DISPOSICIONES
MUNICIPALES
La vacancia se da en el puesto o cargo o
responsabilidad, de carácter laboral o institucional que se encuentra sin
proveer. La Real Academia de la Lengua Española atribuye la vacancia como el
cese por algún tiempo de su habitual trabajo, y el quedar un ejemplo o caro sin
persona que lo desempeñe.
La Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades,
permite la vacancia del cargo de alcalde o regidor siempre y cuando cumpla los
siguientes requisitos de procedibilidad.
a)
Cualquier
vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo (lo cual
no impide que cualquier miembro del concejo lo solicite);
b)
La
vacancia es declarada por el concejo municipal;
c)
La
vacancia es declarada en sesión extraordinaria de concejo (entre la
convocatoria y la sesión debe mediar cuando menos 5 (cinco) días hábiles);
d)
La
vacancia debe contar con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de
sus miembros (el número legal lo constituyen el alcalde y los regidores
elegidos);
e)
El
acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso
de reconsideración ante el concejo municipal y apelación al Jurado Nacional de
Elecciones.
La
Ley ha previsto como causales para declarar la vacancia del cargo de alcalde o
regidor lo siguientes casos:
a)
Muerte;
b)
Asunción
de otro cargo proveniente d mandato popular;
c)
Enfermedad
o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus
funciones;
d)
Ausencia
de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 (treinta) días
consecutivos, sin autorización del concejo municipal.
e)
Cambio de domicilio fuera de la respectiva
jurisdicción municipal (No se considera cambio de domicilio el señalamiento de
más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la
circunscripción territorial);
f)
Sentencia
judicial emitida en última instancia por delito doloso;
g)
Inconcurrencia
injustificada a 3 (tres) sesiones ordinarias consecutivas o 6 (seis) no
consecutivas durante 3 (tres) meses;
h)
Nepotismo,
(Ley Nº 26771 – Ley de prohibición para ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el sector publico en casos de parentesco, y su
Reglamento el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM).
i)
Celebrar
contratos, rematar obras o servicios públicos municipales, o adquirir
directamente o por interpósita persona sus bienes.
j)
Ejercer
función o cargo ejecutivo o administrativo, sean de carrera o de confianza, y/o
ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma
municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal en su
jurisdicción (aplicable sólo a regidores);
k)
Sobrevenir
algunos de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26884 – Ley de Elecciones
Municipales.
La Constitución Política del Perú; modificado por la
Ley Nº 27680, concordante con la Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que
el concejo municipal como órgano de la municipalidad ejerce funciones normativas
a través de acuerdos, los mismos que constituyen decisión referidas a asuntos
específicos de interés público vecinal o institucional, que expresan la
voluntad del órgano de gobierno.
Como tal, los acuerdos son adoptados por mayoría
calificada o mayoría simple, que para
tal efecto el cómputo del quórum y las votaciones, se considera al
número legal de miembros del concejo municipal, es decir, al alcalde y los
regidores elegidos conforme a la ley electoral, siendo requerido para el caso
de las vacancias los dos tercios del número legal de sus miembros que así lo aprueben.
Al respecto, la Resolución Nº 180-2003-JNE que
declaró infundada el recurso de apelación, respecto a la vacancia del cargo de
alcalde la Municipalidad Provincial de San Martín señala: “El artículo 23º de
la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en su primer párrafo dispone que
la vacancia de los cargos d Alcaldes o Regidor de declarada con el voto
aprobatorio de dos tercios del número legal de los miembros del respectivo
Concejo Municipal; y, siendo 12 el número legal de miembros del Concejo Provincial
de San Martín, para declarar la vacancia se requiere de 8 votos aprobatorios
como mínimo, lo que no se ha dado en este caso, pues de la lectura del acta de
sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2003, se desprende que estuvieron
presentes todos los miembros que constituyen el número legal del Concejo
Provincial de San Martín, de los cuales, únicamente 6 regidores votaron a favor
de la moción de vacancia, sin lograr el número requerido de votos”.
En el presente caso, la vacancia adolece de un
requisito de procedibilidad que es conocido como cuestión previa, es decir, que
el concejo municipal debe declarar la vacancia del cargo de alcalde, sino
cumple este requisito el Jurado Nacional de Elecciones no puede declarar la
vacancia. Procesalmente, la cuestión previa está contemplada como condición
objetiva de legalidad y que debe ser impuesta en cada caso concreto como
requisito para poder declarar la vacancia.
Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones en
virtud de la Ley Nº 26486 – Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y a
mérito de sus funciones establecidas en su artículo 5º inciso u) “declara la
vacancia de los cargos”, en cuyo hecho ha establecido ciertas excepciones
cuando no ha habido Acuerdo de Concejo.
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 04 AL 10 DE DICIEMBRE
DE 2003.
EDICIÓN Nº 197
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