganar. Nunca hay que olvidar que están en competencia con un adversario cuya campaña no permanecerá indiferente frente a su estrategia.



Tomada de nuestra publicación que se encuentra en prensa.
Obra: DERECHOS DE CONTROL DE LOS  CIUDADANOS – TOMO I
REVOCATORIA DE AUTORIDADES




POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 06 AL 12 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 447


INCOMPLETA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES


Habiendo revisado la Resolución Nº 8 que aprueba los proyectos de ley que proponen modificaciones a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, proponiendo un texto sustitutorio, con el ánimo de fortalecer dichas modificaciones hacemos llegar algunos alcances que no han sido tomados en cuenta por el legislador.


El artículo 3º en su segunda parte señala, las municipalidades que están sujetas al régimen especial; pero, se deja de lado las municipalidades rurales, las mismas que gozan de un tratamiento especial de acuerdo al artículo 139º al 147º de la ley.


En el artículo 9º atribuciones del concejo municipal, éstas deben ser bajo responsabilidad el inciso 11, los únicos que realizan viajes en comisión de servicios son los funcionarios y en representación de la municipalidad el alcalde y los regidores; en el inciso 10, la denominación del reglamento interno es el término; en el inciso 16, el presupuesto anual debe aprobarse en el último trimestre del ejercicio anterior y sus modificatorias, conforme a la ley y su reglamento; en el inciso 17, el balance y la memoria deben aprobarse en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido; en el inciso 22, debe suprimirse el término autorizar, vez que rechazan los pedidos de información que solicitan los regidores, y es más, exigen que paguen el concepto de la tasa estipulado en los textos únicos de procedimientos administrativos; en el inciso 30, debe ampliarse el cese del gerente municipal a los gerentes, subgerentes y jefes, por incumplimiento de sus funciones establecidas en el manual y el reglamento de organización y funciones, dejándose de lado el acto doloso que sólo se puede demostrar con una sentencia consentida y ejecutoriada o la falta grave que sólo puede demostrarse a través de un proceso administrativo; el inciso 32, se establece que mediante ordenanza se aprueben los instrumentos de gestión, manual de organización y funciones, reglamento de organización y funciones, cuadro de asignación de personal, presupuesto analítico de personal y texto único de procedimientos administrativos, toda vez que la aprobación del CAP se rige por el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, la aprobación del ROF y el MOF se rigen por el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM y la aprobación del TUPA por el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM, el concejo municipal no debe aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, toda vez que ésta es una facultad que le corresponde a la comisión de procesos y su aprobación al titular del pliego. El inciso 35 la policía municipal no tiene base legal al igual que el serenazgo y los dispositivos que las rigen para el servicio de la seguridad ciudadana, finalmente el inciso 36, la aprobación de las empresas municipales a nivel provincial para que puedan prestar sus servicios dentro de su jurisdicción.


En el artículo 10º atribuciones y obligaciones de los regidores debe ser bajo responsabilidad, en el inciso 7, fiscalizar la implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Control Institucional y los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República, toda vez que a la actualidad la implementación de los mismos sólo se deja a los alcaldes, quienes en muchos casos terminan por guardar las recomendaciones para no implementarlas.


En el caso del artículo 11º existe una contradicción con la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la cual en su artículo 101º prohíbe la inhibición y señala que los integrantes de los organismos colegiados deben afirmar su posición sobre la puesta en debate, lo cual ha generado que el Jurado Nacional de Elecciones en los casos de vacancia o suspensión haya emitido sendas resoluciones señalando que está prohibido inhibirse.


En el caso del artículo 13º, no se establece el plazo para la convocatoria a las sesiones ordinarias, debiendo ser ésta con cinco días hábiles de anticipación, tampoco se establece qué sucede cuando el teniente alcalde convoca a sesión de concejo y el alcalde asiste a ésta, correspondiéndole presidirla por ser su atribución, conforme al artículo 20º inciso 2 de la propia ley.


En relación al artículo 15º, la solicitud para la suspensión tienen que hacerla los regidores y al mismo tiempo la aprobación, debiendo ser ésta por mayoría calificada que es la mitad más uno de los miembros hábiles. Se crea mucha confusión cuando se establece la votación de los dos tercios (2/3) del número legal de regidores, toda vez que el artículo 5º y 18º establece como número legal de miembros del concejo al alcalde y los regidores, y en nuestro ordenamiento jurídico sólo existe la mayoría legal que es el cincuenta por ciento más uno de los miembros del concejo o la mayoría simple que es el cincuenta por ciento más uno de los miembros hábiles previa verificación del quórum, la mayoría extraordinaria de los dos tercios es una ficción que ha sido incorporada en algunos textos para exigir la rigurosidad en la votación, no respondiendo ésta a la realidad de los gobiernos locales.


En el artículo 17º, cuando hacemos la descripción de la mayoría calificada y la mayoría simple, ésta va en concordancia con lo establecido en el artículo 18º de la misma ley. Por otro lado, el alcalde debe recobrar su voto como un miembro del concejo al amparo del artículo 5º y el artículo 18º, no debiendo tener una doble votación, cómo se explica que el alcalde sea considerado miembro del concejo y no tenga derecho a votación, en el Congreso de la República el Presidente ejerce su derecho a la votación, más aún si el alcalde no participa en la votación se le exime de todo tipo de responsabilidad en cuanto a los acuerdos que se adopten.


En cuanto al artículo 20º sobre las atribuciones del alcalde, éstas deben ser bajo responsabilidad y en el inciso 3 debe cumplir y hacer cumplir los acuerdos de concejo. En el inciso 14 al ser el alcalde quien propone el proyecto del reglamento interno del concejo se han dado casos en que no lo quiere proponer o si lo propone algún miembro del concejo éste es rechazado por cuanto no viene del alcalde, siendo éste integrante del concejo puede presentar proyectos de ordenanzas y acuerdos al igual que los regidores y mediante decreto de alcaldía aprobar los reglamentos; en el inciso 22, no sólo se deben implementar las recomendaciones del órgano de control institucional sino los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República; en el inciso 23, el término celebrar debe ser sustituido por el de suscribir los contratos y convenios, los actos administrativos no se celebran sino se emiten; en el inciso 30, debe incluirse que preside el sistema de seguridad ciudadana conforme a la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.


En el artículo 22º, en su inciso 4, debe sustituirse por los días hábiles, toda vez que la administración pública desenvuelve sus actividades en días hábiles; en el inciso 5, debe subsistir el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción, incluyéndose a la redacción aprobada desterrando de una vez por todas el domicilio múltiple que sólo ha traído corrupción, constancias policiales fraudulentas, contratos de alquiler adulterados, falsificación de documentos. Debe incluirse el inciso 12, toda vez que el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado en su última parte mediante Ley Nº 28607, Ley de Reforma Constitucional, que estableció que los alcaldes para postular a los cargos de presidente, vicepresidente de la república, miembro del parlamento nacional o presidente del gobierno regional, congresistas, deben renunciar con un plazo de seis meses; la incorporación del inciso 13 es importante, toda vez que cubre un vacío sobre el interés en los contratos, toda vez que la corrupción ha penetrado a los gobiernos locales y como quiera que esta conducta no se encuentra encuadrada con claridad como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene pronunciamientos diversos sobre el particular y lo único que han generado es insatisfacción en la población y rechazo en las autoridades que utilizan el erario nacional para beneficio personal o de terceros: se emitió la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del alcalde por haber contratado la difusión publicitaria en la empresa de televisión de su propiedad; la Resolución Nº 110-2004-JNE, declara infundado el pedido de vacancia del alcalde por haber contratado servicios de publicidad a la empresa de propiedad de su padre; primer criterio. La Resolución Nº 284-2004-JNE, declara la vacancia del alcalde por haber contratado a una sociedad de arquitectas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio. En el año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, en la cual se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del alcalde por haber contratado el volquete de propiedad de su padre; regresan al primer criterio. Posteriormente, emiten la Resolución Nº 112-2005-JNE y declaran la vacancia del alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de préstamo; en el año 2006, se emite la Resolución Nº 092-2006-JNE, donde se declara la vacancia del alcalde por haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia del alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. En la Resolución Nº 1266-2006-JNE, se rechaza el pedido de vacancia del alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al regresan al primer criterio; la Resolución Nº 430-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº 453-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía interés y la municipalidad, pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de publicidad con la empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; la Resolución Nº 229-2007-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de saneamiento rural, donde se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE. En el presente año, las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del alcalde al haber suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de vacancia del cargo edilicio por haberle vendido artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del alcalde por haber contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su primo hermano; la Resolución Nº 322-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia el alcalde contrata con la misma empresa que le prestó cemento se colude en la compra de una camioneta con el proveedor burlando los procedimientos, alquila inmuebles sin ningún tipo de proceso, contrata con proveedores que no están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores-CONSUCODE, realiza donaciones sin acuerdo de concejo, y aplican un cuarto criterio, lo cual crea solo confusión y alarma social en la población llegando a pensar que la corrupción también ha penetrado al Jurado Nacional de Elecciones.


La modificación total del artículo 23º es importante, porque del procedimiento pasamos al proceso, de ser el Jurado Nacional de Elecciones un tribunal administrativo pasa a ser el ente que administra justicia en materia electoral, se garantiza el debido procedimiento al momento de presentar el pedido de vacancia, se deben presentar todas las pruebas no pudiendo presentarse nuevas pruebas durante todo el proceso salvo excepciones de pruebas producidas posteriormente; se establece el derecho de defensa que tiene el afectado como el peticionante; se elimina el recurso de reconsideración con el cual se dilatan los pronunciamientos por parte de los concejos municipales y sólo existe el recurso de apelación en un plazo de cinco días al igual que en los procesos abreviados y más no de quince días como en los procedimientos administrativos, se establece que si el concejo no se pronuncia dentro del plazo de treinta días se considera aprobado el pedido de vacancia y de esta manera lo que se busca es la celeridad procesal en los pedidos de vacancia y más no la dilatación innecesaria en la que sumergen a los expedientes; se establece que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles de haber ingresado el expediente a su sede y más no como señalan de treinta días hábiles después de la vista, han existido casos que se ha pronunciado después de seis meses de haber ingresado los expedientes, con lo cual, se logrará que la tramitación sea más ágil y garantista.


En el caso del artículo 24, es necesario establecer que en el caso de vacancia, suspensión, licencia o ausencia, lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil de su lista, no lo puede reemplazar otro regidor porque esto sería trastocar la prelación existen en la lista, si existe un teniente alcalde o un primer regidor a él le corresponde reemplazar al alcalde en cualquier circunstancia, a nadie se le ocurriría que en ausencia del Presidente de la República lo puede reemplazar un Ministro de Estado o cualquier otra persona sino es el Primer Vicepresidente y por impedimento de éste, el Segundo Vicepresidente de la República.


En el caso del artículo 25º de las causales de suspensión, en el inciso 1, que la incapacidad física mental temporal no debe exceder de seis meses, porque se han dado casos en que se han ausentado hasta por períodos de más de un año; en el inciso 2, la licencia debe ser siguiendo el anterior criterio de treinta días útiles, en el inciso 4, es necesario precisar el tiempo de la sanción, porque al estar abierta esta disposición se han dado casos en que los concejos municipales han sancionado hasta por un período de un año, lo que dio lugar a que el Jurado Nacional de Elecciones emitiera su Resolución Nº 034-2004-JNE, en la cual establece en base a la Ley de Bases de la Carrera Pública, Decreto Legislativo Nº 276 que la sanción no puede exceder de treinta días, criterio distinto a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0017-2005-PI/TC, donde señala que el concejo puede adoptar el plazo que crea conveniente, lo cual también es peligroso, porque mayorías sin control pueden llegar a los excesos antes señalados; en cuanto a la tramitación, en el caso del numeral 3, no se requiere pronunciamiento por parte del concejo ni del Jurado Nacional de Elecciones cuando se revoca o varía el mandato de detención, toda vez que se han dado casos que mientras el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia pasan meses y a la autoridad quien lo reemplazaba en el cargo no lo deja ingresar porque señala que ostenta una credencial otorgada, que lo autoriza y ésta tiene validez hasta que no sea dejada sin efecto; en el caso del numeral 5, el recurso pendiente a resolver sea dentro del mismo expediente y más no como viene sucediendo, que se presentan demandas de revisión judicial contra las sentencias expedidas en última instancia. En cuanto al procedimiento del pedido de suspensión, también el procedimiento pasamos al proceso convirtiéndose éste en garantista y respetando los principios del debido proceso y de celeridad procesal, con lo cual se evitarán las argucias por parte de los concejos municipales para pronunciarse sobre los pedidos formulados.

En el caso del artículo 27º, los acuerdos deben ser por el cincuenta por ciento más uno del número legal de miembros y en el artículo 28º, la estructura orgánica administrativa dependerá de la realidad de la municipalidad, toda vez que existen novecientas municipalidades a nivel nacional que sólo cuentan con cinco regidores y seiscientas municipalidades distritales que funcionan con dos o tres personas, como ejemplo en la provincia de Huarochirí los treinta y dos distritos que tiene funcionan con tres o cuatro personas, por lo cual la estructura planteada no puede ser un marco general a nivel nacional sino debe responder a la realidad de cada municipalidad.


En cuanto al artículo 35º, se recobra la facultad de crear empresas municipales por acuerdo de concejo municipal, pero éstas sólo brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.


En el artículo 39º, que las resoluciones del concejo son solamente para temas del concejo municipal, toda vez que en el interior del país se confunde el término concejo con municipalidad y se entiende éste como la parte ejecutiva. Las resoluciones que emiten las gerencias son en primera instancia y la resolución que emite el alcalde es en segunda instancia, garantizando con ello el principio constitucional de la pluralidad de instancias, establecido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución Política del Perú; las gerencias no pueden delegar sus atribuciones resolutivas, porque de ser así delegarían a las subgerencias las que resolverían en primera instancia y en segunda instancia necesariamente resuelve el alcalde salvo que delegue sus atribuciones resolutivas al gerente municipal conforme al artículo 20º inciso 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, con lo cual se librarían de responsabilidad las gerencias municipales.


En el artículo 43º, las resoluciones de alcaldía no sólo aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo sino también inician, como es el caso de los procesos administrativos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Pública. En el artículo 50º es necesario puntualizar que contra la resolución del alcalde no procede ningún recurso administrativo.
En el artículo 98º, el alcalde no puede delegar su función al teniente alcalde o a un regidor porque estos no cumplen funciones ejecutivas y administrativas, conforme a los artículos 5º, 6º y 11º de la ley. En el artículo 99º, es necesario incluir todas las obras en el presupuesto participativo, a fin de evitar que las autoridades engañen a la población so-pretexto de las obras realizadas por administración directa, y que además sus acuerdos, en lo que se refiere al tema presupuestal, deben tener efecto vinculante, claro está que el presupuesto al ser un conjunto de supuestos puede ser modificado conforme a las leyes correspondientes.


En el artículo 102º y 103º mantenemos el mismo criterio de lo establecido en el artículo 98º y 99º. En el artículo 130º, los centros poblados deben estar integrados por un alcalde y tres regidores, toda vez que existen novecientas municipalidades que tienen cinco regidores y un alcalde, más aún cuando en la ley no se ha establecido cuáles son las atribuciones que tiene el alcalde y los regidores de las municipalidades de centros poblados.

                                                        
El artículo 157º inciso 1 debe cambiar de redacción, toda vez que en múltiples eventos realizados, incluso en la propia Municipalidad Metropolitana de Lima, nadie entiende qué quiso decir el legislador con aprobar el Estatuto del Gobierno Metropolitano de Lima.


En las Disposiciones Complementarias se establece con claridad que los actos administrativos se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo General y el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal Civil en lo que fueran aplicables; en las Disposiciones Complementarias Derogatorias se deroga el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM que tanta confusión causó en los gobiernos locales al momento de su promulgación en lo referente a los sueldos de los alcaldes.




LIMA, 24 DE NOVIEMBRE DE 2008