viernes, 16 de mayo de 2014

VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

DISPOSICIONES MUNICIPALES

La vacancia se da en el puesto o cargo o responsabilidad, de carácter laboral o institucional que se encuentra sin proveer. La Real Academia de la Lengua Española atribuye la vacancia como el cese por algún tiempo de su habitual trabajo, y el quedar un ejemplo o caro sin persona que lo desempeñe.

La Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, permite la vacancia del cargo de alcalde o regidor siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos de procedibilidad.

a)    Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo (lo cual no impide que cualquier miembro del concejo lo solicite);
b)    La vacancia es declarada por el concejo municipal;
c)    La vacancia es declarada en sesión extraordinaria de concejo (entre la convocatoria y la sesión debe mediar cuando menos 5 (cinco) días hábiles);
d)    La vacancia debe contar con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (el número legal lo constituyen el alcalde y los regidores elegidos);
e)    El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración ante el concejo municipal y apelación al Jurado Nacional de Elecciones.

La Ley ha previsto como causales para declarar la vacancia del cargo de alcalde o regidor lo siguientes casos:

a)    Muerte;
b)    Asunción de otro cargo proveniente d mandato popular;
c)    Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones;
d)    Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 (treinta) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.
e)     Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (No se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial);
f)     Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso;
g)    Inconcurrencia injustificada a 3 (tres) sesiones ordinarias consecutivas o 6 (seis) no consecutivas durante 3 (tres) meses;
h)   Nepotismo, (Ley Nº 26771 – Ley de prohibición para ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector publico en casos de parentesco, y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM).
i)     Celebrar contratos, rematar obras o servicios públicos municipales, o adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.
j)      Ejercer función o cargo ejecutivo o administrativo, sean de carrera o de confianza, y/o ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal en su jurisdicción (aplicable sólo a regidores);
k)    Sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26884 – Ley de Elecciones Municipales.

La Constitución Política del Perú; modificado por la Ley Nº 27680, concordante con la Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que el concejo municipal como órgano de la municipalidad ejerce funciones normativas a través de acuerdos, los mismos que constituyen decisión referidas a asuntos específicos de interés público vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno.

Como tal, los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple, que para  tal efecto el cómputo del quórum y las votaciones, se considera al número legal de miembros del concejo municipal, es decir, al alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral, siendo requerido para el caso de las vacancias los dos tercios del número legal de sus miembros que así lo aprueben.

Al respecto, la Resolución Nº 180-2003-JNE que declaró infundada el recurso de apelación, respecto a la vacancia del cargo de alcalde la Municipalidad Provincial de San Martín señala: “El artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en su primer párrafo dispone que la vacancia de los cargos d Alcaldes o Regidor de declarada con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los miembros del respectivo Concejo Municipal; y, siendo 12 el número legal de miembros del Concejo Provincial de San Martín, para declarar la vacancia se requiere de 8 votos aprobatorios como mínimo, lo que no se ha dado en este caso, pues de la lectura del acta de sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2003, se desprende que estuvieron presentes todos los miembros que constituyen el número legal del Concejo Provincial de San Martín, de los cuales, únicamente 6 regidores votaron a favor de la moción de vacancia, sin lograr el número requerido de votos”.

En el presente caso, la vacancia adolece de un requisito de procedibilidad que es conocido como cuestión previa, es decir, que el concejo municipal debe declarar la vacancia del cargo de alcalde, sino cumple este requisito el Jurado Nacional de Elecciones no puede declarar la vacancia. Procesalmente, la cuestión previa está contemplada como condición objetiva de legalidad y que debe ser impuesta en cada caso concreto como requisito para poder declarar la vacancia.

Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones en virtud de la Ley Nº 26486 – Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y a mérito de sus funciones establecidas en su artículo 5º inciso u) “declara la vacancia de los cargos”, en cuyo hecho ha establecido ciertas excepciones cuando no ha habido Acuerdo de Concejo.

POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 04 AL 10 DE DICIEMBRE DE 2003.

EDICIÓN Nº 197

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