viernes, 16 de mayo de 2014

COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTECNICOS

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS
Las municipalidades sobre las funciones relacionadas con la comercialización de productos tienden a regular y controlar el comercio; promover y organizar ferias de productos, apoyar la creación de mecanismos de comercialización; así como otorgar licencias de apertura de establecimientos y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellos.

A través de la Ley Nº 26509 publicada el 21 de julio de 1995, se dictaron normas sobre sanciones a la importación, fabricación o comercialización de productos pirotécnicos, disponiéndose el que importare, fabricare o comercializare productos pirotécnicos denominados “rascapies”, “cohete”, “cohetillo”, “rata blanca” y similares será sancionado con pena privativa de la libertad; encargándole a las Municipalidades y a la  Policía Nacional el decomiso y destrucción de los productos pirotécnicos.

La Ley Nº 27718 publicada el 11 de mayo de 2002, vigente a la fecha, regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos detonantes, para lo cual las personas dedicadas a ésta actividad requieren autorización previa y escrita otorgada por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección  General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso Civil (DICSCAMEC) o la dependencia pública que cumpla sus funciones de Lima y esté expresamente autorizado en cada provincia.

La referida disposición legal ha establecido ciertas reglas de carácter municipal, precisándose que dentro de los noventa (90) días de publicado el Reglamento (Reglamento publicada a través del Decreto Supremo Nº 014-2002-IN de fecha 08 de Noviembre de 2002), las municipalidades provinciales respecto del área del distrito del cercado; y las municipalidades distritales de la República, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del concejo municipal y mediante ordenanzas, dictarán las medidas de competencia, para determinar los lugares públicos en los que se puedan usar artículos pirotécnicos deflagrantes (fuegos artificiales).

Se define como producto pirotécnico al artificio o producto resultante de la combinación o mezclas de sustancias químicas, debidamente confinadas, que al ser accionadas o encendidas producen combustión acelerada de sus componentes, desde el inicio hasta sus efectos finales; pudiendo ocasionar por deflagración o detonación, efectos luminosos, fumígenos, sonoros o dinámicos.

Los Productos Pirotécnicos Detonantes: Son aquellos artificios o productos pirotécnicos que combustionan violentamente sobre los 340 m/seg., con desprendimiento de gas, calor, color, intenso ruido o efectos dinámicos. También se considera a aquellos productos pirotécnicos que en su composición química utilicen sustancias cuyas proporciones, cantidad, tamaño y confinamiento del producto terminado lo conviertan en artefacto explosivo.

Los Productos Pirotécnicos Deflagrantes: Son aquellos artificios o productos pirotécnicos que combustionan por debajo de los 340 m/seg. sin detonar, con desprendimiento de gas, calor, color, ruido moderado o efecto dinámico. Los productos pirotécnicos detonantes y deflagrantes por el uso al que están destinados, se clasifican en:

a. De uso recreativo: Son aquellos artículos pirotécnicos empleados en la realización de artículos pirotécnicos que brindan recreación al público.
b. De uso industrial: Son aquellos artículos fabricados bajo estándares normalizados con características propias para su uso en mateorología, dipersión de aves, seguridad disuasiva, seguridad automotriz, actividades deportivas, en auxilio y supervivencia y aplicaciones afines.
c. De uso militar: Son aquellos artículos utilizados por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de sus funciones y se rigen por sus propias disposiciones.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, importar, exportar, transportar, comercializar, depositar y utilizar productos pirotécnicos, para espectáculos, fines técnicos o industriales deben estar autorizadas y registradas en la DICSCAMEC.

La ubicación  de los lugares destinados a la fabricación de productos pirotécnicos será en zonas exclusivas y permanentes, determinadas por la Municipalidad competente.

La fabricación de productos pirotécnicos se realizarán en locales convenientemente acondicionados y seguros, con procedimientos estandarizados que eviten los riesgos a la vida, integridad física y salud de las personas, o afecten a la propiedad pública o privada o al medio ambiente. La cantidad de producción de productos pirotécnicos será regulada por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC en función a la demanda de productos pirotécnicos a utilizarse en los diferentes eventos previstos por el usuario.

Está prohibida la fabricación de productos pirotécnicos en casa habitación o local comercial en zona urbana.

Queda prohibida la comercialización o venta directa al público de productos pirotécnicos detonantes o deflagrantes de uso recreativo. Esta comercialización sólo está permitida a través de la realización de espectáculos pirotécnicos a cargo de personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC. La oferta del servicio de espectáculos pirotécnicos se efectuará en los lugares de fabricación y/o en las zonas que determine la municipalidad competente, donde se ofrecen mediante catálogos o la exhibición de las estructuras desactivas sin carga pirotécnica.

Las persona naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o empleen productos pirotécnicos de uso industrial deberán estar autorizadas por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, dichas personas deberán llevar un registro de venta de estos productos e informar mensualmente a la DICSCAMEC, quedando prohibida su venta a menores de edad, bajo la responsabilidad penal que establece la ley.

PRODUCTOS PIROTÉCNICOS PROHIBIDOS:
1.    AVIÓN DE PERLAS
2.    BINLADEN
3.    BOLITAS MÁGICAS
4.    BOMBA TRUENO
5.    CALAVERA
6.    COHETE DE TROYA
7.    COHETE CHICLAYANO
8.    COHETE HUANUQUEÑO
9.    COHETE ROJO
10.  COHETECILLO
11.  COHETÓN
12.  CHAPANA
13.  CHOCOLATE
14.  JALA PITA
15.  MAGIC WHIP
16.  MAMARATA
17.  MASAIC
18.  PILI CRACKERS
19.  RASCAPIÉ
20.  RATA BLANCA
21.  TRONADOR























Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la Licencia de Funcionamiento Municipal para la fabricación, comercialización, depósito o cualquier otra actividad comercial de artículos pirotécnicos, se otorgará siempre y cuando el peticionante cuente con autorización concedida por la DICSCAMEC.


POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 11 AL 17 DE DICIEMBRE DE 2003.
EDICIÓN Nº 198.

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