Respecto al fallo emitido por el
Tribunal Constitucional en la sentencia planteada por la Defensoría del Pueblo,
cabe tener en cuenta la potestad tributaria bajo los siguientes hechos:
- Si
los tributos creados se encuadran dentro de las atribuciones y
competencias conferidas a las Municipalidades por la Ley Orgánica de
Municipalidades y otras normas con rango de ley.
- Si
los tributos fueron creados respetando las formalidades y requisitos
contenidos en la Ley Orgánica de Municipalidades, Código Tributario y
Decreto Legislativo Nº 776.
Por el principio de legalidad se
establece una suerte de requisitos para la vigencia de normas municipales con
contenido tributario, lo que constituye un límite al uso irrestricto del poder
y otorgar seguridad jurídica, tanto al contribuyente como a la municipalidad.
Por el principio de legalidad se
establece instrumentos normativos que crean tributos y obligaciones que contienen
requisitos de fondo y forma para resultar exigibles y ser eficaces (aprobación,
publicación, hecho generador, prestación del servicio, cálculo y destino).
De conformidad con los artículos 66º y
68º del Decreto Legislativo Nº 776, los arbitrios municipales son las tasas que
se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público
individualizado en el contribuyente, esta situación se dio antes de la
modificación de los artículos 69º y 69ºA que establecía que las tasas por
arbitrios se calculaban dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal en
función del costo efectivo del servicio a prestar, explicando los costos
efectivos que demande el servicio según el número de contribuyentes de la
localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos de
ser el caso; es decir, el legislador no estableció en modo alguno el
tratamiento de los arbitrios respecto a los criterios válidos para la
distribución del costo que demanden los arbitrios municipales.
Tal es así que, el Tribunal
Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC
precisó que utilizar como criterio de determinación del tributo (impuesto
predial) el valor, la ubicación o el uso del predio consideró ilegal los
cobros, toda vez que señaló que no estaban orientados en función al costo que
demande el servicio y su mantenimiento.
Es a raíz recién de la modificación
del artículo 69º y 69ºA que se ha determinado que para establecer el cobro por
el servicio podrá basarse en el costo que demande el servicio y su
mantenimiento así como el mantenimiento individual prestado de manera real y/o
potencial; de la misma forma se determina que se podrá utilizar de manera
vinculada y dependiendo del servicio entre otros criterios que resulten válidos
para la distribución: El uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente;
lo cual significa que de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el
Expediente Nº 0918-2002-AA/TC lo único que no fue tomado en cuenta para
establecer los criterios fue la determinación del valor del predio para fijar
el costo del servicio.
¿Si la norma no contemplaba criterios
para establecer el costo de la prestación y mantenimiento de los servicios para
el cobro de los arbitrios municipales, no puede ser posible establecer interpretaciones
ajenas a los contemplados en la propia ley?.
Si la ley hasta antes de la
modificación a través del Decreto Legislativo Nº 952 de fecha 03 de febrero de
2004, establecía que la aprobación de los arbitrios se daba en el primer
trimestre de cada año, ¿Cómo podría ser posible establecer en las
municipalidades irregularidades?, más aun cuando la propia ley le permitía. En
el peor de los casos la pregunta que surge es, ¿Acaso el aprobar en el mes de marzo
los arbitrios constituía una irregularidad?; claro está, que el legislador
tampoco reparó en la imposibilidad del principio de la irretroactividad de las
normas.
Si la Ley Orgánica de Municipalidades
como la Ley de Tributación Municipal, en modo alguno, no regulan el plazo que
tienen las municipalidades provinciales para la ratificación de las ordenanzas
distritales ¿Cómo podría atribuírsele una responsabilidad a la municipalidad
distrital cuando la municipalidad provincial como en el caso de Lima a través
de su Ordenanza Nº 211 no establecía el plazo que tendría esta para la
ratificación, con lo cual es de verse que sólo en Lima a partir de la vigencia
de la Ordenanza Nº 211 las municipalidades no contaban con el Acuerdo
ratificatorio de sus ordenanzas dentro de los plazos establecidos para la exigencia
de los cobros.
Finalmente, la sentencia en el caso de
Miraflores resalta lo ya desarrollado en la Sentencia Nº 0041-2004-AI/TC de la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por el cual anuló sus ordenanzas
municipales en materia tributaria; lo que sí debiera quedar claro es que el
Congreso de la República debe asumir su rol protagónico en estas situaciones y
establecer lineamientos claros y precisos y de una vez por todas se apruebe una
nueva Ley de Tributación Municipal acorde a los intereses y necesidades de los
gobiernos locales y no se siga parchando el Decreto Legislativo.
16 de agosto de 2005
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