“AÑO DEL DEBER CIUDADANO”
San Borja, 23 de abril de 2007
Carta
Nº 335-2007/JCCG
Señor
Dr.
Edwar Alvarez Yrala
Director
de Comisiones y Consultas del
Ilustre
Colegio de Abogados de Lima
Presente.-
De mi especial consideración:
Por medio de la presente reciba mi saludo,
deseándole todo tipo de éxitos en la labor que desarrolla.
Mediante la presente me dirijo a usted, a través
del cual emitir opinión legal respecto a la consulta formulada por la Municipalidad
Provincial de Tumbes, referente al Oficio Circular Nº
013-2007-GDPP-MEF; señalando lo siguiente:
I.
MARCO
CONSTITUCIONAL
1.
El artículo 39º de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 39°.- Todos los funcionarios y
trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente
de la República
tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los
representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo de la Magistratura , los magistrados supremos, el Fiscal
de la Nación y
el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos
descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley”.
2.
El artículo 51º de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo
51°.- La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
3.
El artículo 102º inciso 1) de
la Constitución
Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo
102°.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar
leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar
las existentes.
(…)”
4.
El artículo 103º de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 103°.-
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
5.
El artículo 106º de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se
regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas
en la Constitución ,
así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la
Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como
cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.
6.
El artículo 118º incisos 8) y
19) de la
Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo
118°.- Corresponde al Presidente de la República :
(…)
8) Ejercer
la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
(…)
19) Dictar
medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en
materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y
con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los
referidos decretos de urgencia. (…)”
7. El artículo 125º inciso 2) de
“Artículo
125°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
(…)
2. Aprobar
los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de
la República ,
así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
(…)”.
8. El artículo 138º segunda parte de
“Artículo
138°.- (…) En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior”.
9. El primer párrafo del artículo 194º dela
Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
9. El primer párrafo del artículo 194º de
“Artículo 194º.- Las municipalidades provinciales
y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. (…)”.
II.
DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
1.
El artículo II del Título Preliminar de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
II.- AUTONOMÍA
Los
gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia.
La
autonomía que la
Constitución Política del Perú establece para las
municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.
2.
El artículo 9º incisos 8) y 28) de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9°.-
ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al
concejo municipal:
(…)
8) Aprobar, modificar o
derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.
(…)
28) Aprobar la
remuneración del alcalde y las dietas de los regidores”.
3.
El artículo 12º primer y segundo párrafo de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
12°.- RÉGIMEN DE DIETAS
Los
regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas
por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de
gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo
responsabilidad.
El monto
de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible
capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales
del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor.
Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones. (…)”.
4.
El artículo 21º de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTICULO
21°.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y REMUNERACIÓN DEL ALCALDE
El
alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo
completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del
concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El
acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto
mensual de la remuneración del alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a
la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las
constataciones presupuestales del caso; la misma que anualmente podrá ser incrementada
con arreglo a ley, siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias
presupuestales y económicas propias de su remuneración”.
III. DE LA LEY N º 28212 LEY QUE REGULA LOS INGRESOS DE LOS
ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO
(Denominación modificada mediante la Primera Disposición
Complementaria y Final, por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006)
(Publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 27 de abril de 2004).
1.
El dispositivo legal antes
señalado, en su artículo 1º, modificado por
el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, establece lo
siguiente:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene
por finalidad regular los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del
Estado”
2.
El dispositivo legal antes
señalado, en su artículo 2º incisos 1) literales i), j) y k), establece lo
siguiente:
“Artículo
2º.- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado
1.
El Presidente de la República tiene la mas
alta jerarquía en el servicio de la
Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste.
Le siguen, en el siguiente orden:
(…)
i) Los
Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales, y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales“
3.
El dispositivo legal antes
señalado, en su artículo 3º señala lo siguiente:
“Artículo
3º.- Creación de la
Unidad Remunerativa del Sector Público
Créase la Unidad Remunerativa
del Sector Público - URSP, que servirá
como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de
la presentación del proyecto de la
Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá
vigencia”.
(Modificado mediante la Segunda Disposición
Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que precisa que la Unidad Remunerativa
del Sector Público, se debe entender como Unidad de Ingreso del Sector Público)
4.
El dispositivo legal antes
señalado, en su artículo 4º inciso 1) literal c), d) y e), señala lo siguiente:
“Artículo
4º.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del
Estado
1. Las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en
el artículo 2º se rigen por las siguientes reglas:
(…)
c) Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una
remuneración mensual, que es fijada pr el Consejo Regional correspondiente, en
proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de
cinco y media URSP, por todo concepto.
d) El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana
de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco
y media URSP.
e) Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración
mensual que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a
la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un
cuarto URSP, por todo concepto.
(…)”
5.
El dispositivo legal antes
señalado, en su artículo 5º inciso 2) modificado por el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº
038-2006, señala lo siguiente:
“Artículo
5º.- Remuneraciones de otros funcionarios, empleados y servidores del Estado
(…)
5.2. Los
Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según
el monto que fijen los respectivos Consejeros Regionales y Concejos Municipales,
de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún
caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la
remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde
correspondiente”.
6.
El dispositivo legal antes
señalado, en su Segunda Disposición Final, señala lo siguiente:
“Segunda.-
Niveles de remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la
población electoral
Por
decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de remuneración en
función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y Concejos Municipales
decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes”.
7.
El dispositivo legal antes
señalado, en su Tercera Disposición Transitoria, señala lo siguiente:
“Tercera.- Adecuación de los órganos
del Estado
Todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad
de sus titulares, deben adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la
presente Ley dentro del plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de
su vigencia”.
8.
El dispositivo legal antes
señalado, en su Cuarta Disposición Transitoria, señala lo siguiente:
“Cuarta.- Determinación de la Unidad Remunerativa
del Sector Público para el año 2004
Mediante decreto supremo el Poder
Ejecutivo en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados después
de promulgada la presente Ley, determinará el valor de la URSP para el año 2004 para
los altos funcionarios y autoridades del Estado”.
IV.
EL DECRETO SUPREMO Nº 046-2006-PCM, ESTABLECE EL
MONTO DE LA UNIDAD
REMUNERATIVA DEL SECTOR PÚBLICO – URSP CORRESPONDIENTE AL AÑO
2007
(Publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 31 de junio de 2006).
1.
El Decreto Supremo en
referencia, en su artículo 1º, señala lo siguiente:
“Artículo
1º.- Del monto de Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP correspondiente
al año 2007
Fíjase en
la suma de S/.2,600.00, el monto de la Unidad Remunerativa
del Sector Público – URSP correspondiente al año 2007” .
(*)
Modificado por la
Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de
Urgencia Nº 038-2006 que precisa que se debe entender por Unidad de Ingreso del
Sector Público.
V.
EL DECRETO DE URGENCIA Nº 038-2006 QUE MODIFICA LA LEY N º 28212
(Publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 2006).
1.
El artículo 1º del citado
dispositivo legal, modifica los artículos 1º y 5º de la
Ley N º 28212, los cuales han sido
transcritas en el citado dispositivo legal.
2.
El artículo 2º del citado
dispositivo legal, señala lo siguiente:
“Artículo 2º.- Topes de Ingresos
Ningún funcionario o servidor público
que presta servicios al estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y
régimen laboral, con excepción del Presidente de la República percibirá
ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público,
salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio
y diciembre”.
3.
El artículo 3º del citado
dispositivo legal, señala lo siguiente:
“Artículo 3º.- Indexación
Suspéndase, temporalmente, todas las
disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de
homologación, sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades
o por cargos públicos y mecanismos de referencia, o sistemas de indexación”.
4.
La Primera
Disposición Complementaria Final,
modifica la denominación de la Ley N º
28212, la cual ha sido incorporado en el citado texto.
5.
La Segunda Disposición Complementaria Final, precisa que la Unidad Remunerativa
del Sector Público, se entiende por Unidad de Ingreso del Sector Público, la
cual ha sido incorporada a la Ley N º
28212.
VI. DEL
OFICIO CIRCULAR Nº 013-2007-EF/76.17
DE FECHA 30 DE ENERO DE 2007
1.
El Oficio Circular en
referencia, emitido por el Juan Muñoz Romero Director Encargado de la Dirección Nacional
de Presupuesto Público, señala lo siguiente:
“(…)
Al respecto, la oficina General de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas mediante informe Nº
082-2007-EF/60.01, ha emitido la opinión legal correspondiente, señalando que
el reajuste o incremento de remuneraciones y dietas en los gobiernos locales se
encuentra sujeto a las disposiciones de austeridad señaladas en el artículo 04 del
ley 28927 – Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2007 de la
cual se resume lo siguiente:
Los Gobiernos Locales se encuentran
dentro marco normativo de la ley Nº 28112- Ley Marco de la Administración Financiera
del Sector Público, La ley Nº 28411- Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto; y, la Ley N º
28927- Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2007, esta
última en su artículo 4º prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones de
dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos o beneficios de toda índole
cualquiera que sea su modalidad, forma, mecanismo y fuente de financiamiento.
La misma norma deja en suspenso, en
su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo
establecido o limiten su aplicación.
De otro lado la Ley 27972- Ley Orgánica de
Municipalidades, establece en sus artículos 21º y 12 º, que las
remuneraciones del alcalde y las dietas de regidores, respectivamente, se fijan
discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del
gobierno local, previas las constataciones del caso, en el primer trimestre del
primer año en gestión.
Ante lo señalado, la oficina General
de Asesoria Jurídica del MEF recomienda tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando hay conflicto
normativo de dispositivos que tratan sobre un mismo tema, de acuerdo a
principios generales de derecho, se debe preferir a la ley especial. Es decir,
cuando hay una norma general posterior a la especial que no revoca expresa o
tácitamente lo regulado en la norma especial, esta última se mantiene.
Lo que no
ocurre en el presente caso, ya que la única disposición derogatoria de las
Leyes Nºs 28411 y 28927, disponen que se deroguen todas las normas y
disposiciones legales y administrativas, generales y específicas, sin
excepción, que se opongan o limiten su aplicación.
b) La ley Nº 28297, es
una norma especial en materia presupuestaria y es una norma posterior a las
leyes Nº 27867 y 27972 y su Única Disposición Derogatoria, deroga o deja en
suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se le
opongan o limiten su aplicación.
c) El Tribunal
Constitucional en su sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, concluye que la
categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes
orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía Jurídica.
Así en el
Punto14, señala que el artículo 106º de la Constitución Política
del Perú establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y
el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución , así
como también la otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la
Constitución.
En tal Sentido se concluye, de
acuerdo con lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas, como órgano normativo oficial, que el reajuste o incremento de
remuneraciones y dietas en los gobiernos locales, se encuentra sujeto a las
disposiciones de austeridad, señaladas en el artículo 4º de la Ley N º 28927 – Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2007 (…)”
VII. DEL DECRETO SUPREMO Nº 025-2007-PCM, QUE DICTA MEDIDA DE INGRESOS POR TODO CONCEPTO DE LOS ALCALDES
(Publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 22 de marzo de 2007).
1.
El Decreto Supremo en
referencia, en su artículo 2º señala lo siguiente:
“Artículo
2º.- De la remuneración
El
ingreso máximo mensual por todo concepto, comprende a la remuneración que se
otorga a los Alcaldes Provinciales y Distritales de acuerdo a la normatividad
legal vigente”.
2.
El Decreto Supremo en
referencia, en su artículo 3º señala lo siguiente:
“Artículo
3º.- Cuadro para la determinación de los ingresos por todo concepto de los
Alcaldes Provinciales y Distritales
3.1. Los
ingresos máximos mensuales por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y
Distritales son fijados por los Concejos Municipales respectivos, considerando
para tal efecto el cuadro que contiene parámetros para la determinación de sus
ingresos, que como Anexo es parte integrante de la presente norma.
3.2 Los
Concejos Municipales, para efecto de aplicar el Anexo señalado en el numeral
precedente, deben tomar en cuenta los pasos siguientes:
a) Determinar
la proporción de la población electoral de sus circunscripción, de acuerdo a la
información de población electoral emitida por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil – RENIEC, la misma que está publicada en la
página web de dicha entidad (www.reniec.gob.pe),
conforme a lo establecido en el artículo4º literal e) de la Ley N ♂ 28212.
b) Ubicar
la proporción de la población electoral en la escala para determinar el monto
del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala.
c) Otorgar
a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional
del Callao, a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Provincia, así como
a los Alcaldes de Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional
del Callao, según corresponda, una asignación adicional conforme a los
porcentajes y límites establecidos en el Anexo que forma parte de la presente
norma.
d) Verificar
que en ningún caso la sumatoria de los montos determinados en los pasos
señalados en los literales b) y c) precedentes, superen las 4 ¼ Unidades de
Ingreso del Sector Público, en le marco de lo dispuesto en la Ley N º 28212 modificada por
el Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
3.3. El
Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a lo dispuesto
en la Ley N º
28212, percibe un ingreso mensual, por todo concepto, equivalente a 5 ½ Unidad
de Ingreso del Sector Público”.
3.
El Decreto Supremo en
referencia, en su artículo 4º señala lo siguiente:
“Artículo
4º.- Impuestos y Descuentos Previsionales
Los
ingresos por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales se
encuentran sujetos al pago de los impuestos de ley y a los descuentos de
carácter previsional, según corresponda”.
4.
El Decreto Supremo en
referencia, en su artículo 5º señala lo siguiente:
“Artículo
5º.- De las Dietas
Las dietas
que correspondan percibir a los regidores municipales, de acuerdo al monto
fijado por los respectivos Concejos Municipales, por sesión efectiva en cada
mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Municipalidades, en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento
(30%) de los ingresos mensuales por todo concepto del Alcalde correspondiente”.
5.
El Decreto Supremo en
referencia, en su artículo 6º señala lo siguiente:
“Artículo
6º.- Adecuación
La
adecuación de los ingresos que por todo concepto perciben los Alcaldes
Provinciales y Distritales a lo dispuesto en la presenta norma, se sujeta a lo
siguiente:
i. Las
reducciones de ingresos, deberán ser aprobadas mediante Acuerdo del Concejo,
dentro de los quince (15) días de entrada en vigencia de la presente norma.
ii. La
presente norma no autoriza incremento de ingresos, de conformidad a las medidas
de austeridad dispuestas por el artículo 4º, numeral 1, de la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año fiscal 2007, Ley Nº 2892” .
6.
El anexo del Decreto Supremo
señala lo siguiente:
(*) Los alcaldes del
resto de Municipalidades (excluida la Municipalidad
Metropolitana de Lima) percibirán una asignación adicional al
ingreso máximo mensual por todo concepto, establecido en función de su
población electoral, de acuerdo a lo siguiente:
1. Los
Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional
del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al 60% del ingreso
máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de una (1)
UISP (S/.2 600) de acuerdo al siguiente cuadro:
|
Alcaldes
de las Municipalices Capitales de Departamento y de
|
0,6 del IMMC
|
Máximo 1 URSP
S/. 2 600
|
2. Los Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Provincia y
Alcaldes de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional
del Callao, percibirán una asignación adicional que equivale al 30% del ingreso
máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de 50% de una
UISP (S/.1300), de acuerdo al siguiente cuadro:
|
Alcaldes
de las Municipalices Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades
Distritales de
|
0,3 del IMMC
|
Máximo 0,5 URSP
S/. 1 300
|
Notas:
a)
En
ningún caso el ingreso máximo mensual total por todo concepto, incluido las
citadas asignaciones adicionales, podrá exceder de 4 ¼ UISP (S/.11 050)
b)
UISP
= Unidad de Ingreso del Sector Público según el DU 038-2006
c)
IMMC
= Ingreso máximo mensual por todo concepto.
VIII.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO
Es la
primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene, entre otros, los
principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas,
así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado; fija
también los procedimientos y vigencia de las normas.
Los
principios, garantías, derechos y privilegios que la Constitución consagra
son para asegurar el respeto a la persona, la libertad y los bienes de los
habitantes de la República ,
así como el normal funcionamiento de las instituciones que no pueden ser
alterados por las leyes que reglamentan su funcionamiento.
Como
consecuencia de esto debemos entender que si el Legislador se excede en sus
funciones o en sus facultades corresponde a los tribunales declarar la
inaplicabilidad de la norma que desconozca los derechos, garantías o
privilegios que la
Constitución ampara.
El
Principio de Jerarquía Normativa establece que la jerarquía formal consiste en
que a las normas se les asignan diferentes rangos - superior - según la forma
que adopten, con independencia de su contenido: es decir, la ley orgánica es
superior a una ley ordinaria y la ley es superior al decreto de urgencia y el
decreto- a todas las normas llamadas reglamentadas - significa que toda norma
que se dicte con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley, es superior
a toda las que se adopten con forma de decreto, o de rango inferior una forma
es superior a otra cuando las normas que adopten aquella derogan o anulan, en
caso de contradicción, a las normas que adoptan ésta. Así los preceptos
reglamentados vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en
vigor una norma que los contradiga y los preceptos reglamentarios que
contradigan lo dispuesto en una norma son nulos. A esa eficacia derogatoria que
la norma superior tiene sobre la inferior se le denomina fuerza activa. [1]
El
principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución : Tiene
su primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución
fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo
integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal
contradicción, el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla, pues le
está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos
proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la
necesidad de negar validez a una de las normas: si son del mismo rango; si se
trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que la
contradiga, según el principio lex superior derogat legi priori.
Entre
estas alternativas no hay término medio o la Constitución es la Ley Suprema inmutable
por medios ordinarios o está en el nivel de las leyes ordinarias. Si la primera
parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es
una Ley.
Por ello, la fraseología particular de la Constitución
Norteamericana que confirma y vigoriza el principio, que es
esencial a todas las Constituciones escritas, de que una Ley repugnante a la Constitución es nula;
y que los ciudadanos estamos obligados a luchar por su inaplicabilidad y
derogación dentro de los mecanismos que la propia Norma consagra.
IX.
DE LAS LEYES ORGÁNICAS
Mediante
leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del
Estado, previstas en la
Constitución , así como las materias que ésta expresamente
contempla que se regulen por tales leyes.
Se
conoce como Leyes Orgánicas a la que "determinan la organización de las
instituciones más importantes del Órgano del Estado". De conformidad con la Constitución Política
del Estado: "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución , así
como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en el texto fundamental. Los proyectos de ley orgánica se tramitan
como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el
voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso"; es
decir 61 votos. Como tal, las Leyes Orgánicas constituyen leyes de mayor
importancia, por su jerarquía que las Leyes Ordinarias, los Decretos Legislativos,
decretos de Urgencia.
El
procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una
perspectiva estrictamente teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como
fin específico desarrollar los principios e instituciones básicas de la Constitución , se les
conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del Marco
Jurídico desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta Fundamental.
[2]
Si se
trata de materias que deben ser legisladas mediante leyes orgánicas, el Poder
Ejecutivo no puede asumir competencia porque estaría usurpando funciones del Congreso.
X.
DE LA LEY
ORDINARIA
Es la
norma escrita de carácter general que emana del Congreso, mediante el
procedimiento señalado en la
Carta Magna.
Es
práctica numerar las leyes, de modo que sean citadas por el número que les
corresponde cronológicamente. Por virtud de la deliberación parlamentaria se
presume la aceptación de los gobernados y adquiere la ley una situación
privilegiada entre las diversas formas de derecho. El cuerpo legislativo,
constituido por el sufragio popular, representa la voluntad de la nación y la
opinión pública es ilustrada por medio del debate; sin embargo, la aprobación
de las leyes deben dar en base a la Constitución Política
del Perú.[3]
El
derecho público de cada Estado instituye un poder legislativo encargado de
elaborar las leyes; determina las formas a las que está subordinada la validez
de la ley.
Generalmente,
sólo se considera como leyes las reglas emitidas para un número indefinido de
casos futuros y no las decisiones tomadas por el poder legislativo para un caso
particular, como el voto de un presupuesto, la concesión de un crédito, una
nominación.[4]
Se
les define como normas escritas de carácter general -no sujetas a ningún
procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa - que emana del
Parlamento. De manera específica, la Constitución Política ,
señala que es atribución del Congreso, el dictar las leyes, pero dentro del
marco constitucional y el sistema jurídico peruano.
Puede
afirmarse que por medio de una ley ordinaria debe ordenarse cualquier asunto
para el cual la
Constitución expresamente no se señale otra forma de
sub-especie normativa. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
En todo proceso debe observarse el
ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que identifica al derecho con
aquellas normas de jerarquía como las normas de inferior jerarquía, frente a la Constitución Política
del Estado. Dicha supremacía nace de lo previsto de la Constitución Política ,
que señala que después de la
Constitución , prevalece la Ley sobre otra norma de inferior jerarquía y en
caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda el Juez, deberá
preferir la primera, también se entiende que el juzgador debe aplicar lo que
está debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones y fuera de
contexto.
El
principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del
Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de
garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el
Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
La ley
debe ser también, “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es decir,
debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta
exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe existir una ley
que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se producen
los hechos. Por ello, solo la ley penal es irretroactiva y no puede aplicarse a
hechos anteriores a su entrada en vigor. El juez, no puede desbordar los
límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previsto en la
misma, porque con ello violaría flagrantemente el principio de legalidad.
XI.
DECRETO DE URGENCIA
Ø MATERIA ECONOMICA.- Esto significa sobre el tráfico del dinero en ello la economía se
articula sobre los supuestos macro económicos de captación de recursos por
parte de la caja fiscal y la distribución que estos deben tener en cuanto a las
designaciones presupuestadas y las partidas correspondientes.
Ø MATERIA FINANCIERA.- Es la situación del tesoro público de un país, es el desarrollo
de la política monetaria de una nación frente a los organismos internacionales
y de la forma como se va a financiar los diferentes endeudamientos externos o
los programas internos presupuestados.
Los
Decretos tienen que contemplar los presupuestos de la Constitución Política
los señala, que en doctrina se conocen como “Decretos de Urgencia”, sólo para
casos excepcionales y en materia financiera y económica.
Como tal existen,
Decretos que van más allá de la
Ley y se conocen como “Decretos
Praeter Legem”, los Decretos contrarios a la Constitución “Decretos
Contra Legem” en doctrina son considerados como Decretos ilegales, en los
que el juzgador no los tendrá en cuenta en el momento de resolver, por cuanto violan
el ordenamiento jurídico, como es el caso del Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
A nuestro juicio en esta diferencia
de la sanción radica la ilegalidad de la norma coliciona con el principio
jurídico “no se pueden expedir normas por la diferencia de las personas, sino
por la naturaleza de las cosas”, en esta diferenciación de la sanción hay una
abierta colisión con este principio. No es posible jurídicamente establecer
como prohibición violando los preceptos constitucionales para favorecer al
Estado y en perjuicio de otros niveles de Estado. Consideramos la
inaplicabilidad por ilegal del Decreto de Urgencia porque va más allá de la Ley Orgánica de
Municipalidades, siendo de menor jerarquía no puede ser aplicada.
Los Decretos de Urgencia son normas emitidas
por el Poder Ejecutivo en circunstancias que necesiten acciones inmediatas
cuando lo requiera el interés nacional en materia económica y
financiera excluyendo de manera taxativa la materia tributaria, asimismo se le otorga
fuerza de ley, pero no pueden modificar una ley orgánica.
En este orden de ideas, en Tribunal
Constitucional, ha establecido los requisitos formales y materiales que son
indispensables para la emisión de los Decretos de Urgencia, en el Expediente N°
0008-2003 AI/TC punto 60, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que, aunque ajenas
al contenido propio de la norma, sirvieron de justificación a su promulgación,
respondían a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución ,
interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento
del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia
debe responder a los siguientes criterios:
a) Excepcionalidad:
La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e
imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto
y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma,
sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente
identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el
Tribunal Constitucional español -criterio que el Colegiado sustancialmente
comparte- que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es
competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por
consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el
establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. N.° 3).
b) Necesidad:
Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que
demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de
leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención
de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.
c) Transitoriedad: Las
medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo
mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.
d) Generalidad: El principio de
generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en
el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003-AI/TC y
0003-2003-AI/TC, F.J. N.° 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial
relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118°
de la Constitución ,
debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida
concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la
medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por
el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e) Conexidad: Debe
existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las
circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, el Tribunal comparte
el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo
de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier
género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente,
no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni,
muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de
su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica
existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. N.° 3). Las medidas
extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del
contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo
o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una
supuesta situación excepcionalmente delicada”.
XII.
DE LOS DECRETOS SUPREMOS
Es
una norma de carácter general que regula la actividad sectorial o
multisectorial a nivel nacional. Puede requerir o no de la aprobación del
Consejo de Ministros según disponga la ley. En uno y otro caso son rubricados
por el Presidente de la
República y refrendados por uno o más ministros, según la
naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial
“El Peruano”, salvo disposición expresa según el artículo 3º del Decreto
Legislativo 560 de Marzo de 1990, sin embargo, los decretos reglamentarios solo
pueden reglamentar una ley y no ir más allá de ellas, ni transgredirlas, mucho
menos pretender modificar una ley orgánica.
XIII. DEL TRATAMIENTO PRESUPUESTAL
El presupuesto constituye el instrumento de
gestión de la municipalidad que permite lograr sus objetivos y metas contenidos
en su Plan Operativo Institucional. Es la expresión cuantificada, conjunta y
sistemática de los gastos a atender durante el año fiscal y refleja los
ingresos que financian dichos gastos.
El presupuesto comprende que, como máximo, puede
contraer la municipalidad durante el año fiscal, en función a los créditos presupuestarios
aprobados y los ingresos que financian dichas obligaciones.
Uno de los límites clásicos para la
actuación de los empleados públicos a cargo de las municipalidades lo
constituye el presupuesto, como instrumento de racionalización y organización
de la actividad financiera y económica del sector público, cuyo marco general
corresponde ser propuesto por el Poder Ejecutivo y posteriormente ser aprobado
por el Congreso de la
República , dentro del esquema de la división de poderes en
que se sustenta el Estado Peruano.
En atención a la autonomía reconocida a los
gobiernos locales, con la que adquiere sentido la expresión de Estado unitario
y descentralizado a la vez, la propia Constitución Política establece que
dentro de las atribuciones de las municipalidades se encuentra la de aprobar
sus presupuestos, esto es, que le corresponde a ellos establecer la previsión
de los ingresos que se espera obtener y, sobre esa base, definir en que cosas
dichos ingresos serán gastados.
Cada año las leyes de presupuesto han
establecido ciertos parámetros a los gobiernos locales en cuanto al uso de los
recursos públicos para el incremento remunerativo, reconocimiento de
bonificaciones o asignaciones económicas.
Al respecto, el inciso 1) del artículo 4º de
la Ley N º 28927,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, señala lo
siguiente:
“Artículo
4º.- Austeridad
Establecerse
las siguientes medidas de austeridad:
1. En
ingresos personales
En las
entidades públicas, incluyendo el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la empresa
Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ, quedan prohibidos el reajuste o incremento
de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el
monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma,
modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la
aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios
de toda índole.
Dicha
prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse
dentro de rango o tope fijado para cada cargo en las respectivas escalas
remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho
rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley. (…)”
De
lo señalado, se llega a la conclusión que lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año 2007, no es de aplicación para la fijación de la
remuneración del alcalde y el establecimiento de las dietas de los regidores,
por cuanto en este caso estamos frente a una ley ordinaria de carácter general de
aplicación para todo el sector público nacional y sobre ella prima la ley
especial como en este caso, la
Ley Orgánica de Municipalidades, que establece un
procedimiento, siendo los procedimientos de orden público y cumplimiento
obligatorio, donde se establece que estos montos se fijan en función a la real
y tangible capacidad del gobierno local, previa las constataciones
presupuestales.
XIV. DE
LA AUTONOMÍA DE
LOS GOBIERNOS LOCALES Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La autonomía que la Constitución Política
del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer
actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al
ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía
institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que
supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y
económico de las municipalidades.
En el Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el
Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La
autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto
es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza,
impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o
suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en
el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su
tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de
forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía
municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo,
político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales.
Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador
nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete
su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la
institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o
condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales
a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
XV.
DE LA RETROACTIVIDAD DE
LA NORMA
Esta garantía constitucional se refiere también a la irretroactividad de
la ley, que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que
consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley.
La garantía es clara y precisa: una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin
embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales. Es el caso de las leyes
penales. La Constitución
vigente reduce este beneficio solamente al ámbito penal.
Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene
básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los
efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación
del beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede
invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el
proceso o en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para
otras materias, conforme al actual sistema jurídico imperante, pues, ante el
mundo civilizado debemos declarar que, en el Perú, las leyes no tienen efecto
retroactivo.
La excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando
favorece al reo es, un principio generalmente reconocido en el moderno Derecho
Penal, pues se supone que si la sociedad cambia favorablemente su opinión sobre
cierta conducta criminal, o sobre las sanciones que se le debe aplicar,
entonces tiene que cambiar también concordantemente la situación de todos
aquellos que estuvieran sancionaos o que podrían serlo por tales
consideraciones.
Una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las
consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior.
La posibilidad de una aplicación
retroactiva implica, por consiguiente, la subsistencia o perduración de los
deberes y derechos derivados de la realización de supuesto de la ley precedente,
como tal con un Decreto Supremo reglamentario no se puede disponer la
modificación de los acuerdos que aprobaron los sueldos de alcaldes y dietas de
los regidores, dentro del primer trimestre del año de gestión en base a la
Ley Orgánica de Municipalidades.
El principio general, es esta materia, se enuncia diciendo que la ley no
debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa
que la aplicación retroactiva es lícita cuando atenta contra la ley y las
personas..
Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no
pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que
sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley aún no
existiendo. Por otra parte, una solución contraria crearía un estado de
inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna
situación jurídica ni acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse
firmes si las personas estuviesen permanentemente expuestos a que un cambio de
legislación los alterase o declarase inválidos.
Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los antiguos legisladores,
para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano
sentó como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se
dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo
el caso del derecho penal.
XVI. CONCLUSIÓN
1.
Mediante un Decreto de
Urgencia no se puede modificar o derogar leyes orgánicas por el principio de
jerarquía y el principio de especialidad, sin embargo, al estar vigente el
Decreto de Urgencia Nº 038-2006, este es de cumplimiento obligatorio en tanto
no se enerve su validez ante el Tribunal Constitucional o no se ha modificado o
derogado por el Congreso de la
República.
2.
De acuerdo con el artículo
12º de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los regidores tienen derecho a dietas
fijadas por Acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer trimestre del
primer año de gestión, artículo que se pretende modificar con el artículo 5º de
la Ley N º
28212, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, lo cual es ilegal,
por ser un dispositivo de inferior jerarquía.
3.
Conforme al artículo 21º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, la remuneración del alcalde es fijada dentro del primer trimestre
del ejercicio presupuestal, artículo que se pretende modificar con el artículo
4º incisos d) y e) de la Ley N º
28212, lo cual es ilegal por ser un dispositivo de inferior jerarquía.
4.
A partir de la vigencia de la Ley N º 28212, Ley que regula
los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado, modificada en
su denominación por la Primera Disposición
Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que crea la Unidad de Ingreso del
Sector Público, modificado por la Segunda Disposición
Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que sirve de
referencia para establecer las remuneraciones de los funcionarios y autoridades
del Estado, en los cuales se encuentra el sueldo de los alcaldes y la dieta de
los regidores, la misma que no podrá superar en total el 30% (treinta por
ciento) de la remuneración del alcalde correspondiente; teniendo en cuenta que
para el alcalde de Lima Metropolitana se ha fijado en 5.5 URSP y para los demás
alcaldes hasta un máximo de 4 ¼ .
5.
El monto que perciben los
alcaldes provinciales o distritales por remuneración, conforme a lo establecido
en el artículo 4º de la Ley N º
28212, concordante con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM es hasta
un máximo de S/.11,050.00 Nuevos Soles mensuales, monto que no puede ser modificado
por el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, más aún, cuando se establece una escala
remunerativa como anexo del citado dispositivo.
6.
Si bien es cierto, la
Ley N º 28212 en su Segunda Disposición
Final faculta al Presidente del Consejo de Ministros emitir un Decreto Supremo respectivamente,
para establecer el rango de niveles posibles de remuneración en función a la
población electoral de los gobiernos regionales y concejos municipales, este
dispositivo es ilegal porque atenta contra el procedimiento establecido en los
artículos 12º y 21º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, y además es una ley
ordinaria que fue aprobada por 56 votos por parte del Congreso de la República y no puede
modificar una Ley Orgánica que para su aprobación necesita mayoría calificada
del número legal de miembros del Congreso, es decir 61 votos, en nuestro
sistema legislativo, encontramos a la Constitución como primera norma, seguida de la Ley Orgánica y a
continuación las leyes ordinarias, donde se establece el principio de la jerarquía
de normas, un Decreto de Urgencia no puede modificar una Ley Orgánica ni una
Ley Ordinaria, y un Decreto Supremo no puede modificar una Ley Orgánica, una
Ley Ordinaria y un Decreto de Urgencia, en base a los principios de legalidad
de jerarquía y de especialidad, conforme a los artículos 51º y 106º de la Constitución Política
del Estado y el artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil.
7.
El Oficio Circular Nº
013-2007-EF/76.17, emitido por la Dirección
Nacional de Presupuesto Público, que señala que el reajuste o
incremento de remuneraciones y dietas de los gobiernos locales se encuentra
sujeto a las disposiciones de austeridad señaladas en el artículo 4º de la
Ley N º 28927, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2007, tal como hemos señalado, una ley de carácter
ordinaria no puede modificar ni derogar los artículos 12º y 21º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley Nº 27972, las mismas que establecen un procedimiento para
la aprobación de las dietas de los regidores y el sueldo del alcalde, los
procedimientos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme a
la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se
equivocan flagrantemente en señalar que la ley especial es la
Ley N º 28112, esto será en materia
presupuestal que es una ley general para todo el sector público, pero la ley
especial para los gobiernos locales es la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley Nº 27972; el artículo 103º de la Constitución
Política del Estado, concordante con el artículo I del Título
Preliminar del Código Civil señala que una ley se deroga por otra ley y una ley
de rango inferior no puede derogar una ley de rango superior como es la Ley Orgánica de
Municipalidades, para este caso los dispositivos aplicables son los artículos
12º y 21º de la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; actuar en forma distinta sería desconocer el sistema
jurídico peruano, además el Oficio en referencia, se sustenta en una opinión
legal, y una opinión legal no puede dejar de lado ningún dispositivo, a su
dación no existiendo a la fecha de su publicación ningún Decreto Supremo ni
Decreto de Urgencia que señale tal hecho, como tal, los gobiernos locales que aplicaron
los dispositivos correspondientes señalados, actuaron correctamente. El Oficio
Circular, no es aplicable, por cuanto no se trata de ningún dispositivo legal y
además ha sido dejado sin efecto por el artículo 6 inciso ii) del Decreto
Supremo Nº 025-2007-PCM, por el principio de legalidad, jerarquía de normas y
especialidad.
8.
El Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, establece el cuadro para la determinación de los ingresos por
todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales en función a la
población electoral, que es la primera variable, dispositivo que es ilegal porque
no ha tomado en cuenta la segunda variable que señala la Ley Orgánica de
Municipalidades, que es en función a la real y tangible capacidad económica del
gobierno local, previa las constataciones presupuestales del caso, con lo cual,
se desnaturaliza el artículo 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades.
9.
La disminución del sueldo de
los alcaldes, trae consigo el recorte sustancial en las dietas de los
regidores, quienes solo pueden percibir el 30% del sueldo del alcalde, conforme
al artículo 5º de la Ley N º
28212, modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, y recogida en el
artículo 5º del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, lo cual atenta contra el
artículo 12º de la Ley
Orgánica de Municipalidades, que establece con procedimiento
y el modo de la fijación de las dietas de los regidores, estableciendo un
procedimiento, el cual es de cumplimiento obligatorio.
10.
El Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, en su artículo 3º inciso c) y anexos 1 y 2, crea una
discriminación entre los alcaldes de las municipalidades capitales de
departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, que tienen
una asignación adicional que equivale al 60% de la Unidad de Ingreso Público
del Sector Público que no exceda de S/.2,600.00 Nuevos Soles, y en el caso de
los alcaldes de las municipalidades
capitales de provincia y alcaldes de las municipalidades distritales de la
provincia de Lima de la Provincia
Constitucional del Callao, percibirán una asignación
adicional equivalente al 30% del ingreso máximo mensual por todo concepto, la
misma que no debe exceder de S/.1,300.00 Nuevos Soles, disposición que es
ilegal porque no tiene ningún sustento, ni en el Decreto de Urgencia Nº
038-2006 ni en la Ley N º
28212, además hace una diferenciación.
11.
El Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, señala en su artículo 6º numeral 1) que las reducciones de los
ingresos deberán ser aprobadas mediante acuerdo de concejo dentro de los
próximos quince días, disposición que es inconstitucional, porque ninguna ley o
norma de inferior jerarquía tiene el carácter de irretroactividad, conforme al
mandato constitucional en su artículo 103º, solo existe la irretroactividad en
materia penal, y es ilegal porque pretende disponer la modificación de los
acuerdos de concejo que establecen los montos de los sueldos de los alcaldes y
dietas de los regidores y que han sido aprobados en base al procedimiento
establecido en la Ley
Orgánica de Municipalidades, dentro del primer trimestre, conforme
a los artículos 12º y 21º y antes de la publicación del Decreto Supremo en
referencia, la cual se produjo el 22 de marzo del presente año, es decir si los
concejos municipales cumplieron con aprobar la remuneración de alcalde y la
dieta de los regidores antes del 22 de marzo, no le es de aplicación esta
disposición y en todo caso es de aplicación para efectos futuros.
12.
El Decreto Supremo también en
su artículo 6º segunda parte señala que los sueldos están dentro de las medidas
de austeridad dispuestas por el artículo 4º numeral 1) de la ley del
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, sin embargo, por ser
una ley de carácter ordinaria y de aplicación para todo el sector público
nacional, no es de aplicación para la fijación de la remuneración del alcalde y
la dieta de los regidores, la misma que deberá establecerse de acuerdo a lo
señalado en la ley especial de la materia que es su Ley Orgánica, la cual
establece un procedimiento que consiste en la aprobación en el primer trimestre
del ejercicio presupuestal y previa a la constatación presupuestal de la real y
tangible capacidad económica del gobierno local.
Sin otro particular quedo de usted para
cualquier aclaración que se derive de la presente.
Atentamente,
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
14
DE ENERO DE 2008
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