La Ley del Servicio Civil en sus disposiciones vigentes,
ha precisado que la materia de derechos colectivos es de aplicación a partir
del 5 de julio de 2013; entre ellas, que los servidores civiles tienen derecho
a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio
de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las
posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la
naturaleza de las funciones que en ella se cumplen.
La Ley contempla solo la negociación colectiva de
condiciones de trabajo o empleo con el objeto de evitar el caos y las
distorsiones remunerativas existentes en la actualidad.
El artículo 44 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio
Civil, con relación a la negociación colectiva, señala:
“De la negociación colectiva. La negociación y los
acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente:
a) El
pliego de reclamos se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre
y el 30 de enero del siguiente año.
b) La
contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones
económicas son nulas de pleno derecho.
c) Las
negociaciones deben efectuarse necesariamente hasta el último día del mes de
febrero. si no se llegara a un acuerdo,
las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación hasta el 31 de marzo.
d) Los
acuerdos suscritos entre los representantes de la entidad pública y de los
servidores civiles tienen un plazo de
vigencia no menor de dos (2) años y surten efecto obligatoriamente a partir del
1 de enero del ejercicio siguiente.
Similar regla se aplica a los laudos arbitrales.
e) Los
acuerdos y los laudos arbitrales no son de aplicación a los funcionarios
públicos, directivos públicos ni a los servidores de confianza. Es nulo e inaplicable todo pacto en
contrario.
Son
nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en la Ley.
Están
prohibidos de representar intereses contrarios a los del Estado en procesos
arbitrales referidos a la materia o en los casos previstos quienes ejercen
cargos de funcionarios o directivos públicos, incluso en los casos en que los
mismos se realicen ad honorem o en órganos colegiados.
Esta
prohibición también alcanza a cualquiera que ejerza como árbitro o
conciliador”.
La Constitución Política del Perú garantiza el ejercicio
del derecho a la negociación colectiva que como cualquier otro derecho no es
irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por
normas con rango de ley como el caso de las leyes de presupuesto del sector
público que de manera anual son dictadas.
Los trabajadores de las entidades públicas sujetos al
régimen laboral de la actividad privada están comprendidos en las normas
previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2013-TR, siendo titulares
por tanto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
previstos en ella; sin embargo, el ejercicio de estos derechos por parte de los
servidores públicos no debe oponerse a las normas específicas que los limite
conforme a lo señalado en el artículo 1 del citado Decreto Supremo.
En el caso de los servidores públicos sujetos al Sistema
Único de Remuneraciones, ellos se hallan inmersos en el artículo 74 del Decreto
Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, la misma que establece que las entidades
públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a
través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios
que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de
Remuneraciones que establece dicha norma.
La vigencia de la Ley del Servicio Civil el personal
perteneciente a los gobiernos locales, se sujetaba al procedimiento de la
negociación bilateral regulado en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, el cual
establece que el mismo se efectuará conforme a lo dispuesto por los Decretos
Supremos Nº 003-82-PCM y 026-82-JUS; es precisamente el Decreto Supremo Nº
003-82-PCM en su artículo 4 que prevé que la negociación bilateral no puede ser
ejercida por la organización sindical de
manera irrestricta sino dentro de los límites que la ley impone.
El ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como
cualquier otro derecho no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados
límites establecidos por normas con rango de ley, como el caso de las leyes de
presupuesto del sector público, siendo que para el presente ejercicio fiscal el
artículo 6 de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
año 2014, prohíbe a las entidades de nivel del gobierno nacional, gobiernos
regionales, gobiernos locales el reajuste o incremento de remuneraciones,
bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y
beneficio de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,
mecanismo y fuente de financiamiento; así como prohíbe la aprobación de nuevas
bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y
beneficios de toda índole con las mismas características señaladas
anteriormente inclusive de aquellas derivadas de convenios colectivos.
Tanto los servidores públicos comprendidos en el
régimen laboral de la actividad
privada como aquellos que se encuentran
bajo el régimen laboral público tienen derecho a la negociación colectiva; sin
embargo, el derecho a la negociación colectiva de los servidores
públicos no se ejerce de modo irrestricto, sino que está sujeto a las
limitaciones de la ley, entre ellas las que regulan materias presupuestales.
Julio césar
Castiglioni Ghiglino
Lima, 03 de
junio de 2014
Doctor Castiglioni, quisiera consultarle lo siguiente:
ResponderEliminarEn una Municipalidad se va venido liquidando al personal, directivos y gerentes, de acuerdo a un pacto colectivo, que establece 1 remuneración por año al momento del cese laboral. Mi pregunta es si, esta bien que se liquide a los funcionarios de acuerdo al pacto colectivo. De antemano agradeceré la respuesta.