La Constitución Política del Perú en su artículo 194º concordante con
el artículo II del Título Preliminar de
la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; señala que los gobiernos
locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia.
Los espacios de
autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento
de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que
competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato
administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus
políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que
sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la
Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la
facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con
sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una
garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la
que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político
y económico de las municipalidades.
La normativa
constitucional contenida en los artículos 43º, 188º,189º, 194º, 195º, 196º y
200º inciso 4) de la Constitución de 1993 conciben a la municipalidad como el
órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales, planificar el desarrollo urbano y
rural de sus circunscripciones, ejecutar los planes y programas
correspondientes, siendo competentes para administrar sus bienes y rentas como
instrumento básico de la descentralización del país.
La autonomía de las
municipalidades el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades; así en el fundamento N° 04 Expediente N° 0016-2003-A1/TC señala que la autonomía
municipal garantiza a los gobiernos locales:
“Desenvolverse
con plena libertad en los aspectos
administrativos, económicos y políticos
(entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos
locales en los
asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe
confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene
atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese
ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de
alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total
del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno
municipal. En consecuencia,
no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no
puede apartarse del esquema jurídico y político
que le sirve de fundamento a éste y, por
supuesto a aquél".
El fundamento N° 04 de la sentencia
recaída en el Expediente N° 010-2001-AI/TC el Tribunal
Constitucional precisa que:
“La autonomía municipal constituye, en esencia, una
garantía institucional, esto es, un instituto
constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el
legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la
institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio
de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico,
sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma
que la conviertan
en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de
la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su
régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En
este contexto, respetar el contenido esencial de la institución
constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
El ejercicio de las
competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas
dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de !o contrario se
llegaría a pretender que los actos administrativos de una entidad municipal
puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el
artículo 194º de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y
otro, sean de rango provincial o distrital debido justamente, al ámbito territorial
dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
Los gobiernos locales poseen autonomía, no puede
olvidarse que éstos forman parte de un ordenamiento jurídico que nace de la
Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes
al principio de lealtad constitucional. En consecuencia, la garantía
institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en ningún caso,
al principio de unidad del Estado.
La Constitución, otorga y garantiza a los
gobiernos locales una autonomía plena para aquellas competencias que se
encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de los intereses
locales; sin embargo, dicha autonomía no podrá ser ejercida deliberadamente
respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde
necesariamente tal autonomía tendrá que ser graduada en intensidad, debido a
que de esas competencias también, según las circunstancias, coparticipan otros
órganos estatales.
La coparticipación se da a través de las
competencias exclusivas y las competencias compartidas. Las competencias
exclusivas, son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y
excluyente a cada nivel de gobierno. Las competencias compartidas, son aquellas
en las que intervienen dos o más niveles de gobierno que comparten fases
sucesivas de los procesos implicados.
El Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a través de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo
posteriormente desarrollado en el Decreto Legislativo Nº 1023, que
define en la organización del Sistema a la Autoridad Nacional del Servicio
Civil, como el ente rector y a las oficinas de recursos humanos de las
entidades públicas, como responsables de la gestión de recursos humanos.
Posteriormente a través de la Ley del Servicio Civil se incorpora como
íntegramente del Sistema al Tribunal del Servicio Civil, que tiene como
responsabilidad la resolución de las controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
Las entidades públicas, entre ellas los gobiernos
locales están obligados a dar cumplimiento estricto y obligatorio a las
disposiciones que regulan el servicio civil dictada por la Autoridad Nacional
del Servicio Civil.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de junio de 2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario