1.
EL
ACTO ADMINISTRATIVO
Son actos administrativos, las
declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones
o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
No
son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades
destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones
del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo
establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
2.
ANALISIS DEL CONCEPTO
A.
Es una declaración.- El acto administrativo es una declaración, entendiendo
por tal un proceso de exteriorización intelectual –no material- que toma para
su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y
signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración con fuerza vinculante por
imperio de la ley.
B.
Es Unilateral.- En el acto administrativo la emanación y contenido de
toda declaración, depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado
o ente público no estatal, en su caso. Se excluyen del concepto de acto
administrativo en los contratos, que tienen un régimen jurídico específico. La
declaración tiene que ser unilateral. Desestimamos la idea de los actos
administrativos bilaterales; de allí que el contrato administrativo no sea un
acto administrativo.
C. Realizada en ejercicio de
la Función Administrativa.- La función administrativa constituye la nota cualificadora del Derecho
administrativo, por ello no puede estar ausente del concepto del acto
administrativo, que es una de las formas jurídicas por la cual se expresa la
voluntad estatal y pública no estatal. El acto administrativo es dictada en
ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce. El
acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la
función administrativa (ejecutivo, legislativo y judicial) e incluso de entes
públicos no estatales.
D. Que produce efectos jurídicos.- No toda la actividad administrativa
produce efectos jurídicos. Por ello, algunos autores clasifican la
exteriorización de la actividad administrativa en actos y hechos no jurídicos
en contraposición a actos y hechos jurídicos. La actividad administrativa
productora de efectos jurídicos no sólo se manifiesta a través de los actos
administrativos, sino también lo hace a
través de los hechos administrativos, contratos administrativos, simples actos
de la Administración y reglamentos administrativos. Que produce efectos
jurídicos significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la
Administración y el administrado.
3. PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A.
Principio de Legitimidad.- La legitimidad sirve de base a la autoridad llamada a
ejercer la potestad pública cuya investidura se deriva del ordenamiento
constitucional a condición que su instalación en el poder se ejecute de
conformidad a los requisitos y los procedimientos preestablecidos. Es la
presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no
haya sido declarada por autoridad competente.
B.
Principio
de Imperatividad.- El Estado de acuerdo a su estructura político jurídico es
el depositario de la soberanía nacional, el ordenamiento jurídico
constitucional y su legislación complementaria son los que en cada caso indican
la extensión y las atribuciones del Poder Público del Estado. El hombre no
posee más derechos de los que el Estado le otorga.
C.
Principio de Validez.- Este principio debe ir en concordancia con la
Constitución Política del Estado, con la Ley y con las leyes a fin de que los
actos administrativos estén enmarcados dentro del sistema jurídico en beneficio
de la colectividad. Es tan importante este principio que constituye un supra
principio que da como base a otros principios del Derecho Público, toda vez que
desborda la intención de los particulares para ceñirse a las disposiciones
establecidas en la Constitución y en las Leyes.
D.
Principio de Inexcusabilidad.- Respecto a este principio la autoridad requerida debe
cumplir sin más trámite el mandato de la autoridad jurisdiccional para evitar
que las Resoluciones dictadas sean burladas bajo pretexto de calificar el
fundamento en su oportunidad sobre la medida dictada.
E.
Principio de Ejecutoriedad.- Este principio es de propiedad del acto
administrativo en virtud del cual se cumplen las órdenes expresadas en dicho
acto por imperio de la ley. El principio de ejecutoriedad se diferencia de la
ejecutividad porque producen efectos sin requerir la intervención de un poder
ajeno a la administración, el cual tendría que prestarle auxilio a la autoridad
para hacer cumplir sus funciones. Es la atribución que el ordenamiento jurídico
en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad
confusiones administrativas para obtener el cumplimiento del acto.
F.
Principio de Irretroactividad.- En el derecho administrativo se aplica a través de
normas que regulen conductas futuras para determinar las consecuencias
jurídicas cuando se invoquen prescripciones, en nuestro ordenamiento jurídico
nuestra Constitución Política del Estado solo ha contemplado la
irretroactividad en materia penal.
4. CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Las características del Acto Administrativo son:
A.
Ejecutibidad.- Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento
que el acto importa a partir de su notificación.
B.
Estabilidad.- Es la prohibición de revocación en seria administrativa de los actos
que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, salvo que adolezca de
alguna nulidad y perjudique al administrado.
C.
Impugnabilidad.- Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable
administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.
5. REQUISITOS
DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
A.
Competencia.- Ser emitido por el
órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a
través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso
de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y
deliberación indispensables para su emisión.
B.
Clasificación.- El acto administrativo
se clasifica:
B.1. Por la Materia.- Se refiere a las actividades o áreas que
legítimamente puede desempeñar el órgano según el carácter de la actividad y la
materia. Se refiere a
los campos específicos sobre los cuales los entes del Estado pueden actuar. Se
encuentran enumeradas en la Constitución, la materia es importante porque de
acuerdo a ella se verá cual es el rol que le toca jugar a cada entidad, por lo
cual se dan cuatro divisiones que pasamos a exponer.
B.1.1. Competencias Exclusivas.- Las Instituciones del Estado,
dentro de sus competencias exclusivas tiene capacidad para promover toda clase
de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer
las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal; el control y el manejo
de la ciudad; Ejercer las competencias que le asignen la legislación; a
garantizar la prestación de los servicios que la Ley configura como
obligatorios; por lo que, correlativamente, los vecinos tienen derecho a exigir
su establecimiento y prestación; crear empresas para ejercer actividades
económicas en régimen de libre concurrencia en el mercado, acreditando, en
expediente tramitado al efecto, la conveniencia y oportunidad de la medida;
ejercer la reserva legal de determinados servicios esenciales, lo que supone el
monopolio de tal servicio. Son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad
pública responsable según la constitución y la ley. Aquí entran la
clasificación de competencia por territorio y por materia. "Ninguna otra
entidad puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la
responsable". Las competencias exclusivas son referidas a aquellas
materias asignadas en exclusividad a favor de un organismo constitucional.
B.1.2. Competencias Compartidas.-
Son aquellas que se
ejercen por más de una entidad pública, en planos distintos de responsabilidad
y función, de acuerdo a Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución
o control. Esta clasificación es semejante a la que hemos denominado
competencia por grado, la cual se cumple con el concurso de dos entes del
Estado. Se trataba de aquellas competencias en las que una misma materia estaba
dividida en determinadas áreas de atención, distribuyendo responsabilidad entre
dos o tres niveles de gobierno, los mismos que tienen que coordinar para la
búsqueda de un bien común.
B.1.3. Competencias
Concurrentes.- Señala ANGEL BALLESTERIOS: "Los entes del Estado pueden realizar
actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas
y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la
mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del medio ambiente, turismo,
deportes, seguridad ciudadana, salud. Sin embargo éstas deben contar con la opinión técnica del ente
especializado o la coordinación respectiva con el otro órgano del gobierno que
igualmente tiene dentro de sus facultades las de dotar, proteger los servicios.
ANDRÉS AUER, la competencia concurrente es relativas a aquellas competencias
que dan lugar a que tres o más organismos constitucionales asuman funciones
específicas comunes. Así, las municipalidades tenían facultades para regular
las tarifas de transporte público como el Congreso para legislar sobre el
Código de Tránsito, o el Ejecutivo para organizar y dirigir la policía de tránsito,
y cobrar las multas por las infracciones al Código de Tránsito. Es decir, había
una relación de complementariedad que reposaban en la Constitución, la Ley
Orgánica de Municipalidades, entre otras normas fundamentales, pero integradas
bajo el principio de la supremacía constitucional como concepto teórico y
práctico.
B.1.4. Competencias Delegadas.- El
Estado puede delegar en los entes intermedios el ejercicio de competencias en
materias que afecten a sus interés propios, siempre que con ello se mejore la
eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana
como por ejemplo la recaudación de los impuestos. "La disposición o el
acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y
duración de ésta, así como el control que se reserve la administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.
En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el
ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter
general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar
comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de
las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices,
denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los
requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la
delegación o ejecutar por si misma la competencia delegada en sustitución del
municipio. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el
municipio interesado.
A parte de sus
funciones propias, los organismos del Estado elaboran sus programas para
integrarlos dentro de los programas, con miras a su ulterior coordinación
dentro de la planificación nacional. Son
aquellas que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad
pública distinta de la titular, con la finalidad de que sean ejecutadas con
mayor eficiencia. La responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega. Es
una manifestación de la competencia por materia
B.2. Por
el Territorio.- Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el
ejercicio de la función, se vincula a las divisiones administrativas del Estado
donde debe ejercer sus atribuciones.
B.3. Por el Tiempo.- Comprende el ámbito temporal en el cual es legítimo
el ejercicio de la función, lo cual lo puede hacer en cualquier momento, pero
si esta cuenta con plazos se entiende que la competencia es temporánea.
B.4. Por el Grado.- La organización administrativa se integra
verticalmente. Culmina en un Organo Supremo al que subordinan los órganos de
rango inferior. El grado es la posición o situación jerárquica superior que
subordina a los demás.
C. Objeto
o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se
ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivación. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que
decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un
objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la
situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, oscuro o imposible de
realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones
constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir
normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por
éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de
exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su
favor.
D.
Finalidad
Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés
público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor,
sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente,
alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas
que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
E.
Motivación.-
El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede
motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el
expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por
esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son
admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras
para la motivación del acto. No precisan motivación los siguientes actos: Las
decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. Cuando la autoridad
estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no
perjudica derechos de terceros. Cuando la autoridad produce gran cantidad de
actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.
F. Procedimiento
regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.
6. FORMA DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los
actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la
naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto
otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. El acto
escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del
cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.
Cuando
el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe
garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo
expide. Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma
naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento
bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados
sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes,
los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.
05 de abril de 2005
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