En las últimas
semanas se ha venido cuestionando la Potestad Tributaria que tiene los gobiernos locales para poder
aprobar sus Tasas mediante Ordenanzas, al respecto debemos precisar lo siguiente.
La Constitución
Política del Estado de 1993 en su artículo 51º señala que ésta prevalece sobre
toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así
sucesivamente la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
De
igual manera el Texto Constitucional en su artículo 74º segunda parte precisa
que los gobiernos locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones de estas, dentro
de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Por otro lado el artículo 191º de la Constitución establece, que las
municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son
los órganos de gobierno local. Tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, y en su artículo 192º Inciso 3) puntualiza que las Municipalidades
tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias, y derechos municipales.
En ese
sentido, el Texto Constitucional en su artículo 200º Inciso 4) señala que las Ordenanzas
tienen rango de ley, su validez sólo puede ser enervada por la acción de
inconstitucional.
El
artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, vigente desde 1984
señala que las contribuciones, arbitrios, derechos y licencias se aprueban por
la Municipalidad mediante Edictos que deben adoptarse con el voto conforme de
no menos de la mitad del número legal de miembros del Concejo. Los Edictos de las Municipalidades
Distritales requieren de la ratificación del Concejo Provincial para su vigencia. Sin embargo el
Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Legislativo Nº 816 vigente
desde abril de 1996 en su norma IV del Título Preliminar Inc. F) última parte
señala que los Gobiernos Locales, mediante ordenanza pueden crear, modificar y
suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de
ellos, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley.
En ese mismo
sentido, el artículo 69-A del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación
Municipal vigentes desde el 29 de diciembre de 1996, según Ley Nº 26725
establece, que concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del
año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas, aprobando
el monto de las tasas pro arbitrios, explicando los costos efectivos que
demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad
beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el
caso.
La difusión
de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano,
en el caso de la Provincia de Lima; en el Diario encargado de las publicaciones
oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capital de un
Distrito Judicial; y mediante bancos públicos y carteles impresos fijados en
lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circunscripciones
que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridad
judicial respectiva.
Como tal, el Artículo 94º de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 23853, señala que para la vigencia de los Edictos
distritales, era necesario su ratificación por la Municipalidad Provincial,
norma que fuera derogada tácitamente por la Constitución Política de 1993, que
otorga a las Ordenanzas rango de Ley, con lo cual los Edictos ya no son normas
vigentes para la creación de Tasas, de igual manera por el Código Tributario
antes citados señala que mediante Ordenanzas los Municipios pueden crear sus
tasas y por el artículo 69-A del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de
Tributación Municipal. Ninguna de las normas antes glosadas señala que las Ordenanzas
Distritales para entrar en vigencia deben ser ratificadas por la Municipalidad
Provincial, sólo la Ley ha previsto el requisito de publicidad que requiere
toda norma para entrar en vigencia, no se puede hacer distingos allí donde la
ley no las hace, demás está señalar, que tanto las Municipalidades Distritales
como Provinciales gozan de las autonomías que la Constitución les otorga y no
están sujetas a ningún control político, sólo al control jurisdiccional por
parte del Poder Judicial, vía Acción de Amparo o Acción Contenciosa
Administrativa o por el Tribunal de Garantías Constitucionales vía acción de
Inconstitucionalidad, por lo cual las Ordenanzas Distritales tienen el rango de
ley, y no pueden ser sujetos a ratificación por parte de la Municipalidad
Provincial, ni por ningún otro órgano.
El
Defensor del Pueblo, como el INDECOPI se han
pronunciado en el sentido que las Ordenanzas Distritales que crean las Tasas,
así como los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos TUPA deben ser
notificados por la Municipalidad Provincial, y su apreciación se basa el que el
Edicto ha sido reemplazado por la Ordenanza y debe seguir el mismo camino,
nosotros creemos que ésta es una interpretación caprichosa y antojadiza, sin
ninguna base legal, normas que hemos citado anteriormente no se señalan en
ninguna de sus partes, que las Ordenanzas Distritales deben ser notificadas por
la Municipalidad Provincial. Las Ordenanzas Nº 211-99-MML, emitida por la
Municipalidad Metropolitana de Lima, es inconstitucional por cuanto viola la
autonomía de las Municipalidades Distritales y pretende sojuzgar a los
Municipios Distritales bajo su direccionalidad, hecho que no soporta ningún
análisis técnico jurídico, por cuanto, como hemos referido todas las
Municipalidades gozan de las autonomías que la Constitución les reconoce y
nadie se las puede quitar so-pretexto de la existencia de un Sistema Tributario
Municipal. Finalmente, diremos que la
Ley Nº 27180 del 05-10-99 que modifica el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de
Tributación Municipal en su artículo 67º, es inconstitucional, y denota un
desconocimiento de parte de los legisladores, en materia Tributaria Municipal,
al señalar que sólo mediante una Ley expresa del Congreso puede autorizar el
cobro de una Tasa; al respecto debemos precisar que los impuestos se crean por
ley, conforme al Texto Constitucional y las Tasas se crean mediante Ordenanzas
conforme al Código Tributario y la Ley de Tributación Municipal, sin embargo en
la citada Ley el legislador burdamente
ha confundido los términos invadiendo una vez más la esfera Municipal con normas
de carácter políticas y más no jurídicas.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Polémica Municipal, Primera quincena de
setiembre del 2000
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