COMENTARIO
MUNICIPAL
El impuesto al patrimonio predial fue conocido
inicialmente como un impuesto a la riqueza, sin embargo hoy en día se obtienen
de gravar el valor de los predios urbanos y rústicos; se considera predios a los terrenos,
incluyendo a los terrenos ganados al mar, los ríos y a otros espejos de agua,
así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que
constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin
alterar, deteriorar o destruir la edificación. El Impuesto Predial, grava el
valor de los predios de acuerdo a la base imponible y escala progresiva
acumulativa, la recaudación, administración y fiscalización corresponde a la
Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el Predio.
Se constituye en un recurso impositivo de la
Hacienda municipal. Se trata de un tributo directo, de carácter real, cuyo
hecho imponible consiste en la titularidad de bienes inmuebles sitos en el
respectivo territorio municipal, en virtud de derecho de propiedad, usufructo,
superficie o concesión administrativa, gravando el valor real de los referidos
inmuebles, como tal están obligados al pago del mismo los propietarios o los
terceros obligados conforme a la ley de tributación municipal.
El valor de los bienes inmuebles de naturaleza debe
diferenciar el valor del suelo de las construcciones, las circunstancias
urbanísticas que le afecten, y para las condiciones urbanísticas edificatorias,
su carácter histórico artístico, su uso o destino, su calidad y antigüedad.
El Impuesto Predial grava el valor de los predios
urbanos y rústicos. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las
personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su
naturaleza o en su defecto que hayan construido en un terreno que no es de su
propiedad, por ello responderán por la construcción.
Los predios sujetos a condominio se considera como
pertenecientes a un sólo dueño, salvo que se comunique a la respectiva
Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno
corresponda . Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto
que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago
total. Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son
sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los
poseedores o tenedores, cualquier título de los predios afectos, sin perjuicio
de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con
arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que
corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier
transferencia, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir
del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. La base imponible para
la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los
predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
Están inafectos del pago del impuesto, los predios
de propiedad de: El Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, los Gobiernos Extranjeros, las sociedades de beneficencia, las
entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos,
monasterios y museos, las entidades públicas destinadas a servicios
asistenciales, cuerpo General de Bomberos, comunidades campesinas y nativas de
la Sierra y Selva, Universidades y Centros Educativos, las concesiones en
predios forestales, los predios que corresponden a organizaciones políticas,
los predios de organizaciones con discapacidad, los predios de organizaciones
sindicales, así como aquellos predios declarados monumentos integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación.
Los pensionistas propietarios de un sólo inmueble, a
nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los
mismos, y deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto
equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se
considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la
vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la
cochera. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del impuesto, se destina
exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro
distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria,
destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.
El artículo 923º del
Código Civil no alude el uso sino al ejercicio de propiedad en armonía con el
interés social, pero esta debe estar fundamentalmente en base al disfrute. Éste
atributo de contenido económico del derecho de propiedad, impone con mayor
urgencia que se armonice con el interés social, toda vez que el uso de los
bienes no interesa, sino como la explotación y el disfrute. El derecho de usar
es servirse del bien, utilizarlo para lo cual existe, el disfrute de la
propiedad adquiere contenido importante en ese extremo, por ello este atributo
debe ser armonizado con el interés social.
En cuanto al artículo
925º del Código Civil, las limitaciones de la restricción de la propiedad nacen
de la ley, no se trata de la necesaria e ineludible armonía que debe haber
entre el ejercicio de los derechos del propietario y el interés social sino la
base y sustento que da la legislación sobre las restricciones de la propiedad y
estas se refieren fundamentalmente a los inmuebles y con mayor precisión a los
predios. La propiedad predial se encuentra sujeta a múltiples restricciones
legales, por razón de su ubicación, uso y explotación. Como regla general el
sobresuelo y subsuelo pertenecen al dueño del suelo hasta donde le se útil.
Nada impide, empero, que los primeros puedan ser propiedad de terceros.
En esta línea va el
artículo 955º del Código Civil señala: “El subsuelo o el subresuelo pueden
pertenecer total o parcialmente a propietario distinto que el dueño del suelo”.
Esta norma esta pesada en la Superficie, sin embargo podría sostenerse que es
una norma general que consagra un principio en materia de propiedad predial y
que las reglas sobre partes integrantes son especiales respecto de esta norma,
de manera que salve lo que de otro modo sería una clamorosa contradicción. Si
es un hecho que el sobresuelo o subsuelo están adheridos al suelo, entonces son
partes integrantes que no debería admitir derechos singulares. Desde esta
perspectiva, podemos concluir que la regla en el caso de predios es que el
suelo, subsuelo y sobresuelo, no obstante su adherencia, pueden corresponder
permanentemente a titulares distintos. En ellos la integración no produce el
hecho, inevitable para los demás casos, de impedir la concurrencia de varios
titulares. Acaso en ellos la adherencia no produce partes integrantes.
Se puede concluir que
la regla en el caso de predios es que el suelo, subsuelo y sobresuelo, no
obstante de adherencia, pueden corresponder permanentemente a titulares
distintos. El régimen legal señalara los casos específicos en que ellos es posible.
SEMANA DEL 03 AL 09 DE DICIEMBRE DE 2009.
EDICIÓN Nº 500
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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