El primer párrafo del artículo 40º de la Constitución
Política del Perú, establece:
“La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y
los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno
más por función docente.”
El artículo 3º y el inciso o) del artículo 16º de la Ley
Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, establecen:
“3º. Prohibición de doble percepción de ingresos. Ningún
empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración,
retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de
remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente
y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de
entidades o empresas públicas.
6º. Enumeración de obligaciones.
Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones:
o) No suscribir contrato de locación de servicios bajo
cualquier modalidad con otra entidad pública.”
El
artículo 139º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa, señala:
“Mientras
dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una
entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para
desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de
servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del
Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.”
El
artículo 38º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, respecto de la doble
percepción recoge lo establecido en las diferentes normas, bajo el siguiente
texto:
“Prohibición
de doble percepción de ingresos.
Los
servidores del Servicio Civil no pueden percibir del Estado más de una
compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo
de ingreso. Es incompatible la
percepción simultánea de dichos ingresos con la presión por servicios prestados
al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción
establecida por ley.
Las
únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la
percepción dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades
o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.
Queda
prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de
una entidad pública a la vez.”
La Constitución Política del Perú, señala que la ley
regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos, no estando comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan
cargos políticos o de confianza; ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno
más por función docente.
La Ley Marco del Empleo Público prescribe, que ningún
empleado público puede percibir del
Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de
ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión
por servicios prestados al Estado; asimismo añade que las únicas excepciones
las constituye la función docente y la percepción de dietas por participación
en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. En igual sentido
señala que todo empleado está sujeto a la obligación de no suscribir contrato de locación de
servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública.
El Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que
mientras dure una relación laboral con la administración pública a través de
una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para
desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contratos de locación de
servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del
Estado, salvo al desempeño de un cargo docente.
La Ley Marco del Empleo Público, señala que quien tiene
la condición de empleado público no puede percibir del Estado más de una
remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. En esta línea el Decreto Supremo Nº 101-2011-EF, precisa que constituyen
ingresos mensuales todo aquel concepto, dinerario o no dinerario, y de libre
disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del
Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aún cuando dicho
ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce la
función.
La prohibición de doble percepción de ingresos del Estado
que la Constitución Política establece y la Ley Marco del Empleado Público
desarrolla, se debe considerar que ésta última, norma dispone que quien tiene
la condición de empleado público no puede generar otro vínculo para la
prestación de servicios como locador.
En el inciso o) del artículo 15º de la Ley Nº 28175, como
lo dispuesto en el artículo 139º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los
funcionarios como los servidores públicos están impedidos de desempeñar otro
empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo
cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado.
Quien ejerce al interior de una entidad pública como
servidor público, no podrá vincularse a otra entidad para laborar en calidad de
locador; aún cuando ésta última relación no sea laboral, sino civil, y como tal
no vaya a implicar la presencia del contratado en las instalaciones de la
segunda entidad, ni menos el ejercicio de actividad subordinada a favor de
éstas.
Lima, 05 de
junio de 2014
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