El Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº
09531-5-2009, en el Exp. Nº 5878-09, declaró fundada la Queja presentada contra
el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por
haber iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por el pago del Impuesto
Predial y Arbitrios Municipales del inmueble ubicado en la Av. Cerro Grande
Urb. San Ignacio de Monterrico por estar ubicado en el distrito de San Juan de
Miraflores.
Debemos recordar que el Tribunal Constitucional en los expedientes Nº
101-99-CC/TC, Nº 001-2001-CC/TC, ha establecido que la división política del
territorio es en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene
consecuencias en la vida social y política del país; la Constitución Política 1993
ha establecido que las normas con rango
de ley aprobadas por el Congreso de la República las que establecen la
configuración del territorio nacional. En
razón de ello se establece dos atribuciones: proponer la demarcación
territorial, es decir, que el Poder Ejecutivo puede tener iniciativa en este
asunto y remitir directamente al Congreso, para aprobar dicha demarcación, que
es atribución del Congreso de la
República, señalando que las municipalidades distritales y provinciales carecen
de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial.
El tema en cuestión se ha suscitado dos interpretaciones, la primera que en
el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias
respecto de predios ubicados en zonas en las que existe conflicto de
competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de
queja, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios
corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que
inicio la cobranza, aun cuando el quejoso no acredite el pago de las
obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas, y una segunda, respecto
de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia
entre municipalidades y que ha iniciado una municipalidad distinta a la le que
corresponde el predio según la inscripción en el registro de propiedad
inmueble, procederá la suspensión únicamente cuando se acredite el pago a la ultima
municipalidad.
La primera de las interpretaciones ha sido adoptada según el Acuerdo de
Sala Plena donde se señala que, el acuerdo con dispuesto por el Texto Único Ordenado de la
Ley de Tributación Municipal, corresponde a las municipalidades la recaudación, administración y fiscalización de los impuestos municipales
así como la creación de tasas cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva de un servicio Publico Administrativo, de acuerdo con la
Ley Orgánica de Municipalidades.
El procedimiento coactivo es iniciado mediante la notificación
de una resolución que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación
exigible coactivamente, dentro del plazo de siete días hábiles de notificado,
bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
La Decimotercera Disposición Complementaria de
la Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que tratándose de predios respecto
de los cuales dos o mas jurisdicciones reclamen para si los tributos municipales que se
calculan en base al valor de su
autovaluo al costa de servicios prestados, se reputaran como validos los pagos efectuados a la municipalidad de la
jurisdicción a la que corresponda
el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble
correspondiente: Lo que se busca es evitar que en casos de conflicto de
competencia entre municipalidades, los
contribuyentes se vean sometidos a procedimientos
coactivos referidos a los
mismos tributos y periodos por
mas de una Administración Tributaria.
Hasta que se solucione el referido conflicto, se asigna la condición de validos a los pagos efectuados a una
sola de ella, asumiéndose que en el caso que el predio estuviese inscrito en
los Registros Públicos, se consideraran
como tales los efectuados ante la municipalidad a la que corresponde el predio según su
partida registral.
Se dejara sin efecto todo proceso de cobranza
iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de
conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados. El ejecutor, bajo responsabilidad, deberá
suspender el procedimiento cuando use acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación
tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma
competencia territorial. La ley busca
proteger al contribuyente para que en cualquier caso, si pago la deuda a
alguna de las municipalidades en
conflicto, la otra no pueda exigírselo, privilegiándose así la voluntad de cumplimiento
de sus obligaciones tributarias sin que deba asumir problemas generados por
causas ajenas, y asimismo se
persigue que las obligaciones tributarias no sean incumplidas amparándose en
esta situación.
Al ser la queja un remedio procesal que ante la
afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la
Administración o contravención
de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir
las actuaciones y encauzar el
procedimiento bajo el marco de lo establecido en la ley.
En los casos de conflicto de competencia, si el
quejoso acredita que de acuerdo con la inscripción en el registro de propiedad
inmueble, su predio corresponde a una municipalidad distinta aquella que ha iniciado el procedimiento
coactivo, procede ordenar en la vía de queja la suspensión de este aun cuando
no se acredite el pago a
la municipalidad que corresponde el
predio según inscripción registral.
Si únicamente procediese suspender la cobranza
coactiva cuando se acreditase tal pago en virtud de la ultima norma, se perjudicaría la situación de aquellos
deudores tributarios que no realizan el pago ante la municipalidad que
corresponde registralmente, por no estar conforme con la deuda requerida por
esta, las que incluso podrían dar lugar a la suspensión de la cobranza que pudiera iniciar dicha municipalidad.
El Tribunal Fiscal a tomado esta decisión a fin
de garantizar el principio de ser registrado en la jurisdicción donde se
encuentra el predio sin que para ello sea necesario demostrar el pago de la
incidencia tributaria, toda vez que este puede estar sujeto a un procedimiento
de reclamación o apelación ante el propio Tribunal Fiscal evitando de esta
manera que algunas municipalidades aprovechen la situación que se genera por la
imprecisión de límites.
Debemos tener en cuenta que en anterior
oportunidad el Tribunal Constitucional estableció que el contribuyente debe
pagar su obligación tributaria en la municipalidad que le presta el servicio en
el caso de arbitrios y en caso de Impuesto Predial en la misma municipalidad;
sin embargo estos criterios han sido superados por los establecidos recientemente
tanto por el Supremo interprete de la Constitución como por el Tribunal Fiscal
en el sentido de privilegiar al gobierno local donde se encuentre registrado el
predio en tanto se establezca la imprecisión de límites; sin embargo este es un
problema que se sucitan todos los días a nivel nacional y el Poder Ejecutivo no
da solución a ello, remitiendo el respectivo Proyecto de Ley al Congreso de la
República, toda vez que como hemos visto solo es atribución de este tener
atribuciones normativas en cuanto a la remarcación territorial del país y de no
producirse, ello se seguirá sucitando los problemas que ya conocemos, por
desconocimiento de los vecinos o por que las autoridades pretenden ignorar los
criterios de interpretación emitidos en cada caso.
Por lo que al no contar con facultades para cobrar los tributos la
municipalidad que venia ejerciendo esta facultad en forma arbitraria deberá
dejar sin efecto la cobranza coactiva de la deuda tributaria toda vez que la
citada resolución emitida por el Tribunal Fiscal tiene el carácter de
precedente de observancia obligatoria para los órganos de la administración
tributaria.
LIMA,
11 DE NOVIEMBRE DE 2009.
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