COMENTARIO
MUNICIPAL
Habiendo tomado conocimiento de la
Resolución Nº 350-2008-JNE, donde se declara la vacancia de la Alcaldesa del Cusco
Marina Sequeiros Montesinos, por la causal de Nepotismo, a quien se le atribuye
tener parentesco de cuarto grado de consanguinidad con Irma Meza Sequeiros y
segundo grado de afinidad con Judith Marcelina Kenty Blanco; al revisar esta
resolución nos hemos encontrado con diferentes votos, unos contradictorios con
los otros, los cuales pasamos a analizar:
1.
IRMA
MEZA SEQUEIROS:
A) VOTOS
DE LOS MAGISTRADOS MENDOZA RAMÍREZ Y VELARDE URDANIVIA (Considerandos 12, 13,
14, 15, 16, 17 y 18)
Marina Sequeiros Montesinos es hija de Julio Sequeiros Jibaja, quien es
hijo de Leocadio Sequeiros y Adriana Jibaja; y que Irma Meza Sequeiros es hija
de Lucila Sequeiros Pareja, siendo hija de Leocadio Sequeiros y Fortunata
Pareja. Los padres de Marina
Sequeiros Montesinos son Julio
Sequeiros y Graciela Montesinos, de Julio Sequeiros
Jibaja, figura sus padres son Leocadio Sequeiros
y Adriana Jibaja. Los padres de Irma
Meza Sequeiros son Adrián Meza y Lucila Sequeiros, y de Lucila Sequeiros Pareja,
sus padres son Leocadio Sequeiros y Fortunata Pareja.
“De los
instrumentos antes mencionados, no se puede establecer con absoluta certeza que
el abuelo de Marina Sequeiros
Montesinos, esto es Leocadio Sequeiros Escobedo, sea el mismo Leocadio
Sequeiros que tiene condición de abuelo de Irma Meza Sequeiros, al no existir
medio probatorio que refiera su apellido materno; consecuentemente, se
puede concluir que no se acredita fehacientemente el parentesco atribuido a Marina Sequeiros Montesinos con Irma Meza
Sequeiros.”
“A mayor
abundamiento, el documento del Registro Civil del Concejo Distrital de
Ollantaytambo, de fecha 9 de diciembre de 1993, que tampoco logra acreditar el
vínculo entre Marina Sequeiros
Montesinos con Irma Meza Sequeiros, pues en el referido documento figura
únicamente que Leocadio Sequeiros “denuncia el bautizo de una párvula” llamada
Lucila hija natural del denunciante y de Fortunata Pareja.”
Con lo que se demuestra que para ambos magistrados señalan que no existe
causal de vacancia.
B) VOTOS DE LOS
MAGISTRADOS MINAYA CALLE Y MONTOYA ALBERTTI (Fundamentos 4, 5 y 6)
Los
padres de Marina Sequeiros Montesinos
son Julio Sequeiros y Graciela Montesinos; de Julio
Sequeiros Jibaja, sus padres son Leocadio
Sequeiros y Adriana Jibaja. Los padres de Irma Meza Sequeiros son Adrián Meza y Lucila Sequeiros; de
Lucila Sequeiros Pareja,
figura que sus padres son Leocadio Sequeiros
y Fortunata Pareja.
“De los
instrumentos antes mencionados, no se puede establecer con absoluta certeza que
el abuelo de Marina Sequeiros
Montesinos, esto es Leocadio Sequeiros Escobedo, sea el mismo Leocadio
Sequeiros que tiene condición de abuelo de Irma Meza Sequeiros, al no existir
medio probatorio que refiera su apellido materno; consecuentemente, se
puede concluir que no se acredita fehacientemente el parentesco atribuido a Marina Sequeiros Montesinos con Irma Meza
Sequeiros.”
Con lo que se demuestra que estos dos magistrados señalan que no hay
causal de vacancia, que sumados a los votos citados en el numeral A), nos dan
cuatro votos que establecen que en este extremo no hay causal de vacancia.
C) VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO MENDOZA RAMIREZ (Fundamentos 4, 5 y 6)
Los
padres de Marina Sequeiros Montesinos
son Julio Sequeiros y Graciela Montesinos; de
Julio Sequeiros Jibaja,
sus padres son Leocadio Sequeiros y Adriana Jibaja; en el certificado los nombres de
los padres de Irma Meza Sequeiros sus padres son Adrián Meza y
Lucila Sequeiros; de Lucila
Sequeiros Pareja, sus padres son Leocadio
Sequeiros y Fortunata Pareja.
“De los
instrumentos antes mencionados, se puede establecer que Leocadio Sequeiros - cuyo nombre y apellidos no son de uso común-
es el abuelo de Marina Sequeiros
Montesinos y de Irma Meza Sequeiros, lo que se encuentra corroborado además con
el documento autenticado por el Jefe del Registro Civil del Consejo Distrital
de Ollantaytambo, de fecha 9 de diciembre de 1993, con el cual se acredita que Leocadio
Sequeiros tuvo una hija natural llamada Lucila, que viene a ser la madre
de Irma Meza Sequeiros; lo que nos lleva a la convicción que el parentesco del
cuarto grado de consanguinidad entre la alcaldesa e Irma Meza Sequeiros se
encuentra acreditado y no desvirtuado por la recurrente, que es a quien tocó
la carga de contradecir el entroncamiento familiar, sin embargo no ha tenido
una conducta diligente en tal sentido tendente a desvirtuar el vínculo con la
presentación de las partidas de nacimiento que demuestren que Leocadio
Sequeiros, abuelo de la recurrente, no es el abuelo de Irma Meza Sequeiros.”
Este voto llama poderosamente la atención porque se contradice con su
voto emitido en el numeral A) sobre esta causal de vacancia invocada, además
qué objeto tenía emitir un voto singular en este extremo cuando en los votos
señalados en los numerales A) y B) ya existían cuatro votos, es decir, se hizo
resolución para lo cual sólo se necesitan tres votos; peor aún cuando establece
que el nombre de Leocadio Sequeiros no son de uso común con dicha tesis todos
las personas que se apellidan Sequeiros son parientes de la Alcaldesa, además
señala que Marina Sequeiros no ha tenido una conducta diligente de desvirtuar
el vínculo de parentesco presentando las partidas de nacimiento lo que va en
contra de lo que establece el artículo 23º de la Ley Orgánica de
Municipalidades que señala que el pedido de vacancia debe estar debidamente fundamentado
y sustentado por el peticionante, con la respectiva prueba que acredite la
causal invocada.
2. JUDITH
MARCELINA KENTY BLANCO:
A)VOTOS
DE LOS MAGISTRADOS MENDOZA RAMÍREZ Y VELARDE URDANIVIA (Considerandos 20, 21 y 23)
Judith Marcelina Kenty Blanco contrajo matrimonio con el hermano de la
Alcaldesa Julio Sequeiros Montesinos, quien falleció el 27 de marzo de 1990;
asimismo, en la partida de defunción se consigna que sus padres son Julio Sequeiros Jibaja y Graciela Montesinos
Lobatón.
“El segundo párrafo del artículo 237° del Código Civil señala respecto al
parentesco por afinidad, que “subsiste la
afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y
mientras viva el ex cónyuge”. Que, en tal sentido, en dicho precepto legal
existen dos presupuestos concomitantes para eliminar el vínculo respectivo,
esto es el divorcio y el fallecimiento del ex cónyuge, no advirtiéndose quiebre en dicho enunciado que
haga concluir que el solo fallecimiento extingue el parentesco por afinidad
como refiere la defensa de la alcaldesa, por consiguiente queda desvirtuado
este agravio.”
Este voto
trastoca la resolución, el magistrado señala lo contrario de su voto singular,
y que había hecho resolución con los votos de Minaya Calle y Montoya Albertti,
lo peor de todo es que en la parte final del párrafo transcrito dice “por consiguiente queda desvirtuado este
agravio”, estableciendo entre líneas que no hay causal de vacancia.
B) VOTOS
DE LOS MAGISTRADOS MINAYA CALLE Y MONTOYA ALBERTTI (Fundamentos 12, 13, 14, 15,
16, 17 y 18)
El segundo párrafo del artículo 237° del Código Civil señala respecto al
parentesco por afinidad, que “subsiste la
afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y
mientras viva el ex cónyuge”. En igual sentido, el artículo 61° del Código
Civil señala que “la muerte pone fin a la
persona”; que, al respecto, de una interpretación sistemática de tales
normas, debe entenderse que el solo fallecimiento, dada las consecuencias
jurídicas de tal hecho, extingue el vínculo matrimonial y por consiguiente
también el parentesco por afinidad; que, en
tal sentido, no puede exigirse que para que desaparezca el
vínculo de afinidad, a parte de la muerte del cónyuge, también exista de por
medio un divorcio.
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente
a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que
no sean incompatibles con su naturaleza. El parentesco es una relación jurídica
que nace de la naturaleza para el caso de la consanguinidad y del acto jurídico
del matrimonio para el caso de la afinidad. La afinidad como relación jurídico
familiar se extingue, en el segundo grado de la línea colateral, con la muerte
del cónyuge, de acuerdo con una interpretación en contrario del artículo 237°
(in fine) del Código Civil. De acuerdo a un principio del Derecho Romano, que
informa al Derecho Nacional, la muerte disuelve las relaciones jurídicas.
“Por lo antes expuesto, en razón a que no se encuentra
acreditado el entroncamiento familiar que se le atribuye a la alcaldesa (…)”
Con lo que
se demuestra que los magistrados Minaya Calle y Montoya Albertti consecuentes
con su voto señalan que en este segundo extremo no existe causal de vacancia;
que sumados estos votos al voto singular de Mendoza Ramírez, nos dan tres
votos, es decir, se hace resolución.
C) VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MENDOZA RAMIREZ (Fundamentos 7, 8 y 9)
Judith Marcelina Kenty Blanco fue cónyuge del fallecido Julio Sequeiros
Montesinos, hermano de la Alcaldesa, quien falleció el 27 de marzo de 1990 y en
la partida de defunción se consigna que sus padres son Julio Sequeiros Jibaja y Graciela Montesinos
Lobatón.
“El segundo párrafo del artículo 237° del Código Civil contiene el
supuesto por el cual la afinidad en el segundo grado de la línea colateral
permanece, aunque se haya producido el divorcio, siempre y cuando el ex cónyuge
viva, contrario sensu, si el ex
cónyuge fallece, deja de existir dicho vinculo por afinidad. En este sentido,
también contribuye a corroborar el espíritu de tal precepto, lo dispuesto en el
inciso 4) del artículo 242° del Código Civil, según el cual, no pueden contraer
matrimonio los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio
que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive, es decir
que si el cónyuge fallece se extingue el vínculo por afinidad aludido.”
“El artículo 61° del Código Civil señala que “la muerte pone fin a la persona”; que una interpretación
sistemática con el artículo 237° del mismo Código, debe entenderse
razonablemente que el solo fallecimiento, dada las consecuencias jurídicas de
tal hecho, extingue el vínculo matrimonial y por consiguiente también el
parentesco por afinidad; que, en tal
sentido, no puede exigirse que para que desaparezca el
vínculo de afinidad, además de la muerte del cónyuge, también deba exigirse un
divorcio previo. Que, según lo expuesto, con relación a la
servidora Judith Marcelina Kenty Blanco, no existe actualmente
el entroncamiento familiar que se le atribuye en
relación a la alcaldesa.”
De esta manera el magistrado Mendoza Ramírez señala que no
existe ningún vínculo por afinidad invocado.
D) VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MENDOZA RAMÍREZ (Considerando 55)
Se señala que,
habiéndose producido discordia en el Pleno, corresponde dirimir la misma al
Presidente del colegiado, y puesto los autos a su conocimiento emite voto
confirmando su voto ordinario, de conformidad con el artículo 24° de la Ley
Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; lo cual causa alarma social porque
de qué discordia se habla si en el caso de Irma Meza Sequeiros existen cuatro
votos a favor por la Improcedencia de la vacancia y en el caso de Judith
Marcelina Kenty Blanco tres votos a favor por la Improcedencia de la vacancia,
por lo cual no existe razón válida para que el ex Presidente emita un nuevo
voto, más aún tiene su voto ordinario y su voto singular.
El último
fundamento de su voto singular numeral 13 señala en su última parte reproduciendo
en lo demás la parte resolutiva del voto mayoritario suscrito por los
magistrados Minaya Calle y Velarde
Urdanivia. Lo cual causa sorpresa por cuanto no existe tal voto, recordemos
que Minaya Calle votó con Montoya Albertti y Velarde Urdanivia votó con Mendoza
Ramírez, por lo cual nos preguntamos cuál fue la votación real en este caso;
con lo cual se ha creado un serio problema para el nuevo Presidente Hugo
Sivina, toda vez que existe en trámite un Recurso Extraordinario por afectación
al debido proceso y ya se entregaron las credenciales al Teniente Alcalde para
que asuma la Alcaldía.
POLÉMICA MUNICIPAL
– SEMANA DEL 25 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 454
EDICIÓN N° 454
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