viernes, 16 de mayo de 2014

EL INTERES EN LOS CONTRATOS COMO CAUSAL DE VACANCIA

DISPOSICIONES MUNICIPALES.

La causal de vacancia se sustenta en el artículo 22º inciso 9) concordante con el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, la cual tiene su antecedente en el artículo 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada Nº 23853.

El artículo 63º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, vigente, señala: “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública”.

El artículo en referencia establece los impedimentos para contratar, rematar o adquirir para los alcaldes y regidores, servidores, funcionarios y empleados, precisando tres supuestos.

No pueden contratar, rematar obras.- La contratación de obras se rige por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, donde se establece claramente que este tipo de contratos se otorgan mediante Licitación Pública, Concurso Público, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad, y es aprobada por el titular del pliego, siempre y cuando no haya existido delegación de facultades administrativas en el Gerente Municipal.

Los remates son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de obras.

No pueden contratar, rematar servicios públicos municipales.- Se entiende por Servicios Públicos Municipales, al servicio que presta la Municipalidad como son limpieza de calles, provisión y eliminación de agua, transporte urbano, recojo de residuos sólidos, mantenimientos de parques y jardines, servicio de Serenazgo entre otros, debemos precisar que para el otorgamiento de los servicios públicos municipales se hacen mediante proceso de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad y aprobados por el titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades administrativas al Gerente Municipal.

Los remates no son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de servicios públicos municipales.

Ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bines.- Al respecto el artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 señala: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad”.

Para llevar adelante el procedimiento de Subasta Pública, deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad, las cuales son aprobados por el titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades al Gerente Municipal y esta se hace en acto público con la participación del martillero.

No existiendo otra causal de interés en los contratos como establecía el artículo 23º inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, toda vez que lo señalado en el artículo 22º inciso 10) de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, que nos remite al artículo 8º y el punto 1.c de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 que precisa que no pueden ser candidatas a las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en reiterada jurisprudencia que estas se refieren a la Ley Orgánica derogada, la cual no puede ser aplicada, habiendo cometido el legislador el gravísimo error de no incorporar la causal de interés en los contratos y de pleito pendiente como lo refería la norma anterior.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 25 DE NOVIEMBRE AL 01 DE DICIEMBRE DEL 2004.

EDICIÓN Nº 247.

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