En las entidades del sector público, los servidores
y funcionarios públicos estuvieron sujetos a un régimen laboral distinto a los
trabajadores de la actividad privada, situación
que se presenta en la Constitución Política del Perú de 1979 como en la
de 1993.
A la fecha
en las entidades del Estado se tiene tres regímenes laborales, la cual se proyecta al interior de las municipalidades en el
artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, respecto al régimen
laboral de los obreros municipales, derivando a estos trabajadores al régimen
laboral de la actividad privada.
RÉGIMEN
LABORAL MUNICIPAL
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||
Artículo
52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
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Artículo
52 de la Ley Nº 23853, modificado por la Ley Nº 27469.
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Artículo
37 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
|
Clasificación:
·
Funcionarios
·
Empleados
·
Obreros
·
Personal de vigilancia
Régimen
Laboral:
Todos en
el régimen público
|
Clasificación:
·
Funcionarios
·
Empleados
·
Obreros
·
Personal de vigilancia
Régimen
Laboral:
·
Funcionarios, empleados y
personal de vigilancia, régimen público.
·
Obreros, régimen privado.
|
Clasificación:
·
Funcionarios
·
Empleados
·
Obreros
Régimen Laboral:
·
Funcionarios y empleados,
régimen laboral aplicable a la administración pública.
·
Obreros, régimen laboral
privado.
|
En el sector público los
trabajadores son considerados servidores públicos al servicio del Estado y a
los cuales se aplican los principios del Derecho de Trabajo, que transita del
proteccionismo y la tuitividad a un proceso de flexibilidad de la relación
laboral. El régimen de la actividad privada se sustenta en el concepto del
contrato de trabajo caracterizado más por la formalidad de su celebración, en
la existencia de hecho de la personalidad en el servicio, así como en la
dependencia y subordinación en sus diversas modalidades de la relación entre el
trabajador y el empleador, a partir sobre todo de la posibilidad de fijar con
libertad las remuneraciones, establecer las categorías y determinar
directamente las funciones; en ese sentido el régimen público es más rígido y
estratificado.
El artículo 40º de la Constitución
Política del Perú en su primer párrafo, dispone que:
“La ley regula el
ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente”.
El texto constitucional reconoce la existencia de
una carrera administrativa para los servidores públicos,
pero también el ingreso a ella y los derechos, deberes y responsabilidades
serán regulados por ley. Estamos frente a un bien jurídico garantizado por la
Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador ordinario.
Respecto
del ingreso al servicio civil los artículos 9º, 14º y 18º del Decreto Supremo
Nº 007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil,
establece:
“9.- El
ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de
selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al
principio del mérito.
14.-
Acceso al servicio civil. El acceso al servicio civil se realiza mediante
concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y
capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
18.-Incumplimiento
de las normas de acceso La inobservancia de las normas de acceso vulnera el
interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto
administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita”.
De acuerdo
con la normatividad del servicio civil, el acceso al servicio civil, entendida
como la prestación de servicios de un servidor a la administración pública, se
da de manera permanente o temporal y se realiza mediante procesos de selección.
La
inobservancia de las normas de acceso acarrea la nulidad de los actos
administrativos y por consiguiente la existencia de una relación válida, por
cuanto se vulnera el interés general.
El
ordenamiento jurídico establece que el ingreso a las entidades de la
administración pública, se realiza necesariamente por concurso público de
méritos, bajo sanción de nulidad de los actos que contravengan dicha
disposición.
La normativa del servicio civil señala la obligatoriedad del concurso
público en las entidades públicas bajo el ámbito de aplicación, incluso
aquellas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.
En el
régimen de la carrera administrativa, regulado por el Decreto Legislativo Nº
276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se prevé la
existencia de dos clases de servidores: el servidor nombrado que pertenece a la
carrera administrativa y se le aplican íntegramente las disposiciones de dicho régimen;
y los servidores contratados, los que sin formar parte de la carrera
administrativa se les aplica en lo que corresponda las disposiciones de la
normativa.
Ambos
tipos de servidores ingresan a la administración pública necesariamente por
concurso público, dicho ingreso se formaliza mediante mecanismos distintos; así
mientras el personal nombrado ingresa a la administración pública mediante
resolución de nombramiento, sin requerirse de un contrato de trabajo; en
cambio, los servidores contratados ingresan mediante la suscripción de
contrato.
Al respecto, el
artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece:
“El ingreso a la Administración Pública en la
condición de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza
permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso”.
En el caso del personal sujeto al régimen laboral
de la actividad privada y el régimen laboral especial, el ingreso a la
administración pública se realiza también por concurso público, en ambos casos
la formalización de dicho ingreso se formaliza a través del contrato
correspondiente, el cual se sujeta a cada régimen laboral.
Conforme al artículo 53º del Decreto Supremo
007-2010-PCM:
“No están comprendidos en la Carrera
Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la
Ley en lo que les sea aplicable”
En este sentido, los servidores contratados no
forman parte de la carrera administrativa, pero le son de aplicación las
disposiciones referidas en lo que corresponda.
Se debe tener en cuenta que las normas del
régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 expresamente diferencia a los
trabajadores de la carrera administrativa de los trabajadores contratados.
El artículo 39º del Reglamento de la Carrera
Administrativa Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que la contratación de
un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional, procederá
sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad
competente debiendo contar con la habilitación presupuestal respectiva y las
plazas previstas en el Cuadro para Asignación de Personal. El contrato y sus
posteriores renovaciones no podrán exceder de 3 años consecutivos.
El acceso de la carrera administrativa el literal
d) del artículo 58º, concordante con el artículo 59º del Decreto Supremo
007-2010-PCM, dispone que el ingreso a la carrera administrativa se realiza
mediante concurso público de méritos y al nivel de cada grupo ocupacional. En
el mismo sentido se encuentra redactado el artículo 28º del Reglamento de la
Carrera Administrativa, cuando menciona que el ingreso a la administración
pública se realiza obligatoriamente por concurso, siendo nulo todo acto que
contravenga lo dispuesto.
El artículo 54º del Decreto Supremo 007-2010-PCM,
establece que la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales,
que son categorías que permiten organizar a los servidores en razón de la
formación, capacitación o experiencia reconocida y niveles, que son los
escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacional para la progresión
del servidor en la carrera administrativa.
Las disposiciones presupuestales, Ley de
Presupuesto del Sector Público, prohíbe el ingreso de personal en el sector
público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los casos
específicos establecidos en la norma.
La Ley de Presupuesto entre las medidas en
materia de personal se encuentra la prohibición de ingreso y el nombramiento,
salvo en determinados casos; ratificando que el ingreso a la administración
pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y se
encuentra sujeto a los documentos de gestión institucional.
La implementación de acciones en materia de
personal que se realiza en las entidades públicas deben sujetarse a lo que sobre
el particular se han establecido en las leyes de la materia, entre ellas las
leyes de presupuesto la misma que prohíbe el acceso de personal salvo en los
supuestos específicos.
CONCLUSIONES
En el régimen laboral público el ingreso a la
administración en condición de contratado requiere de un concurso público con
respeto estricto de los principios de mérito, capacidad e igualdad de
oportunidades, formalizándose el ingreso a
través de un contrato.
Para el acceso a la carrera administrativa vía
nombramiento, los funcionarios y servidores deberán cumplir con el
procedimiento y las reglas establecidas en la normatividad, su incumplimiento
supone la nulidad del acto que constituya dicha relación jurídica.
La implementación de acciones en materia de personal
que realice la entidad debe sujetarse a lo que sobre el particular se ha
establecido en las leyes de la materia, entre ellas las leyes de presupuesto de
sector público para cada año fiscal.
Los servidores públicos contratados no forman
parte de la carrera administrativa; así como no pertenecen a un grupo
ocupacional o nivel dentro de éste, pero le son de aplicación las disposiciones
del Decreto Legislativo Nº 276, en lo que corresponda.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 04 de junio de 2014
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