viernes, 16 de mayo de 2014

TRANSPORTE PÚBLICO Y TERMINALES TERRESTRES

DISPOSICIONES MUNICIPALES

La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, precisa como funciones específicas exclusivamente de las Municipalidades Provinciales, normar y regular el servicio público de transporte terrestre, urbano, interurbano de su jurisdicción de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales o de la materia; promover la construcción de terminales terrestres y regular su funcionamiento; y otorgar certificado de compatibilidad de uso, licencia de construcción, certificado de conformidad de obra, licencia de funcionamiento, y certificado de habilitación técnica a los terminales terrestres y estaciones de ruta del servicio de transporte provincial de personas.

La Constitución Política del Perú en su artículo 195º modificado por la Ley Nº 27680, establece que los Gobiernos Locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, siendo competentes para el transporte colectivo, circulación y tránsito, concordante con el artículo 43º de la Ley Nº 27783 – Ley de Bases de la Descentralización, que determina como competencias compartidas el transporte colectivo, circulación y tránsito urbano.

Asimismo, de conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de transporte y tránsito Terrestre, las Municipalidades Provinciales son competentes para ejecutar las medidas necesarias para la gestión y fiscalización del servicio público de transporte urbano e interurbano, en su respectiva jurisdicción, y de a cuerdo con la leyes y los reglamentos nacionales.

En este orden de ideas, los terminales para el servicio de Transporte para el servicio de Transporte Terrestre, son los locales destinados al despacho y recepción de los vehículos de flota de transportista autorizado y al embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, encomiendas y carga cuando corresponda; diseñado, construido y equipado conforme a los requerimientos establecidos inicialmente es en el Decreto Supremo Nº 05-95-MTC publicada el 15 de abril de 1995, Reglamento del Servicio Público de Transportes, publicada el 28 de julio de 2001.

El Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC establece que, los Terminantes Terrestres ubicados en cada ciudad son de servicio y alcance nacional y forman  parte de un Sistema de  Terminales Terrestres.

Los Terminales Terrestres son instalaciones de propiedad pública o privada que permiten integrar y complementar el servicio de transporte terrestre, permitiendo la salida y llegada a una población de vehículos de servicio público y al embarque y desembarque de pasajeros y mercancías y ordenar y redistribuir los viajes de transporte Urbano.

De acuerdo al ámbito de los servicios, existen tres clases de Terminales Terrestres.

a)    Terminales para el servicio de transporte nacional de pasajeros, que permitan la recepción y distribución de los vehículos en los servicios inter e intradepartamentales y la distribución local de los pasajeros, a través de servicios de transporte urbano.

b)   Terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros, que sirven un determinado número de rutas urbanas, para redistribuir los viajes y dar servicios comunes a los usuarios de este servicio.

c)  Terminales para el servicio de transporte de mercancías, para concentrar la llegada y salida de vehículo de transporte de carga.

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, norma y fiscaliza el funcionamiento de los terminales y de transporte para el servicio nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de mercancías. Las Municipalidades Provinciales son responsables de su localización de acuerdo a la zonificación y uso de suelos, así como a lo relacionado con las licencias municipales correspondientes.

Las Municipalidades Provinciales en su jurisdicción, norman, fiscalizan y administran de ser el caso, el funcionamiento de los terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros.

Los Terminales Terrestres para el servicio de transporte nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de mercancías, deben contar necesariamente con áreas o instalaciones adecuadas para las operaciones propias de dichos servicios y las necesarias para la seguridad, comodidad e higiene de los pasajeros.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 20 AL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2003.
EDICION Nº 195.


Estos terminales terrestres deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

a) Contar con áreas e instalaciones adecuadas para el desplazamiento de los usuarios dentro del Terminal y salas comunes con espacios suficientes para la comodidad de los mismos.

b) Contar con zonas para las actividades administrativas de las empresas donde efectúen a clientes, recepción de equipajes y encomiendas, áreas de espera para el embarque y desembarque de pasajeros, equipajes y encomiendas y de mercancías cuando corresponda; y áreas para la venta de bienes de viaje.

c) Contar con áreas de estacionamiento para vehículos de retén y áreas para la ubicación de los vehículos dispuestos para la recepción de los pasajeros y equipajes que transportan.

d) Estar ubicados en áreas que cuenten con vías que permitan el acceso, y estacionamiento de los usuarios y servicios de transporte local.

e) Contar con sistemas de comunicaciones.

f) Contar con accesos al sistema circulatorio del tránsito local que permitan separar los vehículos que ingresan o salen del terminal, del resto de vehículos del tránsito citadino.

g) Servicios sanitarios, para el personal y público en general.

h) Cafetería y otros servicios, para atención de los usuarios.

i) Todos los servicios deberán ser calculados para la hora punta o de mayor afluencia el terminal.

Los Terminales Terrestres para el servicio de transporte nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de mercancías deben ubicarse en lugares de fácil acceso a la red nacional de carreteras para su salida o ingreso a las ciudades, evitando congestiones y contaminaciones, preferentemente en áreas o núcleos urbanos que permitan fluidez en el trasbordo y distribución de los pasajeros y pueda tener una adecuada complementación con otros medios de transporte.

Las municipalidades Provinciales señalarán las vías de ingreso y salida que obligatoriamente deberán utilizar los vehículos del servicio, para acceder a los terminales o estaciones de ruta autorizados.

La autorización para la operación de terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros la expide la Municipalidad Provincial en su jurisdicción de acuerdo al requerimiento de la ciudad.

Los requisitos técnicos y normas complementarias que sean necesarias las establecerá la respectiva Municipalidad Provincial en su jurisdicción.

El Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 498 y 522-2001-AA/TC, Falló declarando INFUNDADA los recursos extraordinarios contra la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-MPO de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, cuya decisión estuvo sustentada en ambos casos, bajo los siguientes Fundamentos:

“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 10º incisos 5) y 6), y el artículo 69º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades provinciales regular el transporte urbano – colectivo, la circulación y el tránsito; organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental, otorgar las licencias respectivas y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a ley.
Si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales – los cuales, en principio son de igual importancia –hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto al acto que se denuncia como violatorio, que no puede primar el interés individual o de un grupo, sobre el interés colectivo y, con mayor razón si se trata de un servicio público como el transporte interprovincial e interurbano de pasajeros”.

La sentencia del Tribunal Constitucional. Acción de Amparo, Expediente Nº 847-2000-AA/TC, contra la Municipalidad Provincial del Santa, en ese mismo sentido señala:

“Si bien es cierto, que la empresa demandante tiene licencia municipal de funcionamiento para embarque y desembarque de pasajeros, también lo es que no ha acreditado contar con la autorización de funcionamiento para terminales terrestres como lo prescribe el inciso b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 05-95-MT, que establece que: “la autoridad competente para otorgarla es la Dirección General de Circulación  Terrestre  del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Viviendas y Construcción en el servicio de ámbito nacional; el artículo 62º: establece que la concesionarias están obligadas a utilizar un terminal autorizado por la autoridad competente para las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros; el artículo 63º: que las municipalidades provinciales señalaran las vías de ingreso y salida de la ciudad que obligatoriamente deberán utilizar las concesionarias para acceder a los terminales autorizados; y el artículo 64º: los terminales autorizados contaran necesariamente con áreas e instalaciones adecuadas para las operaciones propias del transporte interprovincial y las necesarias para la conformidad e higiene de los pasajeros”.

POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 27 DE NOVIEMBRE AL 03 DE DICIEMBRE DE 2003.

EDICIÓN Nº 196.

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