DISPOSICIONES
MUNICIPALES
La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, precisa
como funciones específicas exclusivamente de las Municipalidades Provinciales,
normar y regular el servicio público de transporte terrestre, urbano,
interurbano de su jurisdicción de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales o de la materia; promover la construcción de terminales terrestres y
regular su funcionamiento; y otorgar certificado de compatibilidad de uso,
licencia de construcción, certificado de conformidad de obra, licencia de
funcionamiento, y certificado de habilitación técnica a los terminales
terrestres y estaciones de ruta del servicio de transporte provincial de
personas.
La Constitución Política del Perú en su artículo
195º modificado por la Ley Nº 27680, establece que los Gobiernos Locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios
públicos de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales
y regionales de desarrollo, siendo competentes para el transporte colectivo,
circulación y tránsito, concordante con el artículo 43º de la Ley Nº 27783 –
Ley de Bases de la Descentralización, que determina como competencias
compartidas el transporte colectivo, circulación y tránsito urbano.
Asimismo, de conformidad con la Ley Nº 27181, Ley
General de transporte y tránsito Terrestre, las Municipalidades Provinciales
son competentes para ejecutar las medidas necesarias para la gestión y
fiscalización del servicio público de transporte urbano e interurbano, en su
respectiva jurisdicción, y de a cuerdo con la leyes y los reglamentos
nacionales.
En este orden de ideas, los terminales para el
servicio de Transporte para el servicio de Transporte Terrestre, son los locales
destinados al despacho y recepción de los vehículos de flota de transportista
autorizado y al embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, encomiendas y
carga cuando corresponda; diseñado, construido y equipado conforme a los
requerimientos establecidos inicialmente es en el Decreto Supremo Nº 05-95-MTC
publicada el 15 de abril de 1995, Reglamento del Servicio Público de
Transportes, publicada el 28 de julio de 2001.
El Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC establece que,
los Terminantes Terrestres ubicados en cada ciudad son de servicio y alcance
nacional y forman parte de un Sistema
de Terminales Terrestres.
Los Terminales Terrestres son instalaciones de
propiedad pública o privada que permiten integrar y complementar el servicio de
transporte terrestre, permitiendo la salida y llegada a una población de
vehículos de servicio público y al embarque y desembarque de pasajeros y
mercancías y ordenar y redistribuir los viajes de transporte Urbano.
De acuerdo al ámbito de los servicios, existen tres
clases de Terminales Terrestres.
a)
Terminales
para el servicio de transporte nacional de pasajeros, que permitan la recepción
y distribución de los vehículos en los servicios inter e intradepartamentales y
la distribución local de los pasajeros, a través de servicios de transporte
urbano.
b) Terminales
para el servicio de transporte urbano de pasajeros, que sirven un determinado
número de rutas urbanas, para redistribuir los viajes y dar servicios comunes a
los usuarios de este servicio.
c) Terminales
para el servicio de transporte de mercancías, para concentrar la llegada y
salida de vehículo de transporte de carga.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, norma y fiscaliza el funcionamiento de los terminales
y de transporte para el servicio nacional de pasajeros y para el servicio de
transporte de mercancías. Las Municipalidades Provinciales son responsables de
su localización de acuerdo a la zonificación y uso de suelos, así como a lo
relacionado con las licencias municipales correspondientes.
Las Municipalidades Provinciales en su jurisdicción,
norman, fiscalizan y administran de ser el caso, el funcionamiento de los
terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros.
Los Terminales Terrestres para el servicio de
transporte nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de
mercancías, deben contar necesariamente con áreas o instalaciones adecuadas
para las operaciones propias de dichos servicios y las necesarias para la
seguridad, comodidad e higiene de los pasajeros.
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 20 AL 26 DE NOVIEMBRE
DEL 2003.
EDICION Nº 195.
Estos terminales terrestres deberán cumplir con los
siguientes requisitos técnicos:
a) Contar con áreas e instalaciones adecuadas para
el desplazamiento de los usuarios dentro del Terminal y salas comunes con
espacios suficientes para la comodidad de los mismos.
b) Contar con zonas para las actividades
administrativas de las empresas donde efectúen a clientes, recepción de
equipajes y encomiendas, áreas de espera para el embarque y desembarque de
pasajeros, equipajes y encomiendas y de mercancías cuando corresponda; y áreas
para la venta de bienes de viaje.
c) Contar con áreas de estacionamiento para
vehículos de retén y áreas para la ubicación de los vehículos dispuestos para
la recepción de los pasajeros y equipajes que transportan.
d) Estar ubicados en áreas que cuenten con vías que
permitan el acceso, y estacionamiento de los usuarios y servicios de transporte
local.
e) Contar con sistemas de comunicaciones.
f) Contar con accesos al sistema circulatorio del
tránsito local que permitan separar los vehículos que ingresan o salen del
terminal, del resto de vehículos del tránsito citadino.
g) Servicios sanitarios, para el personal y público
en general.
h) Cafetería y otros servicios, para atención de los
usuarios.
i) Todos los servicios deberán ser calculados para
la hora punta o de mayor afluencia el terminal.
Los Terminales Terrestres para el servicio de
transporte nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de mercancías
deben ubicarse en lugares de fácil acceso a la red nacional de carreteras para
su salida o ingreso a las ciudades, evitando congestiones y contaminaciones,
preferentemente en áreas o núcleos urbanos que permitan fluidez en el trasbordo
y distribución de los pasajeros y pueda tener una adecuada complementación con
otros medios de transporte.
Las municipalidades Provinciales señalarán las vías
de ingreso y salida que obligatoriamente deberán utilizar los vehículos del
servicio, para acceder a los terminales o estaciones de ruta autorizados.
La autorización para la operación de terminales para
el servicio de transporte urbano de pasajeros la expide la Municipalidad
Provincial en su jurisdicción de acuerdo al requerimiento de la ciudad.
Los requisitos técnicos y normas complementarias que
sean necesarias las establecerá la respectiva Municipalidad Provincial en su
jurisdicción.
El Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 498
y 522-2001-AA/TC, Falló declarando INFUNDADA los recursos extraordinarios
contra la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-MPO de la Municipalidad Provincial de
Oxapampa, cuya decisión estuvo sustentada en ambos casos, bajo los siguientes
Fundamentos:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 10º
incisos 5) y 6), y el artículo 69º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 23853, Orgánica
de Municipalidades, corresponde a las municipalidades provinciales regular el
transporte urbano – colectivo, la circulación y el tránsito; organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales, normar y controlar
las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental, otorgar las
licencias respectivas y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos
que correspondan conforme a ley.
Si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos
derechos constitucionales – los cuales, en principio son de igual importancia
–hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en
salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento
constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto
al acto que se denuncia como violatorio, que no puede primar el interés
individual o de un grupo, sobre el interés colectivo y, con mayor razón si se
trata de un servicio público como el transporte interprovincial e interurbano
de pasajeros”.
La sentencia del Tribunal Constitucional. Acción de
Amparo, Expediente Nº 847-2000-AA/TC, contra la Municipalidad Provincial del
Santa, en ese mismo sentido señala:
“Si bien es cierto, que la empresa demandante tiene
licencia municipal de funcionamiento para embarque y desembarque de pasajeros,
también lo es que no ha acreditado contar con la autorización de funcionamiento
para terminales terrestres como lo prescribe el inciso b) del artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 05-95-MT, que establece que: “la autoridad competente para
otorgarla es la Dirección General de Circulación Terrestre
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Viviendas y Construcción
en el servicio de ámbito nacional; el artículo 62º: establece que la
concesionarias están obligadas a utilizar un terminal autorizado por la
autoridad competente para las operaciones de embarque y desembarque de
pasajeros; el artículo 63º: que las municipalidades provinciales señalaran las
vías de ingreso y salida de la ciudad que obligatoriamente deberán utilizar las
concesionarias para acceder a los terminales autorizados; y el artículo 64º:
los terminales autorizados contaran necesariamente con áreas e instalaciones
adecuadas para las operaciones propias del transporte interprovincial y las
necesarias para la conformidad e higiene de los pasajeros”.
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 27 DE NOVIEMBRE AL 03
DE DICIEMBRE DE 2003.
EDICIÓN Nº 196.
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