lunes, 17 de marzo de 2014

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

En las últimas semanas se ha venido cuestionando la Potestad Tributaria  que tiene los gobiernos locales para poder aprobar sus Tasas mediante Ordenanzas, al respecto debemos precisar lo siguiente.

La Constitución Política del Estado de 1993 en su artículo 51º señala que ésta prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente la publicidad es esencial para la vigencia  de toda norma del Estado.

De igual manera el Texto Constitucional en su artículo 74º segunda parte precisa que los gobiernos locales pueden  crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  Por otro lado el artículo 191º de la  Constitución establece, que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local.  Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y en su artículo 192º Inciso 3) puntualiza que las Municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, y derechos municipales. 

En ese sentido, el Texto Constitucional en su  artículo 200º Inciso 4) señala que las Ordenanzas tienen rango de ley, su validez sólo puede ser enervada por la acción de inconstitucional.

El artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, vigente desde 1984 señala que las contribuciones, arbitrios, derechos y licencias se aprueban por la Municipalidad mediante Edictos que deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de miembros del Concejo.  Los Edictos de las Municipalidades Distritales requieren de la ratificación del Concejo  Provincial para su vigencia. Sin embargo el Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Legislativo Nº 816 vigente desde abril de 1996 en su norma IV del Título Preliminar Inc. F) última parte señala que los Gobiernos Locales, mediante ordenanza pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley. 

En ese mismo sentido, el artículo 69-A del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal vigentes desde el 29 de diciembre de 1996, según Ley Nº 26725 establece, que concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas, aprobando el monto de las tasas pro arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. 

La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, en el caso de la Provincia de Lima; en el Diario encargado de las publicaciones oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capital de un Distrito Judicial; y mediante bancos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circunscripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridad judicial respectiva. 

Como  tal, el Artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, señala que para la vigencia de los Edictos distritales, era necesario su ratificación por la Municipalidad Provincial, norma que fuera derogada tácitamente por la Constitución Política de 1993, que otorga a las Ordenanzas rango de Ley, con lo cual los Edictos ya no son normas vigentes para la creación de Tasas, de igual manera por el Código Tributario antes citados señala que mediante Ordenanzas los Municipios pueden crear sus tasas y por el artículo 69-A del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal. Ninguna de las normas antes glosadas señala que las Ordenanzas Distritales para entrar en vigencia deben ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, sólo la Ley ha previsto el requisito de publicidad que requiere toda norma para entrar en vigencia, no se puede hacer distingos allí donde la ley no las hace, demás está señalar, que tanto las Municipalidades Distritales como Provinciales gozan de las autonomías que la Constitución les otorga y no están sujetas a ningún control político, sólo al control jurisdiccional por parte del Poder Judicial, vía Acción de Amparo o Acción Contenciosa Administrativa o por el Tribunal de Garantías Constitucionales vía acción de Inconstitucionalidad, por lo cual las Ordenanzas Distritales tienen el rango de ley, y no pueden ser sujetos a ratificación por parte de la Municipalidad Provincial, ni por ningún otro órgano. 

El Defensor del Pueblo, como el INDECOPI se han  pronunciado en el sentido que las Ordenanzas Distritales que crean las Tasas, así como los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos TUPA deben ser notificados por la Municipalidad Provincial, y su apreciación se basa el que el Edicto ha sido reemplazado por la Ordenanza y debe seguir el mismo camino, nosotros creemos que ésta es una interpretación caprichosa y antojadiza, sin ninguna base legal, normas que hemos citado anteriormente no se señalan en ninguna de sus partes, que las Ordenanzas Distritales deben ser notificadas por la Municipalidad Provincial. Las Ordenanzas Nº 211-99-MML, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, es inconstitucional por cuanto viola la autonomía de las Municipalidades Distritales y pretende sojuzgar a los Municipios Distritales bajo su direccionalidad, hecho que no soporta ningún análisis técnico jurídico, por cuanto, como hemos referido todas las Municipalidades gozan de las autonomías que la Constitución les reconoce y nadie se las puede quitar so-pretexto de la existencia de un Sistema Tributario Municipal.  Finalmente, diremos que la Ley Nº 27180 del 05-10-99 que modifica el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal en su artículo 67º, es inconstitucional, y denota un desconocimiento de parte de los legisladores, en materia Tributaria Municipal, al señalar que sólo mediante una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una Tasa; al respecto debemos precisar que los impuestos se crean por ley, conforme al Texto Constitucional y las Tasas se crean mediante Ordenanzas conforme al Código Tributario y la Ley de Tributación Municipal, sin embargo en la citada Ley  el legislador burdamente ha confundido los términos invadiendo una vez más la esfera Municipal con normas de carácter políticas y más no jurídicas.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Polémica Municipal, Primera quincena de setiembre del 2000

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