lunes, 9 de junio de 2014

EL ACTO ADMINISTRATIVO


1.            EL ACTO ADMINISTRATIVO

        Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

No son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

2.            ANALISIS DEL CONCEPTO


A.           Es una declaración.- El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual –no material- que toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley.

B.           Es Unilateral.- En el acto administrativo la emanación y contenido de toda declaración, depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal, en su caso. Se excluyen del concepto de acto administrativo en los contratos, que tienen un régimen jurídico específico. La declaración tiene que ser unilateral. Desestimamos la idea de los actos administrativos bilaterales; de allí que el contrato administrativo no sea un acto administrativo.

C.        Realizada en ejercicio de la Función Administrativa.- La función administrativa constituye la nota cualificadora del Derecho administrativo, por ello no puede estar ausente del concepto del acto administrativo, que es una de las formas jurídicas por la cual se expresa la voluntad estatal y pública no estatal. El acto administrativo es dictada en ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce. El acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa (ejecutivo, legislativo y judicial) e incluso de entes públicos no estatales.

D.        Que produce efectos jurídicos.- No toda la actividad administrativa produce efectos jurídicos. Por ello, algunos autores clasifican la exteriorización de la actividad administrativa en actos y hechos no jurídicos en contraposición a actos y hechos jurídicos. La actividad administrativa productora de efectos jurídicos no sólo se manifiesta a través de los actos administrativos, sino también lo hace       a través de los hechos administrativos, contratos administrativos, simples actos de la Administración y reglamentos administrativos. Que produce efectos jurídicos significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la Administración y el administrado.


3.         PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A.           Principio de Legitimidad.- La legitimidad sirve de base a la autoridad llamada a ejercer la potestad pública cuya investidura se deriva del ordenamiento constitucional a condición que su instalación en el poder se ejecute de conformidad a los requisitos y los procedimientos preestablecidos. Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

B.           Principio de Imperatividad.- El Estado de acuerdo a su estructura político jurídico es el depositario de la soberanía nacional, el ordenamiento jurídico constitucional y su legislación complementaria son los que en cada caso indican la extensión y las atribuciones del Poder Público del Estado. El hombre no posee más derechos de los que el Estado le otorga.


C.           Principio de Validez.- Este principio debe ir en concordancia con la Constitución Política del Estado, con la Ley y con las leyes a fin de que los actos administrativos estén enmarcados dentro del sistema jurídico en beneficio de la colectividad. Es tan importante este principio que constituye un supra principio que da como base a otros principios del Derecho Público, toda vez que desborda la intención de los particulares para ceñirse a las disposiciones establecidas en la Constitución y en las Leyes.

D.           Principio de Inexcusabilidad.- Respecto a este principio la autoridad requerida debe cumplir sin más trámite el mandato de la autoridad jurisdiccional para evitar que las Resoluciones dictadas sean burladas bajo pretexto de calificar el fundamento en su oportunidad sobre la medida dictada.

E.           Principio de Ejecutoriedad.- Este principio es de propiedad del acto administrativo en virtud del cual se cumplen las órdenes expresadas en dicho acto por imperio de la ley. El principio de ejecutoriedad se diferencia de la ejecutividad porque producen efectos sin requerir la intervención de un poder ajeno a la administración, el cual tendría que prestarle auxilio a la autoridad para hacer cumplir sus funciones. Es la atribución que el ordenamiento jurídico en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad confusiones administrativas para obtener el cumplimiento del acto.

F.           Principio de Irretroactividad.- En el derecho administrativo se aplica a través de normas que regulen conductas futuras para determinar las consecuencias jurídicas cuando se invoquen prescripciones, en nuestro ordenamiento jurídico nuestra Constitución Política del Estado solo ha contemplado la irretroactividad en materia penal.

4.         CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las características del Acto Administrativo son:

A.           Ejecutibidad.- Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación.

B.           Estabilidad.- Es la prohibición de revocación en seria administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, salvo que adolezca de alguna nulidad y perjudique al administrado.

C.           Impugnabilidad.- Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.

5.         REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

A.           Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

B.           Clasificación.- El acto administrativo se clasifica:

B.1.     Por la Materia.- Se refiere a las actividades o áreas que legítimamente puede desempeñar el órgano según el carácter de la actividad y la materia. Se refiere a los campos específicos sobre los cuales los entes del Estado pueden actuar. Se encuentran enumeradas en la Constitución, la materia es importante porque de acuerdo a ella se verá cual es el rol que le toca jugar a cada entidad, por lo cual se dan cuatro divisiones que pasamos a exponer.

B.1.1. Competencias Exclusivas.- Las Instituciones del Estado, dentro de sus competencias exclusivas tiene capacidad para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal; el control y el manejo de la ciudad; Ejercer las competencias que le asignen la legislación; a garantizar la prestación de los servicios que la Ley configura como obligatorios; por lo que, correlativamente, los vecinos tienen derecho a exigir su establecimiento y prestación; crear empresas para ejercer actividades económicas en régimen de libre concurrencia en el mercado, acreditando, en expediente tramitado al efecto, la conveniencia y oportunidad de la medida; ejercer la reserva legal de determinados servicios esenciales, lo que supone el monopolio de tal servicio. Son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad pública responsable según la constitución y la ley. Aquí entran la clasificación de competencia por territorio y por materia. "Ninguna otra entidad puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la responsable". Las competencias exclusivas son referidas a aquellas materias asignadas en exclusividad a favor de un organismo constitucional.

B.1.2. Competencias Compartidas.- Son aquellas que se ejercen por más de una entidad pública, en planos distintos de responsabilidad y función, de acuerdo a Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución o control. Esta clasificación es semejante a la que hemos denominado competencia por grado, la cual se cumple con el concurso de dos entes del Estado. Se trataba de aquellas competencias en las que una misma materia estaba dividida en determinadas áreas de atención, distribuyendo responsabilidad entre dos o tres niveles de gobierno, los mismos que tienen que coordinar para la búsqueda de un bien común.

B.1.3. Competencias Concurrentes.- Señala ANGEL BALLESTERIOS: "Los entes del Estado pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del medio ambiente, turismo, deportes, seguridad ciudadana, salud. Sin embargo éstas  deben contar con la opinión técnica del ente especializado o la coordinación respectiva con el otro órgano del gobierno que igualmente tiene dentro de sus facultades las de dotar, proteger los servicios. ANDRÉS AUER, la competencia concurrente es relativas a aquellas competencias que dan lugar a que tres o más organismos constitucionales asuman funciones específicas comunes. Así, las municipalidades tenían facultades para regular las tarifas de transporte público como el Congreso para legislar sobre el Código de Tránsito, o el Ejecutivo para organizar y dirigir la policía de tránsito, y cobrar las multas por las infracciones al Código de Tránsito. Es decir, había una relación de complementariedad que reposaban en la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades, entre otras normas fundamentales, pero integradas bajo el principio de la supremacía constitucional como concepto teórico y práctico.

            B.1.4. Competencias Delegadas.-        El Estado puede delegar en los entes intermedios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus interés propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana como por ejemplo la recaudación de los impuestos. "La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la  gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si misma la competencia delegada en sustitución del municipio. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el municipio interesado.

A parte de sus funciones propias, los organismos del Estado elaboran sus programas para integrarlos dentro de los programas, con miras a su ulterior coordinación dentro de la planificación nacional.  Son aquellas que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad pública distinta de la titular, con la finalidad de que sean ejecutadas con mayor eficiencia. La responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega. Es una manifestación de la competencia por materia

B.2.     Por el Territorio.- Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función, se vincula a las divisiones administrativas del Estado donde debe ejercer sus atribuciones.

B.3.     Por el Tiempo.- Comprende el ámbito temporal en el cual es legítimo el ejercicio de la función, lo cual lo puede hacer en cualquier momento, pero si esta cuenta con plazos se entiende que la competencia es temporánea.

B.4.     Por el Grado.- La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un Organo Supremo al que subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación jerárquica superior que subordina a los demás.

C.          Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente  sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, oscuro o imposible de realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

D.           Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

E.           Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No precisan motivación los siguientes actos: Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

F.         Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

6.         FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.





05 de abril de 2005

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