miércoles, 21 de mayo de 2014

Carta Nº 335-2007/JCCG

“AÑO DEL DEBER CIUDADANO”

San Borja, 23 de abril de 2007
                   
Carta Nº 335-2007/JCCG

Señor
Dr. Edwar Alvarez Yrala
Director de Comisiones y Consultas del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima
Presente.-

De mi especial consideración:

Por medio de la presente reciba mi saludo, deseándole todo tipo de éxitos en la labor que desarrolla.

Mediante la presente me dirijo a usted, a través del cual emitir opinión legal respecto a la consulta formulada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, referente al Oficio Circular Nº 013-2007-GDPP-MEF; señalando lo siguiente:

I.          MARCO CONSTITUCIONAL

1.         El artículo 39º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley”.
2.         El artículo 51º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 51°.-  La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”.

3.         El artículo 102º inciso 1) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:
1.       Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
(…)”

4.         El artículo 103º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 103°.-  Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

5.         El artículo 106º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.


6.         El artículo 118º incisos 8) y 19) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República:

(…)
8)      Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
(…)
19)    Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. (…)”
 
7.        
El artículo 125º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 125°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:

(…)
2.     Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley. (…)”.


8.        
El artículo 138º segunda parte de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 138°.- (…) En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

9.        
El primer párrafo del artículo 194º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 194º.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. (…)”.

II.        DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

1.         El  artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO II.- AUTONOMÍA
Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.
2.         El  artículo 9º incisos 8) y 28) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal:
(…)
8)      Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.
(…)
28)    Aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores”.
3.         El  artículo 12º primer y segundo párrafo de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 12°.- RÉGIMEN DE DIETAS

Los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones. (…)”.

4.         El  artículo 21º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:

“ARTICULO 21°.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y REMUNERACIÓN DEL ALCALDE

El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto mensual de la remuneración del alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la misma que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su remuneración”.

III.      DE LA LEY Nº 28212 LEY QUE REGULA LOS INGRESOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO

(Denominación modificada mediante la Primera Disposición Complementaria y Final, por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006)
(Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de abril de 2004).
1.         El dispositivo legal antes señalado, en su artículo 1º, modificado por  el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, establece lo siguiente:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad regular los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado”

2.         El dispositivo legal antes señalado, en su artículo 2º incisos 1) literales i), j) y k), establece lo siguiente:
“Artículo 2º.- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado
1.         El Presidente de la República tiene la mas alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden:
(…)
i)       Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales
j)       Los Alcaldes y Regidores Provinciales, y
k)      Los Alcaldes y Regidores Distritales“
3.         El dispositivo legal antes señalado, en su artículo 3º señala lo siguiente:
“Artículo 3º.- Creación de la Unidad Remunerativa del Sector Público
Créase la Unidad Remunerativa del Sector Público  - URSP, que servirá como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia”.
(Modificado mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que precisa que la Unidad Remunerativa del Sector Público, se debe entender como Unidad de Ingreso del Sector Público)
4.         El dispositivo legal antes señalado, en su artículo 4º inciso 1) literal c), d) y e), señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado

1.       Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2º se rigen por las siguientes reglas:
(…)
c)    Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada pr el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
d)    El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
e)    Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
(…)”
5.         El dispositivo legal antes señalado, en su artículo 5º inciso 2) modificado por  el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, señala lo siguiente:
“Artículo 5º.- Remuneraciones de otros funcionarios, empleados y servidores del Estado
(…)
5.2. Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejeros Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente”.
6.         El dispositivo legal antes señalado, en su Segunda Disposición Final, señala lo siguiente:
“Segunda.- Niveles de remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población electoral
Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de remuneración en función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y Concejos Municipales decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes”.
7.         El dispositivo legal antes señalado, en su Tercera Disposición Transitoria, señala lo siguiente:
“Tercera.- Adecuación de los órganos del Estado
Todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad de sus titulares, deben adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la presente Ley dentro del plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de su vigencia”.
8.         El dispositivo legal antes señalado, en su Cuarta Disposición Transitoria, señala lo siguiente:
“Cuarta.- Determinación de la Unidad Remunerativa del Sector Público para el año 2004
Mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados después de promulgada la presente Ley, determinará el valor de la URSP para el año 2004 para los altos funcionarios y autoridades del Estado”.

IV.      EL DECRETO SUPREMO Nº 046-2006-PCM, ESTABLECE EL MONTO DE LA UNIDAD REMUNERATIVA DEL SECTOR PÚBLICO – URSP CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007

(Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de junio de 2006).
1.         El Decreto Supremo en referencia, en su artículo 1º, señala lo siguiente:

“Artículo 1º.- Del monto de Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP correspondiente al año 2007
Fíjase en la suma de S/.2,600.00, el monto de la Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP correspondiente al año 2007”.
(*) Modificado por la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 que precisa que se debe entender por Unidad de Ingreso del Sector Público.

V.        EL DECRETO DE URGENCIA Nº 038-2006 QUE MODIFICA LA LEY Nº 28212

(Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 2006).
1.         El artículo 1º del citado dispositivo legal, modifica los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 28212, los cuales han sido transcritas en el citado dispositivo legal.
2.         El artículo 2º del citado dispositivo legal, señala lo siguiente:
“Artículo 2º.- Topes de Ingresos
Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre”.
3.         El artículo 3º del citado dispositivo legal, señala lo siguiente:
“Artículo 3º.- Indexación
Suspéndase, temporalmente, todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de homologación, sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades o por cargos públicos y mecanismos de referencia, o sistemas de indexación”.
4.         La Primera Disposición Complementaria Final, modifica la denominación de la Ley Nº 28212, la cual ha sido incorporado en el citado texto.
5.         La Segunda Disposición Complementaria Final, precisa que la Unidad Remunerativa del Sector Público, se entiende por Unidad de Ingreso del Sector Público, la cual ha sido incorporada a la Ley Nº 28212.

VI.      DEL OFICIO CIRCULAR Nº 013-2007-EF/76.17 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2007

1.         El Oficio Circular en referencia, emitido por el Juan Muñoz Romero Director Encargado de la Dirección Nacional de Presupuesto Público, señala lo siguiente:
“(…)
Al respecto, la oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas mediante informe Nº 082-2007-EF/60.01, ha emitido la opinión legal correspondiente, señalando que el reajuste o incremento de remuneraciones y dietas en los gobiernos locales se encuentra sujeto a las disposiciones de austeridad señaladas en el artículo 04 del ley 28927 – Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2007 de la cual se resume lo siguiente:

Los Gobiernos Locales se encuentran dentro marco normativo de la ley Nº 28112- Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, La ley Nº 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; y, la Ley Nº 28927- Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2007, esta última en su artículo 4º prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones de dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos o beneficios de toda índole cualquiera que sea su modalidad, forma, mecanismo y fuente de financiamiento.
La misma norma deja en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido o limiten su aplicación.
De otro lado la Ley 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, establece en sus artículos  21º y 12 º, que las remuneraciones del alcalde y las dietas de regidores, respectivamente, se fijan discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones del caso, en el primer trimestre del primer año en gestión.

Ante lo señalado, la oficina General de Asesoria Jurídica del MEF recomienda tener en cuenta lo siguiente:

a)      Cuando hay conflicto normativo de dispositivos que tratan sobre un mismo tema, de acuerdo a principios generales de derecho, se debe preferir a la ley especial. Es decir, cuando hay una norma general posterior a la especial que no revoca expresa o tácitamente lo regulado en la norma especial, esta última se mantiene.
Lo que no ocurre en el presente caso, ya que la única disposición derogatoria de las Leyes Nºs 28411 y 28927, disponen que se deroguen todas las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y específicas, sin excepción, que se opongan o limiten su aplicación.
b)      La ley Nº 28297, es una norma especial en materia presupuestaria y es una norma posterior a las leyes Nº 27867 y 27972 y su Única Disposición Derogatoria, deroga o deja en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan o limiten su aplicación.
c)      El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, concluye que la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía Jurídica.
Así en el Punto14, señala que el artículo 106º de la Constitución Política del Perú establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también la otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
En tal Sentido se concluye, de acuerdo con lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, como órgano normativo oficial, que el reajuste o incremento de remuneraciones y dietas en los gobiernos locales, se encuentra sujeto a las disposiciones de austeridad, señaladas en el artículo 4º de la Ley Nº 28927 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2007 (…)”

VII.    DEL DECRETO SUPREMO Nº 025-2007-PCM, QUE DICTA MEDIDA DE INGRESOS POR TODO CONCEPTO DE LOS ALCALDES

(Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2007).
1.         El Decreto Supremo en referencia, en su artículo 2º señala lo siguiente:

“Artículo 2º.- De la remuneración
El ingreso máximo mensual por todo concepto, comprende a la remuneración que se otorga a los Alcaldes Provinciales y Distritales de acuerdo a la normatividad legal vigente”.

2.         El Decreto Supremo en referencia, en su artículo 3º señala lo siguiente:
“Artículo 3º.- Cuadro para la determinación de los ingresos por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales
3.1.    Los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales son fijados por los Concejos Municipales respectivos, considerando para tal efecto el cuadro que contiene parámetros para la determinación de sus ingresos, que como Anexo es parte integrante de la presente norma.
3.2     Los Concejos Municipales, para efecto de aplicar el Anexo señalado en el numeral precedente, deben tomar en cuenta los pasos siguientes:
a)      Determinar la proporción de la población electoral de sus circunscripción, de acuerdo a la información de población electoral emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, la misma que está publicada en la página web de dicha entidad (www.reniec.gob.pe), conforme a lo establecido en el artículo4º literal e) de la Ley N♂ 28212.
b)      Ubicar la proporción de la población electoral en la escala para determinar el monto del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala.
c)      Otorgar a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Provincia, así como a los Alcaldes de Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, según corresponda, una asignación adicional conforme a los porcentajes y límites establecidos en el Anexo que forma parte de la presente norma.
d)      Verificar que en ningún caso la sumatoria de los montos determinados en los pasos señalados en los literales b) y c) precedentes, superen las 4 ¼ Unidades de Ingreso del Sector Público, en le marco de lo dispuesto en la Ley Nº 28212 modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
3.3.    El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28212, percibe un ingreso mensual, por todo concepto, equivalente a 5 ½ Unidad de Ingreso del Sector Público”.

3.         El Decreto Supremo en referencia, en su artículo 4º señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Impuestos y Descuentos Previsionales
Los ingresos por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales se encuentran sujetos al pago de los impuestos de ley y a los descuentos de carácter previsional, según corresponda”.
4.         El Decreto Supremo en referencia, en su artículo 5º señala lo siguiente:
“Artículo 5º.- De las Dietas
Las dietas que correspondan percibir a los regidores municipales, de acuerdo al monto fijado por los respectivos Concejos Municipales, por sesión efectiva en cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales por todo concepto del Alcalde correspondiente”.
5.         El Decreto Supremo en referencia, en su artículo 6º señala lo siguiente:
“Artículo 6º.- Adecuación
La adecuación de los ingresos que por todo concepto perciben los Alcaldes Provinciales y Distritales a lo dispuesto en la presenta norma, se sujeta a lo siguiente:
i. Las reducciones de ingresos, deberán ser aprobadas mediante Acuerdo del Concejo, dentro de los quince (15) días de entrada en vigencia de la presente norma.
ii. La presente norma no autoriza incremento de ingresos, de conformidad a las medidas de austeridad dispuestas por el artículo 4º, numeral 1, de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, Ley Nº 2892”.
6.         El anexo del Decreto Supremo señala lo siguiente:

(*) Los alcaldes del resto de Municipalidades (excluida la Municipalidad Metropolitana de Lima) percibirán una asignación adicional al ingreso máximo mensual por todo concepto, establecido en función de su población electoral, de acuerdo a lo siguiente:

1.       Los Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al 60% del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de una (1) UISP (S/.2 600) de acuerdo al siguiente cuadro:


Alcaldes de las Municipalices Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao
0,6 del IMMC
Máximo 1 URSP
S/. 2 600

2.       Los Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, percibirán una asignación adicional que equivale al 30% del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de 50% de una UISP (S/.1300), de acuerdo al siguiente cuadro:

Alcaldes de las Municipalices Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao
0,3 del IMMC
Máximo 0,5 URSP
S/. 1 300
Notas:
a)     En ningún caso el ingreso máximo mensual total por todo concepto, incluido las citadas asignaciones adicionales, podrá exceder de 4 ¼ UISP (S/.11 050)
b)    UISP = Unidad de Ingreso del Sector Público según el DU 038-2006
c)    IMMC = Ingreso máximo mensual por todo concepto.

VIII.   DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Es la primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene, entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado; fija también los procedimientos y vigencia de las normas.
La Constitución es el fundamento de las demás leyes, se encuentra por encima de la Legislación Ordinaria, es un principio límite y los actos postreros de aplicación carecen de significación normativa.
Los principios, garantías, derechos y privilegios que la Constitución consagra son para asegurar el respeto a la persona, la libertad y los bienes de los habitantes de la República, así como el normal funcionamiento de las instituciones que no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su funcionamiento.
Como consecuencia de esto debemos entender que si el Legislador se excede en sus funciones o en sus facultades corresponde a los tribunales declarar la inaplicabilidad de la norma que desconozca los derechos, garantías o privilegios que la Constitución ampara.
El Principio de Jerarquía Normativa establece que la jerarquía formal consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos - superior - según la forma que adopten, con independencia de su contenido: es decir, la ley orgánica es superior a una ley ordinaria y la ley es superior al decreto de urgencia y el decreto- a todas las normas llamadas reglamentadas - significa que toda norma que se dicte con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley, es superior a toda las que se adopten con forma de decreto, o de rango inferior una forma es superior a otra cuando las normas que adopten aquella derogan o anulan, en caso de contradicción, a las normas que adoptan ésta. Así los preceptos reglamentados vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en vigor una norma que los contradiga y los preceptos reglamentarios que contradigan lo dispuesto en una norma son nulos. A esa eficacia derogatoria que la norma superior tiene sobre la inferior se le denomina fuerza activa. [1]
El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución: Tiene su primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla, pues le está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas: si son del mismo rango; si se trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que la contradiga, según el principio lex superior derogat legi priori.
Entre estas alternativas no hay término medio o la Constitución es la Ley Suprema inmutable por medios ordinarios o está en el nivel de las leyes ordinarias. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una Ley.
Por ello, la fraseología particular de la Constitución Norteamericana que confirma y vigoriza el principio, que es esencial a todas las Constituciones escritas, de que una Ley repugnante a la Constitución es nula; y que los ciudadanos estamos obligados a luchar por su inaplicabilidad y derogación dentro de los mecanismos que la propia Norma consagra.

IX.      DE LAS LEYES ORGÁNICAS

Mediante leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como las materias que ésta expresamente contempla que se regulen por tales leyes.
Se conoce como Leyes Orgánicas a la que "determinan la organización de las instituciones más importantes del Órgano del Estado". De conformidad con la Constitución Política del Estado: "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en el texto fundamental. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso"; es decir 61 votos. Como tal, las Leyes Orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las Leyes Ordinarias, los Decretos Legislativos, decretos de Urgencia.

La Constitución Política del Estado establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, donde se encuentran ubicadas, las Leyes Orgánicas después, pero por encima de cualquier Ley Ordinaria constituye una inmoralidad jurídica que se modifique una Ley Orgánica mediante Ley Ordinaria, Decreto de Urgencia o Decreto Supremo. Por su parte la Ley Nº 26303 del 20 de Abril de 1994, establece la clasificación e identificación de las Leyes Orgánicas, los cuales son de carácter superior a cualquier ley.

La Doctrina clasifica a las Leyes en formal y material, mientras en sentido formal, le es la disposición dictada por el órgano que se halla capacitado para originarla, después de haber cumplido con todos los pasos, desde su iniciativa hasta su publicación; en sentido material es toda norma que proviene de las autoridades públicas en esta categoría se encuentran los Decretos Legislativos, siempre que sea formulada por escrito y contenga prescripciones generales; por lo que debemos concluir que una Ley Orgánica no puede ser modificada por una Ley material, porque a la dación de ésta sólo le corresponde al Congreso de la República, siguiendo el procedimiento establecido.

El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una perspectiva estrictamente teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como fin específico desarrollar los principios e instituciones básicas de la Constitución, se les conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del Marco Jurídico desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta Fundamental. [2]
Si se trata de materias que deben ser legisladas mediante leyes orgánicas, el Poder Ejecutivo no puede asumir competencia porque estaría usurpando funciones del Congreso.

X.        DE LA LEY ORDINARIA

Es la norma escrita de carácter general que emana del Congreso, mediante el procedimiento señalado en la Carta Magna.

La Constitución establece que pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. La Ley se deroga sólo por otra ley. Es decir, por el principio de jerarquía normativa, una ley puede ser modificada, es derogada por otra de su mismo rango.

Es práctica numerar las leyes, de modo que sean citadas por el número que les corresponde cronológicamente. Por virtud de la deliberación parlamentaria se presume la aceptación de los gobernados y adquiere la ley una situación privilegiada entre las diversas formas de derecho. El cuerpo legislativo, constituido por el sufragio popular, representa la voluntad de la nación y la opinión pública es ilustrada por medio del debate; sin embargo, la aprobación de las leyes deben dar en base a la Constitución Política del Perú.[3]

La Ley, en el sentido de la teoría de las fuentes, es el derecho escrito jus scriptum; la expresión por el poder público competente a este efecto de una regla; de una voluntad formulada para lo futuro y enunciada en un texto, la misma que tiene efectos mediante su publicación.

El derecho público de cada Estado instituye un poder legislativo encargado de elaborar las leyes; determina las formas a las que está subordinada la validez de la ley.

Generalmente, sólo se considera como leyes las reglas emitidas para un número indefinido de casos futuros y no las decisiones tomadas por el poder legislativo para un caso particular, como el voto de un presupuesto, la concesión de un crédito, una nominación.[4]

Se les define como normas escritas de carácter general -no sujetas a ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa - que emana del Parlamento. De manera específica, la Constitución Política, señala que es atribución del Congreso, el dictar las leyes, pero dentro del marco constitucional y el sistema jurídico peruano.

Puede afirmarse que por medio de una ley ordinaria debe ordenarse cualquier asunto para el cual la Constitución expresamente no se señale otra forma de sub-especie normativa. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

En todo proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de inferior jerarquía, frente a la Constitución Política del Estado. Dicha supremacía nace de lo previsto de la Constitución Política, que señala que después de la Constitución, prevalece la Ley sobre otra norma de inferior jerarquía y en caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda el Juez, deberá preferir la primera, también se entiende que el juzgador debe aplicar lo que está debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones y fuera de contexto.

El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.

La ley debe ser también, “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe existir una ley que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se producen los hechos. Por ello, solo la ley penal es irretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. El juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previsto en la misma, porque con ello violaría flagrantemente el principio de legalidad.

XI.      DECRETO DE URGENCIA

La Constitución Política del Perú, señala que, corresponde al Presidente de la República: … Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. Este Decreto tiene dos supuestos:

Ø  MATERIA ECONOMICA.- Esto significa sobre el tráfico del dinero en ello la economía se articula sobre los supuestos macro económicos de captación de recursos por parte de la caja fiscal y la distribución que estos deben tener en cuanto a las designaciones presupuestadas y las partidas correspondientes.

Ø  MATERIA FINANCIERA.- Es la situación del tesoro público de un país, es el desarrollo de la política monetaria de una nación frente a los organismos internacionales y de la forma como se va a financiar los diferentes endeudamientos externos o los programas internos presupuestados.

            Los Decretos tienen que contemplar los presupuestos de la Constitución Política los señala, que en doctrina se conocen como “Decretos de Urgencia”, sólo para casos excepcionales y en materia financiera y económica.

Como tal existen, Decretos que van más allá de la Ley y se conocen como “Decretos Praeter Legem”, los Decretos contrarios a la Constitución  “Decretos Contra Legem” en doctrina son considerados como Decretos ilegales, en los que el juzgador no los tendrá en cuenta en el momento de resolver, por cuanto violan el ordenamiento jurídico, como es el caso del Decreto de Urgencia Nº 038-2006.

            A nuestro juicio en esta diferencia de la sanción radica la ilegalidad de la norma coliciona con el principio jurídico “no se pueden expedir normas por la diferencia de las personas, sino por la naturaleza de las cosas”, en esta diferenciación de la sanción hay una abierta colisión con este principio. No es posible jurídicamente establecer como prohibición violando los preceptos constitucionales para favorecer al Estado y en perjuicio de otros niveles de Estado. Consideramos la inaplicabilidad por ilegal del Decreto de Urgencia porque va más allá de la Ley Orgánica de Municipalidades, siendo de menor jerarquía no puede ser aplicada.

Los Decretos de Urgencia son normas emitidas por el Poder Ejecutivo en circunstancias que necesiten acciones inmediatas cuando lo requiera el interés nacional en materia económica y financiera excluyendo de manera taxativa la materia tributaria, asimismo se le otorga fuerza de ley, pero no pueden modificar una ley orgánica.

En este orden de ideas, en Tribunal Constitucional, ha establecido los requisitos formales y materiales que son indispensables para la emisión de los Decretos de Urgencia, en el Expediente N° 0008-2003 AI/TC punto 60, sin embargo, es determinar si las   circunstancias fácticas que, aunque ajenas al contenido propio de la norma, sirvieron de justificación a su promulgación, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios:

a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que el Colegiado sustancialmente comparte- que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. N.° 3).  

b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

 c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. N.° 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como  lo prescribe el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, el Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. N.° 3). Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada”.        

           XII.    DE LOS DECRETOS SUPREMOS

Es una norma de carácter general que regula la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Puede requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros según disponga la ley. En uno y otro caso son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más ministros, según la naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición expresa según el artículo 3º del Decreto Legislativo 560 de Marzo de 1990, sin embargo, los decretos reglamentarios solo pueden reglamentar una ley y no ir más allá de ellas, ni transgredirlas, mucho menos pretender modificar una ley orgánica.

XIII.   DEL TRATAMIENTO PRESUPUESTAL

El presupuesto constituye el instrumento de gestión de la municipalidad que permite lograr sus objetivos y metas contenidos en su Plan Operativo Institucional. Es la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de los gastos a atender durante el año fiscal y refleja los ingresos que financian dichos gastos.

El presupuesto comprende que, como máximo, puede contraer la municipalidad durante el año fiscal, en función a los créditos presupuestarios aprobados y los ingresos que financian dichas obligaciones.
Uno de los límites clásicos para la actuación de los empleados públicos a cargo de las municipalidades lo constituye el presupuesto, como instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público, cuyo marco general corresponde ser propuesto por el Poder Ejecutivo y posteriormente ser aprobado por el Congreso de la República, dentro del esquema de la división de poderes en que se sustenta el Estado Peruano.

En atención a la autonomía reconocida a los gobiernos locales, con la que adquiere sentido la expresión de Estado unitario y descentralizado a la vez, la propia Constitución Política establece que dentro de las atribuciones de las municipalidades se encuentra la de aprobar sus presupuestos, esto es, que le corresponde a ellos establecer la previsión de los ingresos que se espera obtener y, sobre esa base, definir en que cosas dichos ingresos serán gastados.

Cada año las leyes de presupuesto han establecido ciertos parámetros a los gobiernos locales en cuanto al uso de los recursos públicos para el incremento remunerativo, reconocimiento de bonificaciones o asignaciones económicas.

Al respecto, el inciso 1) del artículo 4º de la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, señala lo siguiente:

“Artículo 4º.- Austeridad

Establecerse las siguientes medidas de austeridad:
1. En ingresos personales
En las entidades públicas, incluyendo el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la empresa Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ, quedan prohibidos el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole.
Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro de rango o tope fijado para cada cargo en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. (…)”

De lo señalado, se llega a la conclusión que lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2007, no es de aplicación para la fijación de la remuneración del alcalde y el establecimiento de las dietas de los regidores, por cuanto en este caso estamos frente a una ley ordinaria de carácter general de aplicación para todo el sector público nacional y sobre ella prima la ley especial como en este caso, la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece un procedimiento, siendo los procedimientos de orden público y cumplimiento obligatorio, donde se establece que estos montos se fijan en función a la real y tangible capacidad del gobierno local, previa las constataciones presupuestales.

XIV.  DE LA AUTONOMÍA DE LOS GOBIERNOS LOCALES Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Constitución Política del Perú, concordante con el Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.

En el Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.

XV.    DE LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA

Esta garantía constitucional se refiere también a la irretroactividad de la ley, que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía es clara y precisa: una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales. Es el caso de las leyes penales. La Constitución vigente reduce este beneficio solamente al ámbito penal.

Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias, conforme al actual sistema jurídico imperante, pues, ante el mundo civilizado debemos declarar que, en el Perú, las leyes no tienen efecto retroactivo.

La excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorece al reo es, un principio generalmente reconocido en el moderno Derecho Penal, pues se supone que si la sociedad cambia favorablemente su opinión sobre cierta conducta criminal, o sobre las sanciones que se le debe aplicar, entonces tiene que cambiar también concordantemente la situación de todos aquellos que estuvieran sancionaos o que podrían serlo por tales consideraciones.

Una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior. La  posibilidad de una aplicación retroactiva implica, por consiguiente, la subsistencia o perduración de los deberes y derechos derivados de la realización de supuesto de la ley precedente, como tal con un Decreto Supremo reglamentario no se puede disponer la modificación de los acuerdos que aprobaron los sueldos de alcaldes y dietas de los regidores, dentro del primer trimestre del año de gestión en base a la Ley Orgánica de Municipalidades.

El principio general, es esta materia, se enuncia diciendo que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa que la aplicación retroactiva es lícita cuando atenta contra la ley y las personas..

Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley aún no existiendo. Por otra parte, una solución contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen permanentemente expuestos a que un cambio de legislación los alterase o declarase inválidos.

Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los antiguos legisladores, para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano sentó como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo el caso del derecho penal.

XVI.  CONCLUSIÓN

1.         Mediante un Decreto de Urgencia no se puede modificar o derogar leyes orgánicas por el principio de jerarquía y el principio de especialidad, sin embargo, al estar vigente el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, este es de cumplimiento obligatorio en tanto no se enerve su validez ante el Tribunal Constitucional o no se ha modificado o derogado por el Congreso de la República.
2.         De acuerdo con el artículo 12º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los regidores tienen derecho a dietas fijadas por Acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión, artículo que se pretende modificar con el artículo 5º de la Ley Nº 28212, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, lo cual es ilegal, por ser un dispositivo de inferior jerarquía.
3.         Conforme al artículo 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la remuneración del alcalde es fijada dentro del primer trimestre del ejercicio presupuestal, artículo que se pretende modificar con el artículo 4º incisos d) y e) de la Ley Nº 28212, lo cual es ilegal por ser un dispositivo de inferior jerarquía.
4.         A partir de la vigencia de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado, modificada en su denominación por la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que crea la Unidad de Ingreso del Sector Público, modificado por la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que sirve de referencia para establecer las remuneraciones de los funcionarios y autoridades del Estado, en los cuales se encuentra el sueldo de los alcaldes y la dieta de los regidores, la misma que no podrá superar en total el 30% (treinta por ciento) de la remuneración del alcalde correspondiente; teniendo en cuenta que para el alcalde de Lima Metropolitana se ha fijado en 5.5 URSP y para los demás alcaldes hasta un máximo de 4 ¼ .
5.         El monto que perciben los alcaldes provinciales o distritales por remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 28212, concordante con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM es hasta un máximo de S/.11,050.00 Nuevos Soles mensuales, monto que no puede ser modificado por el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, más aún, cuando se establece una escala remunerativa como anexo del citado dispositivo.
6.         Si bien es cierto, la Ley Nº 28212 en su Segunda Disposición Final faculta al Presidente del Consejo de Ministros emitir un Decreto Supremo respectivamente, para establecer el rango de niveles posibles de remuneración en función a la población electoral de los gobiernos regionales y concejos municipales, este dispositivo es ilegal porque atenta contra el procedimiento establecido en los artículos 12º y 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y además es una ley ordinaria que fue aprobada por 56 votos por parte del Congreso de la República y no puede modificar una Ley Orgánica que para su aprobación necesita mayoría calificada del número legal de miembros del Congreso, es decir 61 votos, en nuestro sistema legislativo, encontramos a la Constitución como primera norma, seguida de la Ley Orgánica y a continuación las leyes ordinarias, donde se establece el principio de la jerarquía de normas, un Decreto de Urgencia no puede modificar una Ley Orgánica ni una Ley Ordinaria, y un Decreto Supremo no puede modificar una Ley Orgánica, una Ley Ordinaria y un Decreto de Urgencia, en base a los principios de legalidad de jerarquía y de especialidad, conforme a los artículos 51º y 106º de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil.
7.         El Oficio Circular Nº 013-2007-EF/76.17, emitido por la Dirección Nacional de Presupuesto Público, que señala que el reajuste o incremento de remuneraciones y dietas de los gobiernos locales se encuentra sujeto a las disposiciones de austeridad señaladas en el artículo 4º de la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, tal como hemos señalado, una ley de carácter ordinaria no puede modificar ni derogar los artículos 12º y 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, las mismas que establecen un procedimiento para la aprobación de las dietas de los regidores y el sueldo del alcalde, los procedimientos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se equivocan flagrantemente en señalar que la ley especial es la Ley Nº 28112, esto será en materia presupuestal que es una ley general para todo el sector público, pero la ley especial para los gobiernos locales es la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala que una ley se deroga por otra ley y una ley de rango inferior no puede derogar una ley de rango superior como es la Ley Orgánica de Municipalidades, para este caso los dispositivos aplicables son los artículos 12º y 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; actuar en forma distinta sería desconocer el sistema jurídico peruano, además el Oficio en referencia, se sustenta en una opinión legal, y una opinión legal no puede dejar de lado ningún dispositivo, a su dación no existiendo a la fecha de su publicación ningún Decreto Supremo ni Decreto de Urgencia que señale tal hecho, como tal, los gobiernos locales que aplicaron los dispositivos correspondientes señalados, actuaron correctamente. El Oficio Circular, no es aplicable, por cuanto no se trata de ningún dispositivo legal y además ha sido dejado sin efecto por el artículo 6 inciso ii) del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, por el principio de legalidad, jerarquía de normas y especialidad.

8.         El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, establece el cuadro para la determinación de los ingresos por todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales en función a la población electoral, que es la primera variable, dispositivo que es ilegal porque no ha tomado en cuenta la segunda variable que señala la Ley Orgánica de Municipalidades, que es en función a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previa las constataciones presupuestales del caso, con lo cual, se desnaturaliza el artículo 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

9.         La disminución del sueldo de los alcaldes, trae consigo el recorte sustancial en las dietas de los regidores, quienes solo pueden percibir el 30% del sueldo del alcalde, conforme al artículo 5º de la Ley Nº 28212, modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, y recogida en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, lo cual atenta contra el artículo 12º de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece con procedimiento y el modo de la fijación de las dietas de los regidores, estableciendo un procedimiento, el cual es de cumplimiento obligatorio.

10.      El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, en su artículo 3º inciso c) y anexos 1 y 2, crea una discriminación entre los alcaldes de las municipalidades capitales de departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, que tienen una asignación adicional que equivale al 60% de la Unidad de Ingreso Público del Sector Público que no exceda de S/.2,600.00 Nuevos Soles, y en el caso de los alcaldes  de las municipalidades capitales de provincia y alcaldes de las municipalidades distritales de la provincia de Lima de la Provincia Constitucional del Callao, percibirán una asignación adicional equivalente al 30% del ingreso máximo mensual por todo concepto, la misma que no debe exceder de S/.1,300.00 Nuevos Soles, disposición que es ilegal porque no tiene ningún sustento, ni en el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 ni en la Ley Nº 28212, además hace una diferenciación.

11.      El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala en su artículo 6º numeral 1) que las reducciones de los ingresos deberán ser aprobadas mediante acuerdo de concejo dentro de los próximos quince días, disposición que es inconstitucional, porque ninguna ley o norma de inferior jerarquía tiene el carácter de irretroactividad, conforme al mandato constitucional en su artículo 103º, solo existe la irretroactividad en materia penal, y es ilegal porque pretende disponer la modificación de los acuerdos de concejo que establecen los montos de los sueldos de los alcaldes y dietas de los regidores y que han sido aprobados en base al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, dentro del primer trimestre, conforme a los artículos 12º y 21º y antes de la publicación del Decreto Supremo en referencia, la cual se produjo el 22 de marzo del presente año, es decir si los concejos municipales cumplieron con aprobar la remuneración de alcalde y la dieta de los regidores antes del 22 de marzo, no le es de aplicación esta disposición y en todo caso es de aplicación para efectos futuros.

12.      El Decreto Supremo también en su artículo 6º segunda parte señala que los sueldos están dentro de las medidas de austeridad dispuestas por el artículo 4º numeral 1) de la ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, sin embargo, por ser una ley de carácter ordinaria y de aplicación para todo el sector público nacional, no es de aplicación para la fijación de la remuneración del alcalde y la dieta de los regidores, la misma que deberá establecerse de acuerdo a lo señalado en la ley especial de la materia que es su Ley Orgánica, la cual establece un procedimiento que consiste en la aprobación en el primer trimestre del ejercicio presupuestal y previa a la constatación presupuestal de la real y tangible capacidad económica del gobierno local.

Sin otro particular quedo de usted para cualquier aclaración que se derive de la presente.
            Atentamente,

JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO


14 DE ENERO DE 2008






[1] César Landa - Derecho Constitucional.
[2] VÍCTOR GARCÍA TOMA
[3] RAÚL FERRERO REBAGLIATI
[4] CARRÉ DE MALBERG

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