COMENTARIO MUNICIPAL
Al publicarse la Ley Orgánica de
Municipalidades, el 27 de mayo del año 2003, se estableció como causal de
vacancia el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido
que los alcaldes y regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios
públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita personas sus
bienes, estos como sabemos se encuentran establecidos en el artículo 73º de la
Constitución Política del Perú, en los artículos 55º y 56º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, y 886º del Código Civil, donde se establecen cuáles son los
bienes muebles e inmuebles y los caudales, es decir, el dinero entre otros, con
lo cual se han emitido resoluciones contradictorias con el argumento que dichas
resoluciones que vacan a las autoridades que hacían mal uso de los bienes
públicos fueron emitidas en función a los hechos suscitados, con lo cual se
viene resolviendo en función de las personas y más no en función de las cosas,
del máximo organismo electoral que pasamos a resumir muy sucintamente:
Se emite la Resolución Nº
080-2004-JNE, que rechaza el pedido de vacancia contra el cargo de alcalde por
haber contratado la difusión publicitaria en la empresa de televisión de
propiedad del alcalde; la Resolución Nº 110-2004-JNE, que declara infundado el
pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado servicios de
publicidad a la empresa de propiedad de su padre; primer criterio. La
Resolución Nº 284-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por
haber contratado por interpósita persona a través de la sociedad de arquitectas
asociadas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio. El año 2005 se
emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del
cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de propiedad de su cuñada;
la Resolución Nº 106-2005-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de
alcalde por haber contratado el volquete de propiedad de su padre; regresan
al primer criterio. La Resolución Nº 112-2005-JNE, que declara la vacancia
del alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de
préstamo; en el año 2006 se emite la Resolución Nº 092-2006-JNE, que declara la
vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado adelantos de pago de
remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que
declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la
modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia
del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por
S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes
públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo establecido como
criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa misma línea se
emiten las Resoluciones Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de
alcalde por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble rústico a
nombre de la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor de la misma
municipalidad; tercer criterio. La Resolución Nº 1266-2006-JNE, que
rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto
de remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de
fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al regresan
al primer criterio; la Resolución Nº 4300-2006-JNE, que declara la vacancia
del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días no
laborados; la Resolución Nº 4753-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo
edilicio por haber favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta
de negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía
interés y la municipalidad provincial, pagándose la suma de S/.31,737.60 y
S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo
edilicio por la contratación de servicios de publicidad con la propia empresa
de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; se emite
la Resolución Nº 229-2007-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo
edilicio por haber contratado con la empresa de servicios automotores y la
empresa prestadora de servicios de saneamiento rural de propiedad del alcalde,
donde se establece que se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE. En el
presente año, se han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, que
rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber suscrito un
contrato con la empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución
Nº 106-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por
haberle vendido artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº
068-2008-JNE, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber
contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº
123-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por
haber contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su
primo hermano, la Resolución Nº 322-2008-JNE, que rechaza el pedido de
vacancia, donde el alcalde contrata con la empresa que le prestó cemento, se
colude en la compra de una camioneta con el proveedor burlando los procedimientos,
alquila inmuebles sin ningún tipo de proceso, contrata con proveedores que no
están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores -CONSUCODE, realiza
donaciones sin acuerdo de concejo, es decir, aplican un cuarto criterio
creando confusión y alarma social a nivel nacional y una gran confusión sobre
la aplicación de sus criterios trasnochados, que son emitidos dependiendo del
humor con que se despierten los miembros del máximo organismo electoral, sin
sustento, según sus propios criterios, protegiéndose en la literalidad de la
norma cuando en otros casos hicieron la interpretación que la Constitución les
faculta, lo que evidencia que resuelven sin ningún tipo de criterio.
El presente análisis nos demuestra
que el Jurado Nacional de Elecciones tiene resoluciones contradictorias en la
aplicación del artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que lleva
a confusión, no sólo a los administrados sino a quienes ejercemos la profesión
ante este organismo electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar
literalmente el texto que es el método más antiguo de aplicación del
administrador de justicia de ver en qué está encerrada la norma; por lo tanto,
la letra es lo que inmediatamente determina su sentido, pero olvidan que puede
ocultar otros sentidos que han desentrañarse con base a lo que la letra exhibe,
conforme lo advierte Vermengo. Debemos recordar que los bienes públicos gozan
de protección constitucional y lo que ha buscado el legislador constituyente,
al igual que el legislador ordinario es protegerlos, no sólo dentro de la
esfera del dominio municipal si no su uso indebido, sacándolos de la esfera de
su administración.
Creíamos que correspondía al máximo
organismo electoral establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las
conductas de quienes abusan del poder y que en forma arbitraria hacen uso de
los bienes públicos, contratando con empresas con la cual se encuentran
vinculados a través de testaferros, con empresas de familiares, burlan los
procesos de selección en las bases para favorecer a sus allegados, adoptan
compromisos previos antes de los procesos, interés en los contratos, entre
otros, donde evidentemente está de por medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de
corrupción, actuar de otra manera sería ser cómplices de la corrupción reinante
en muchos gobiernos locales, sin embargo, nos equivocamos y el único que puede
corregir esta conducta inapropiada de los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones es el Parlamento de la República a través de la modificación de la ley
cuyo proyecto de ley, estamos presentando ante la Comisión de
Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la
Gestión del Estado que preside la Congresista Rosa Florian Cedrón.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 27 DE NOVIEMBRE
AL 03 DE DICIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 450
EDICIÓN N° 450
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