COMENTARIO MUNICIPAL
El Tribunal Constitucional en
el Expediente Nº 0003-2005-PC/TC, a
establecido que las municipalidades de centros poblados o delegados deben ser
creadas conforme a ley, pero en modo alguno estas corporaciones son poseedoras
de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades provinciales
o distritales, a las que expresamente se les reconoce como órganos de gobierno
local.
Frente a ello el Tribunal Fiscal
mediante Resolución Nº 11231-7-2009, en el Expediente Nº 6058-2005, a
establecido que las municipalidades de los centros poblados no tienen
competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios
que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial, que la citada Resolución
constituye precedente de observancia obligatoria en aplicación del artículo
154º del Texto Único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto
Supremo Nº 135-99-EF, frente a lo cual debemos establecer.
El primer párrafo del artículo 194º
de la Constitución Política, establece que las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. El artículo
74º señala que los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que señala la ley.
El numeral 9.3 del artículo 9º de
la Ley 27783- Ley de Bases de Descentralización, establece que Autonomía
económica es la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos
propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio
supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les asigne el Estado
para el cumplimiento de sus funciones y competencias. El artículo 40 precisa
que las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen en las
circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del
país, las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución
Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y en los centros poblados
funcionan municipalidades conforme a ley. El inciso b) y c) del artículo 46º establece
que son bienes y rentas municipales los tributos creados por Ley a su favor, las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su Concejo
Municipal, los que constituyen sus ingresos propios. El concordante con el artículo 56º de la Ley
Orgánica de Municipalidades. Finalmente el artículo 48º establecen que las municipalidades de los
centros poblados se rigen por las normas que establezca la Ley Orgánica de
Municipalidades, para su creación, ámbito, competencias y funciones delegadas,
elección de sus autoridades, y rentas para su operación y funcionamiento. Las
municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las
municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, un porcentaje de sus
recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones
delegadas y la prestación de los servicios municipales.
El artículo III del Titulo
Preliminar de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las
municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva
demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta
del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan de la voluntad popular
conforme a la Ley Electoral correspondiente.
El artículo 3º, señala que las municipalidades se clasifican, en función
de su jurisdicción la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la
determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. Por
su parte el artículo 128º, establece que son creadas por ordenanza de la
municipalidad provincial, que determina además la delimitación territorial, el
régimen de organización interior, las funciones que se le delegan, los recursos
que se le asignan, sus atribuciones administrativas y económico-tributarias, y finalmente
el artículo 133º, establece que las municipalidades provinciales y distritales
están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su
jurisdicción, en proporción a su población y los servicios públicos delegados,
un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el gobierno
nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos
delegados. La delegación de los
servicios públicos locales que asuman las municipalidades de centro poblado
puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población los recursos
que por concepto de arbitrio se encuentren estimados percibir como
contraprestación de los respectivos servicios. La percepción de los recursos
que cobren, por delegación expresa, se entenderán como transferencias
efectuadas por parte de la municipalidad provincial o distrital debiendo rendir
cuenta mensualmente de los importes recaudados por dicho concepto.
El artículo 5º de de la Ley de
Tributación Municipal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 776, establece que los
impuestos municipales son los creados en favor de los Gobiernos Locales, cuyo
cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al
contribuyente. La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a
los Gobiernos Locales. El artículo 11º establece que la base imponible para la
determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios
del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de
determinar el valor total de los predios, aplicará los valores arancelarios de
terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre
del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de
conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA. El
artículo 20º establecen que el rendimiento del impuesto constituye renta de la
Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados
los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del
mismo.
El artículo IV del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,
establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, se puede crear, modificar
y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la
base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
tributario y el agente de retención o percepción. El artículo 52º, establece
que los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y
tasas municipales, sean derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los
impuestos que la Ley les asigne.
Finalmente el artículo 54º precisa ninguna otra autoridad, organismo, ni
institución, distinto a los señalados en la ley, podrá ejercer las facultades
conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
Talledo Mazu, señala que la
administración del tributo es una atribución de la que goza en principio el
acreedor tributario, la cual comprende facultades referidas a la aplicación y
cobro de los tributos, como son las de fiscalización y determinación,
recaudación, sancionativa y de cobranza coactiva, siendo que el algunos casos
la calidad de administrador tributario no la ostenta el propio acreedor
tributario, sino un ente distinto a quien se le otorga la administración del
tributo.
Pérez Royo, precisa que el Impuesto
Predial es un tributo creado y regulado por el gobierno central a favor de los
gobiernos locales, siendo que la calidad de acreedor tributario y administrador
de dicho impuesto corresponde a la municipalidad distrital en cuya jurisdicción
se encuentren ubicados los predios gravados con aquél, no habiéndose atribuido
dicha condición ni conferido la administración de este tributo a las
municipalidades de centros poblados.
En este sentido el Tribunal Fiscal
a establecido que las atribuciones que pueden otorgarse a las municipalidades
de centros poblados son las previstas por la ordenanza municipal de su creación
y la potestad tributaria de los gobiernos locales excluye la posibilidad de
regular aspectos relacionados con los tributos del tipo impuesto, dicha
ordenanza no podrá válidamente conferir a tales municipalidades de calidad de
acreedor del Impuesto Predial ni su administración, pues ello implicaría una
modificación a lo establecido por la Ley y Tributación Municipal, respecto de
lo cual no tiene competencia.
POLEMICA MUNICIPAL, 11 DE NOVIEMBRE
DE 2009.
Excelente articulo , felicitaciones.
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