Habiendo revisado la Resolución Nº 8 que aprueba los
proyectos de ley que proponen modificaciones a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, proponiendo un texto sustitutorio, con el ánimo de fortalecer
dichas modificaciones hacemos llegar algunos alcances que no han sido tomados
en cuenta por el legislador.
El artículo 3º en su segunda parte señala, las
municipalidades que están sujetas al régimen especial; pero, se deja de lado
las municipalidades rurales, las mismas que gozan de un tratamiento especial de
acuerdo al artículo 139º al 147º de la ley.
En el artículo 9º atribuciones del concejo municipal,
éstas deben ser bajo responsabilidad el inciso 11, los únicos que realizan
viajes en comisión de servicios son los funcionarios y en representación de la
municipalidad el alcalde y los regidores; en el inciso 10, la denominación del
reglamento interno es el término; en el inciso 16, el presupuesto anual debe
aprobarse en el último trimestre del ejercicio anterior y sus modificatorias,
conforme a la ley y su reglamento; en el inciso 17, el balance y la memoria
deben aprobarse en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior
fenecido; en el inciso 22, debe suprimirse el término autorizar, vez que rechazan
los pedidos de información que solicitan los regidores, y es más, exigen que
paguen el concepto de la tasa estipulado en los textos únicos de procedimientos
administrativos; en el inciso 30, debe ampliarse el cese del gerente municipal
a los gerentes, subgerentes y jefes, por incumplimiento de sus funciones
establecidas en el manual y el reglamento de organización y funciones,
dejándose de lado el acto doloso que sólo se puede demostrar con una sentencia
consentida y ejecutoriada o la falta grave que sólo puede demostrarse a través
de un proceso administrativo; el inciso 32, se establece que mediante ordenanza
se aprueben los instrumentos de gestión, manual de organización y funciones,
reglamento de organización y funciones, cuadro de asignación de personal,
presupuesto analítico de personal y texto único de procedimientos
administrativos, toda vez que la aprobación del CAP se rige por el Decreto
Supremo Nº 043-2004-PCM, la aprobación del ROF y el MOF se rigen por el Decreto
Supremo Nº 043-2006-PCM y la aprobación del TUPA por el Decreto Supremo Nº
079-2007-PCM, el concejo municipal no debe aprobar las bases de las pruebas
para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de
trabajo, toda vez que ésta es una facultad que le corresponde a la comisión de
procesos y su aprobación al titular del pliego. El inciso 35 la policía
municipal no tiene base legal al igual que el serenazgo y los dispositivos que
las rigen para el servicio de la seguridad ciudadana, finalmente el inciso 36, la
aprobación de las empresas municipales a nivel provincial para que puedan
prestar sus servicios dentro de su jurisdicción.
En el artículo 10º atribuciones y obligaciones de los
regidores debe ser bajo responsabilidad, en el inciso 7, fiscalizar la
implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de
Control Institucional y los exámenes de control practicados por la Contraloría
General de la República, toda vez que a la actualidad la implementación de los
mismos sólo se deja a los alcaldes, quienes en muchos casos terminan por
guardar las recomendaciones para no implementarlas.
En el caso del artículo 11º existe una contradicción con
la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la cual en su
artículo 101º prohíbe la inhibición y señala que los integrantes de los
organismos colegiados deben afirmar su posición sobre la puesta en debate, lo
cual ha generado que el Jurado Nacional de Elecciones en los casos de vacancia
o suspensión haya emitido sendas resoluciones señalando que está prohibido
inhibirse.
En el caso del artículo 13º, no se establece el plazo
para la convocatoria a las sesiones ordinarias, debiendo ser ésta con cinco
días hábiles de anticipación, tampoco se establece qué sucede cuando el
teniente alcalde convoca a sesión de concejo y el alcalde asiste a ésta,
correspondiéndole presidirla por ser su atribución, conforme al artículo 20º
inciso 2 de la propia ley.
En relación al artículo 15º, la solicitud para la
suspensión tienen que hacerla los regidores y al mismo tiempo la aprobación,
debiendo ser ésta por mayoría calificada que es la mitad más uno de los
miembros hábiles. Se crea mucha confusión cuando se establece la votación de
los dos tercios (2/3) del número legal de regidores, toda vez que el artículo
5º y 18º establece como número legal de miembros del concejo al alcalde y los
regidores, y en nuestro ordenamiento jurídico sólo existe la mayoría legal que
es el cincuenta por ciento más uno de los miembros del concejo o la mayoría
simple que es el cincuenta por ciento más uno de los miembros hábiles previa
verificación del quórum, la mayoría extraordinaria de los dos tercios es una
ficción que ha sido incorporada en algunos textos para exigir la rigurosidad en
la votación, no respondiendo ésta a la realidad de los gobiernos locales.
En el artículo 17º, cuando hacemos la descripción de la
mayoría calificada y la mayoría simple, ésta va en concordancia con lo
establecido en el artículo 18º de la misma ley. Por otro lado, el alcalde debe
recobrar su voto como un miembro del concejo al amparo del artículo 5º y el
artículo 18º, no debiendo tener una doble votación, cómo se explica que el
alcalde sea considerado miembro del concejo y no tenga derecho a votación, en
el Congreso de la República el Presidente ejerce su derecho a la votación, más
aún si el alcalde no participa en la votación se le exime de todo tipo de
responsabilidad en cuanto a los acuerdos que se adopten.
En cuanto al artículo 20º sobre las atribuciones del
alcalde, éstas deben ser bajo responsabilidad y en el inciso 3 debe cumplir y
hacer cumplir los acuerdos de concejo. En el inciso 14 al ser el alcalde quien
propone el proyecto del reglamento interno del concejo se han dado casos en que
no lo quiere proponer o si lo propone algún miembro del concejo éste es
rechazado por cuanto no viene del alcalde, siendo éste integrante del concejo
puede presentar proyectos de ordenanzas y acuerdos al igual que los regidores y
mediante decreto de alcaldía aprobar los reglamentos; en el inciso 22, no sólo
se deben implementar las recomendaciones del órgano de control institucional
sino los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la
República; en el inciso 23, el término celebrar debe ser sustituido por el de
suscribir los contratos y convenios, los actos administrativos no se celebran
sino se emiten; en el inciso 30, debe incluirse que preside el sistema de
seguridad ciudadana conforme a la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana.
En el artículo 22º, en su inciso 4, debe sustituirse por
los días hábiles, toda vez que la administración pública desenvuelve sus
actividades en días hábiles; en el inciso 5, debe subsistir el cambio de
domicilio fuera de la respectiva jurisdicción, incluyéndose a la redacción
aprobada desterrando de una vez por todas el domicilio múltiple que sólo ha
traído corrupción, constancias policiales fraudulentas, contratos de alquiler
adulterados, falsificación de documentos. Debe incluirse el inciso 12, toda vez
que el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado en su
última parte mediante Ley Nº 28607, Ley de Reforma Constitucional, que
estableció que los alcaldes para postular a los cargos de presidente,
vicepresidente de la república, miembro del parlamento nacional o presidente del
gobierno regional, congresistas, deben renunciar con un plazo de seis meses; la
incorporación del inciso 13 es importante, toda vez que cubre un vacío sobre el
interés en los contratos, toda vez que la corrupción ha penetrado a los
gobiernos locales y como quiera que esta conducta no se encuentra encuadrada con
claridad como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene
pronunciamientos diversos sobre el particular y lo único que han generado es insatisfacción
en la población y rechazo en las autoridades que utilizan el erario nacional
para beneficio personal o de terceros: se emitió la Resolución Nº 080-2004-JNE,
que rechaza el pedido de vacancia del alcalde por haber contratado la difusión
publicitaria en la empresa de televisión de su propiedad; la Resolución Nº
110-2004-JNE, declara infundado el pedido de vacancia del alcalde por haber
contratado servicios de publicidad a la empresa de propiedad de su padre; primer criterio. La Resolución Nº 284-2004-JNE,
declara la vacancia del alcalde por haber contratado a una sociedad de
arquitectas perteneciente a su ex cuñada; segundo
criterio. En el año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, en la
cual se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado
con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de S/.1,114.00; la
Resolución Nº 106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del alcalde
por haber contratado el volquete de propiedad de su padre; regresan al primer criterio. Posteriormente, emiten la Resolución
Nº 112-2005-JNE y declaran la vacancia del alcalde por haber recibido
S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de préstamo; en el año 2006, se emite
la Resolución Nº 092-2006-JNE, donde se declara la vacancia del alcalde por
haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un monto de S/.1,000.00;
la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por
haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE,
que declara la vacancia del alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad
de su madre por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela
de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo
establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa
línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del
cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble
rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor
de la misma municipalidad; tercer
criterio. En la Resolución Nº 1266-2006-JNE, se rechaza el pedido de
vacancia del alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro
de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad
de los años 2004 y 2005, regresan al
regresan al primer criterio; la Resolución Nº 430-2006-JNE, donde se
declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como
adelanto por días no laborados; la Resolución Nº 453-2006-JNE, donde se declara
la vacancia del cargo edilicio por haber favorecido y beneficiado
económicamente al suscribir un acta de negociación y propuesta económica de
contratación entre la ONG donde tenía interés y la municipalidad, pagándose la
suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, donde se
declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de
publicidad con la empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; la Resolución Nº 229-2007-JNE, donde
se rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la
empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de
saneamiento rural, donde se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE. En el
presente año, las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de
vacancia del alcalde al haber suscrito un contrato con la empresa con la que
tiene relaciones comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la
petición de vacancia del cargo edilicio por haberle vendido artefactos
eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, donde se rechaza
el pedido de vacancia del alcalde por haber contratado los servicios de una
fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE, donde se rechaza
el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado una empresa de
responsabilidad limitada de propiedad de su primo hermano; la Resolución Nº
322-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia el alcalde contrata con la
misma empresa que le prestó cemento se colude en la compra de una camioneta con
el proveedor burlando los procedimientos, alquila inmuebles sin ningún tipo de
proceso, contrata con proveedores que no están inscritos en el Registro
Nacional de Proveedores-CONSUCODE, realiza donaciones sin acuerdo de concejo, y
aplican un cuarto criterio, lo cual
crea solo confusión y alarma social en la población llegando a pensar que la
corrupción también ha penetrado al Jurado Nacional de Elecciones.
La modificación total del artículo 23º es importante,
porque del procedimiento pasamos al
proceso, de ser el Jurado Nacional de Elecciones un tribunal administrativo
pasa a ser el ente que administra justicia en materia electoral, se garantiza
el debido procedimiento al momento de presentar el pedido de vacancia, se deben
presentar todas las pruebas no pudiendo presentarse nuevas pruebas durante todo
el proceso salvo excepciones de pruebas producidas posteriormente; se establece
el derecho de defensa que tiene el afectado como el peticionante; se elimina el
recurso de reconsideración con el cual se dilatan los pronunciamientos por
parte de los concejos municipales y sólo existe el recurso de apelación en un
plazo de cinco días al igual que en los procesos abreviados y más no de quince
días como en los procedimientos administrativos, se establece que si el concejo
no se pronuncia dentro del plazo de treinta días se considera aprobado el
pedido de vacancia y de esta manera lo que se busca es la celeridad procesal en
los pedidos de vacancia y más no la dilatación innecesaria en la que sumergen a
los expedientes; se establece que el Jurado Nacional de Elecciones debe
resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles de haber ingresado el
expediente a su sede y más no como señalan de treinta días hábiles después de
la vista, han existido casos que se ha pronunciado después de seis meses de
haber ingresado los expedientes, con lo cual, se logrará que la tramitación sea
más ágil y garantista.
En el caso del artículo 24, es necesario establecer que en
el caso de vacancia, suspensión, licencia o ausencia, lo reemplaza el teniente
alcalde que es el primer regidor hábil de su lista, no lo puede reemplazar otro
regidor porque esto sería trastocar la prelación existen en la lista, si existe
un teniente alcalde o un primer regidor a él le corresponde reemplazar al
alcalde en cualquier circunstancia, a nadie se le ocurriría que en ausencia del
Presidente de la República lo puede reemplazar un Ministro de Estado o
cualquier otra persona sino es el Primer Vicepresidente y por impedimento de
éste, el Segundo Vicepresidente de la República.
En el caso del artículo 25º de las causales de
suspensión, en el inciso 1, que la incapacidad física mental temporal no debe
exceder de seis meses, porque se han dado casos en que se han ausentado hasta
por períodos de más de un año; en el inciso 2, la licencia debe ser siguiendo
el anterior criterio de treinta días útiles, en el inciso 4, es necesario precisar
el tiempo de la sanción, porque al estar abierta esta disposición se han dado
casos en que los concejos municipales han sancionado hasta por un período de un
año, lo que dio lugar a que el Jurado Nacional de Elecciones emitiera su
Resolución Nº 034-2004-JNE, en la cual establece en base a la Ley de Bases de
la Carrera Pública, Decreto Legislativo Nº 276 que la sanción no puede exceder
de treinta días, criterio distinto a lo establecido por el Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 0017-2005-PI/TC, donde señala que el concejo
puede adoptar el plazo que crea conveniente, lo cual también es peligroso,
porque mayorías sin control pueden llegar a los excesos antes señalados; en
cuanto a la tramitación, en el caso del numeral 3, no se requiere
pronunciamiento por parte del concejo ni del Jurado Nacional de Elecciones cuando
se revoca o varía el mandato de detención, toda vez que se han dado casos que
mientras el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia pasan meses y a la
autoridad quien lo reemplazaba en el cargo no lo deja ingresar porque señala
que ostenta una credencial otorgada, que lo autoriza y ésta tiene validez hasta
que no sea dejada sin efecto; en el caso del numeral 5, el recurso pendiente a
resolver sea dentro del mismo expediente y más no como viene sucediendo, que se
presentan demandas de revisión judicial contra las sentencias expedidas en
última instancia. En cuanto al procedimiento del pedido de suspensión, también
el procedimiento pasamos al proceso
convirtiéndose éste en garantista y respetando los principios del debido
proceso y de celeridad procesal, con lo cual se evitarán las argucias por parte
de los concejos municipales para pronunciarse sobre los pedidos formulados.
En el caso del artículo 27º, los acuerdos deben ser por
el cincuenta por ciento más uno del número legal de miembros y en el artículo
28º, la estructura orgánica administrativa dependerá de la realidad de la
municipalidad, toda vez que existen novecientas municipalidades a nivel
nacional que sólo cuentan con cinco regidores y seiscientas municipalidades
distritales que funcionan con dos o tres personas, como ejemplo en la provincia
de Huarochirí los treinta y dos distritos que tiene funcionan con tres o cuatro
personas, por lo cual la estructura planteada no puede ser un marco general a
nivel nacional sino debe responder a la realidad de cada municipalidad.
En cuanto al artículo 35º, se recobra la facultad de
crear empresas municipales por acuerdo de concejo municipal, pero éstas sólo
brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.
En el artículo 39º, que las resoluciones del concejo son
solamente para temas del concejo municipal, toda vez que en el interior del
país se confunde el término concejo con municipalidad y se entiende éste como
la parte ejecutiva. Las resoluciones que emiten las gerencias son en primera
instancia y la resolución que emite el alcalde es en segunda instancia,
garantizando con ello el principio constitucional de la pluralidad de
instancias, establecido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución
Política del Perú; las gerencias no pueden delegar sus atribuciones
resolutivas, porque de ser así delegarían a las subgerencias las que
resolverían en primera instancia y en segunda instancia necesariamente resuelve
el alcalde salvo que delegue sus atribuciones resolutivas al gerente municipal
conforme al artículo 20º inciso 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, con
lo cual se librarían de responsabilidad las gerencias municipales.
En el artículo 43º, las resoluciones de alcaldía no sólo
aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo sino también
inician, como es el caso de los procesos administrativos contemplados en el
Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Pública. En el artículo
50º es necesario puntualizar que contra la resolución del alcalde no procede
ningún recurso administrativo.
En el artículo 98º, el alcalde no puede delegar su
función al teniente alcalde o a un regidor porque estos no cumplen funciones
ejecutivas y administrativas, conforme a los artículos 5º, 6º y 11º de la ley.
En el artículo 99º, es necesario incluir todas las obras en el presupuesto
participativo, a fin de evitar que las autoridades engañen a la población
so-pretexto de las obras realizadas por administración directa, y que además
sus acuerdos, en lo que se refiere al tema presupuestal, deben tener efecto
vinculante, claro está que el presupuesto al ser un conjunto de supuestos puede
ser modificado conforme a las leyes correspondientes.
En el artículo 102º y 103º mantenemos el mismo criterio
de lo establecido en el artículo 98º y 99º. En el artículo 130º, los centros
poblados deben estar integrados por un alcalde y tres regidores, toda vez que
existen novecientas municipalidades que tienen cinco regidores y un alcalde,
más aún cuando en la ley no se ha establecido cuáles son las atribuciones que
tiene el alcalde y los regidores de las municipalidades de centros poblados.
El artículo 157º inciso 1 debe cambiar de redacción, toda
vez que en múltiples eventos realizados, incluso en la propia Municipalidad
Metropolitana de Lima, nadie entiende qué quiso decir el legislador con aprobar
el Estatuto del Gobierno Metropolitano de Lima.
En las Disposiciones Complementarias se establece con
claridad que los actos administrativos se rigen por la Ley de Procedimiento
Administrativo General y el procedimiento de vacancia y suspensión por el
Código Procesal Civil en lo que fueran aplicables; en las Disposiciones
Complementarias Derogatorias se deroga el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM que
tanta confusión causó en los gobiernos locales al momento de su promulgación en
lo referente a los sueldos de los alcaldes.
LIMA, 24 DE
NOVIEMBRE DE 2008
No hay comentarios:
Publicar un comentario