DISPOSICIONES
MUNICIPALES.
La causal de vacancia se sustenta en el artículo 22º
inciso 9) concordante con el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades
Nº 27972, la cual tiene su antecedente en el artículo 88º de la Ley Orgánica de
Municipalidades derogada Nº 23853.
El artículo 63º de la Ley Organica de
Municipalidades Nº 27972, vigente, señala: “El alcalde, los regidores, los
servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar rematar
obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por
interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el
respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la
materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto
en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles, penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en
el cargo municipal y la destitución en la función pública”.
El artículo en referencia establece los impedimentos
para contratar, rematar o adquirir para los alcaldes y regidores, servidores,
funcionarios y empleados, precisando tres supuestos.
No pueden contratar, rematar obras.- La contratación
de obras se rige por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento el Decreto Supremo Nº
013-2001-PCM, donde se establece claramente que este tipo de contratos se
otorgan mediante Licitación Pública, Concurso Público, Concurso Público, Adjudicación
Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las
bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva
Municipalidad, y es aprobada por el titular del pliego, siempre y cuando no
haya existido delegación de facultades administrativas en el Gerente Municipal.
Los
remates son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de obras.
No pueden contratar, rematar servicios públicos
municipales.- Se entiende por Servicios Públicos Municipales, al servicio que
presta la Municipalidad como son limpieza de calles, provisión y eliminación de
agua, transporte urbano, recojo de residuos sólidos, mantenimientos de parques
y jardines, servicio de Serenazgo entre otros, debemos precisar que para el
otorgamiento de los servicios públicos municipales se hacen mediante proceso de
Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de
Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a
través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad y aprobados por el
titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades
administrativas al Gerente Municipal.
Los
remates no son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de
servicios públicos municipales.
Ni adquirir directamente o por interpósita persona
sus bines.- Al respecto el artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades
Nº 27972 señala: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados
en uso o explotación, arrendados modificado su estado de posesión o propiedad
mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier
transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a
través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en
conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de
7 (siete) días, bajo responsabilidad”.
Para llevar adelante el procedimiento de Subasta
Pública, deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité
Especial de la respectiva Municipalidad, las cuales son aprobados por el
titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades al Gerente
Municipal y esta se hace en acto público con la participación del martillero.
No existiendo otra causal de interés en los
contratos como establecía el artículo 23º inciso 7) de la Ley Orgánica de
Municipalidades derogada, toda vez que lo señalado en el artículo 22º inciso
10) de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, que nos remite al artículo 8º
y el punto 1.c de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 que precisa que no
pueden ser candidatas a las elecciones municipales los comprendidos en los
incisos 7), 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el
Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en reiterada jurisprudencia que estas
se refieren a la Ley Orgánica derogada, la cual no puede ser aplicada, habiendo
cometido el legislador el gravísimo error de no incorporar la causal de interés
en los contratos y de pleito pendiente como lo refería la norma anterior.
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 25 DE NOVIEMBRE AL 01
DE DICIEMBRE DEL 2004.
EDICIÓN Nº 247.
No hay comentarios:
Publicar un comentario