lunes, 2 de junio de 2014

EL PREDIAL, EL SUELO, EL SUB-SUELO Y EL SOBRE SUELO

COMENTARIO MUNICIPAL
El impuesto al patrimonio predial fue conocido inicialmente como un impuesto a la riqueza, sin embargo hoy en día se obtienen de gravar el valor de los predios urbanos y rústicos;  se considera predios a los terrenos, incluyendo a los terrenos ganados al mar, los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. El Impuesto Predial, grava el valor de los predios de acuerdo a la base imponible y escala progresiva acumulativa, la recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el Predio.
Se constituye en un recurso impositivo de la Hacienda municipal. Se trata de un tributo directo, de carácter real, cuyo hecho imponible consiste en la titularidad de bienes inmuebles sitos en el respectivo territorio municipal, en virtud de derecho de propiedad, usufructo, superficie o concesión administrativa, gravando el valor real de los referidos inmuebles, como tal están obligados al pago del mismo los propietarios o los terceros obligados conforme a la ley de tributación municipal.
El valor de los bienes inmuebles de naturaleza debe diferenciar el valor del suelo de las construcciones, las circunstancias urbanísticas que le afecten, y para las condiciones urbanísticas edificatorias, su carácter histórico artístico, su uso o destino, su calidad y antigüedad.
El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza o en su defecto que hayan construido en un terreno que no es de su propiedad, por ello responderán por la construcción.
Los predios sujetos a condominio se considera como pertenecientes a un sólo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda . Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, cualquier título de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
Están inafectos del pago del impuesto, los predios de propiedad de: El Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, los Gobiernos Extranjeros, las sociedades de beneficencia, las entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos, las entidades públicas destinadas a servicios asistenciales, cuerpo General de Bomberos, comunidades campesinas y nativas de la Sierra y Selva, Universidades y Centros Educativos, las concesiones en predios forestales, los predios que corresponden a organizaciones políticas, los predios de organizaciones con discapacidad, los predios de organizaciones sindicales, así como aquellos predios declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Los pensionistas propietarios de un sólo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.
El artículo 923º del Código Civil no alude el uso sino al ejercicio de propiedad en armonía con el interés social, pero esta debe estar fundamentalmente en base al disfrute. Éste atributo de contenido económico del derecho de propiedad, impone con mayor urgencia que se armonice con el interés social, toda vez que el uso de los bienes no interesa, sino como la explotación y el disfrute. El derecho de usar es servirse del bien, utilizarlo para lo cual existe, el disfrute de la propiedad adquiere contenido importante en ese extremo, por ello este atributo debe ser armonizado con el interés social.
En cuanto al artículo 925º del Código Civil, las limitaciones de la restricción de la propiedad nacen de la ley, no se trata de la necesaria e ineludible armonía que debe haber entre el ejercicio de los derechos del propietario y el interés social sino la base y sustento que da la legislación sobre las restricciones de la propiedad y estas se refieren fundamentalmente a los inmuebles y con mayor precisión a los predios. La propiedad predial se encuentra sujeta a múltiples restricciones legales, por razón de su ubicación, uso y explotación. Como regla general el sobresuelo y subsuelo pertenecen al dueño del suelo hasta donde le se útil. Nada impide, empero, que los primeros puedan ser propiedad de terceros.
En esta línea va el artículo 955º del Código Civil señala: “El subsuelo o el subresuelo pueden pertenecer total o parcialmente a propietario distinto que el dueño del suelo”. Esta norma esta pesada en la Superficie, sin embargo podría sostenerse que es una norma general que consagra un principio en materia de propiedad predial y que las reglas sobre partes integrantes son especiales respecto de esta norma, de manera que salve lo que de otro modo sería una clamorosa contradicción. Si es un hecho que el sobresuelo o subsuelo están adheridos al suelo, entonces son partes integrantes que no debería admitir derechos singulares. Desde esta perspectiva, podemos concluir que la regla en el caso de predios es que el suelo, subsuelo y sobresuelo, no obstante su adherencia, pueden corresponder permanentemente a titulares distintos. En ellos la integración no produce el hecho, inevitable para los demás casos, de impedir la concurrencia de varios titulares. Acaso en ellos la adherencia no produce partes integrantes.
Se puede concluir que la regla en el caso de predios es que el suelo, subsuelo y sobresuelo, no obstante de adherencia, pueden corresponder permanentemente a titulares distintos. El régimen legal señalara los casos específicos en  que ellos es posible.

SEMANA DEL 03 AL 09 DE DICIEMBRE DE 2009.
EDICIÓN Nº 500
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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