LEY QUE
MODIFICA LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS; LA LEY 26859, LEY
ORGÁNICA DE ELECCIONES; LA LEY 27683, LEY DE ELECCIONES REGIONALES; Y LA LEY
26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES; CON LA FINALIDAD DE UNIFORMIZAR EL
CRONOGRAMA ELECTORAL
Artículo 1. Modificación de los artículos 15, 22 y
23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Modifícanse los artículos 15, 22 y el párrafo 23.5
del artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al
texto siguiente:
“Artículo 15. Alianzas de organizaciones
políticas
Las organizaciones políticas pueden hacer alianzas
con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación
y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular.
La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas,
considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las
organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de
formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.
En el acuerdo debe constar, como mínimo: el proceso
electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el
símbolo, la declaración expresa de objetivos, los acuerdos que regulan el
proceso de democracia interna; la definición de los órganos o autoridades que
tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la
tesorería de la alianza; la designación de los personeros legal y técnico de la
alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados
quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras;
la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda
a la alianza y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.
Para participar en el proceso electoral, la alianza
debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones
Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días
calendario antes del día de la elección que corresponda.
Las alianzas electorales entre organizaciones
políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en
elecciones generales, regionales y municipales.
Las alianzas electorales entre organizaciones
políticas de alcance nacional y organizaciones de alcance departamental o
regional o entre estas últimas, se encuentran legitimadas para participar en
elecciones regionales y municipales.
En todos los casos se deben cumplir las exigencias
previstas en el presente artículo.
Las organizaciones políticas que integren una
alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de
inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por
esta, en la misma jurisdicción.
Artículo 22. Oportunidad de las elecciones internas
de candidatos a cargo de elección popular
Las organizaciones políticas y alianzas electorales
realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección
popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y
cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades
nacionales, regionales o locales, que corresponda.
Artículo 23. Candidaturas sujetas a elección
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los
numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan
lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta
treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del
candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la
inscripción de la lista de candidatos.
[...]”
Artículo 2. Modificación de los artículos 35, 59,
82, 109, 110, 111, 115, 119, 120, 123, 165, 198, 201 y 228 de la Ley 26859, Ley
Orgánica de Elecciones
Modifícanse los artículos 35, 59, 82, 109, 110,
111, 115, 119, 120, 123, 165, 198, 201 y 228 de la Ley 26859, Ley Orgánica de
Elecciones, conforme al texto siguiente:
“Artículo 35. Los recursos a que se
refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles
posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos,
previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles,
contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de
Elecciones.
Para el caso de los recursos de apelación y queja
por denegatoria de dichos recursos que se interpongan contra las decisiones que
emiten los Jurados Electorales Especiales en procedimientos de inscripción de
fórmulas y listas de candidatos, los plazos de interposición y resolución
señalados en el párrafo anterior se computan en días calendario.
Artículo 59. La
numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por
las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo
menos setenta (70) días calendario antes de la fecha señalada para las
elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios
de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los
lugares más frecuentados de la localidad, así como a través de los portales
electrónicos institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y del Jurado Nacional de
Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil proporciona obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa,
dentro de los cinco días posteriores al sorteo.
Artículo 82. La
convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor a
doscientos setenta (270) días de la fecha del acto electoral.
La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares
se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días calendario ni menor
de 60 (sesenta).
Artículo 109. Cada
partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de
Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a
la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días
calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una
fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.
Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal
electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de
los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario
siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.
Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad
del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días calendario antes del día de la elección.
Artículo 110. Dentro de
los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el
artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha
contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos
de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley
de Organizaciones Políticas. La tacha es resuelta por el Jurado Electoral
Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su
recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la
Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a
una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la
tacha, en caso de que esta se declare fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones
Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo
no exceda el plazo establecido en el artículo anterior.
La resolución del Jurado Electoral Especial que
declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional
de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la
publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación
el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al
Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días
calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado
Electoral Especial, para que le dé publicidad.
Artículo 111. Concluido
el periodo para la interposición de tachas contra las fórmulas de candidatos
sin que se haya interpuesto alguna, o habiendo quedado consentidas o firmes las
resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado
Electoral Especial competente efectúa, de ser el caso, la inscripción de las
fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su
publicación.
Las tachas contra las fórmulas de candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencias de la República o contra cualquiera de los
candidatos que las integran, así como los procedimientos de exclusión contra
estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario
antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 33 y 35 de la Constitución Política.
Artículo 115. Cada
partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el
Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo
puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada
distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente,
equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En
aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de
tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos.
El candidato que integra una lista inscrita no
puede figurar en otra.
El plazo para la presentación de la solicitud de
inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la
fecha de las elecciones.
Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las
firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo
88 de la presente ley.
Artículo 119. Las
listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico
institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del Jurado
Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente, en un
plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la respectiva
resolución.
Las listas de candidatos admitidas deben ser
publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en
un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
Artículo 120. Dentro de
los 3 (tres) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el
artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil y en pleno ejercicio de sus derechos civiles
puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos o la totalidad de la
lista, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura
previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones
Políticas; la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente,
dentro del término de 3 (tres) días calendario de su recepción.
La tacha es acompañada de un comprobante de empoce
en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma
equivalente a una (1) UIT por candidato o lista, según sea el caso, que es
devuelta a quien haya formulado la tacha, si esta se declara fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones
Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo
no exceda el plazo establecido en el artículo 115.
La resolución del Jurado Electoral Especial, que
declara fundada o infundada la tacha, puede apelarse ante el Jurado Nacional de
Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes de su publicación.
El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición
y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el
cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción,
comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que
le dé publicidad.
Artículo 123. Las
tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión
contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días
calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.
La tacha declarada fundada respecto de uno o más
candidatos de una lista no invalida(*)
NOTA la
inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección
como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidada la
inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros
integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el artículo 116 de la
Ley por efecto de la tacha.
Artículo 165. La
Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la
cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso.
El diseño y el procedimiento para la ubicación de
las candidaturas o símbolos deben publicarse y presentarse ante los personeros
de las organizaciones políticas y candidatos, de ser el caso, dentro de los dos
(2) días calendario después del vencimiento del plazo para la presentación de
solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. La ubicación de
las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de
los personeros y de notario público, el cual debe realizarse luego de vencido
el plazo para el retiro de fórmula o lista de candidatos previsto en la
presente ley.
Artículo 198. El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica el padrón inicial a
través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente
cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus
Oficinas Distritales, en lugar visible.
El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, antes del cierre del padrón electoral, comunica a los otros organismos
que integran el Sistema Electoral y a las organizaciones políticas inscritas,
las circunscripciones en las que las listas del padrón inicial se publican en
sus Oficinas Distritales, por insuficiente cobertura de internet.
Artículo 201. El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite el Padrón Electoral
preliminar al Jurado Nacional de Elecciones, con doscientos cuarenta (240) días
de anticipación a la fecha de la elección. El Jurado Nacional de Elecciones
fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón
Electoral queda automática y definitivamente aprobado.
En todos los procesos electorales, incluidos los
previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de
Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el
padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario
antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas
personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto
electoral correspondiente.
Las inscripciones o modificaciones de datos en el
Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después
de la fecha de cierre, no se incluyen en el Padrón Electoral que se somete a
aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo.
El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones
políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.
Artículo 228. El Padrón
de electores peruanos residentes en el extranjero es elaborado por el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil bajo los criterios y plazos previstos
en la presente ley. La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede
conforme al artículo 202 de la presente ley y, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, es responsable de remitir las listas de
electores a las oficinas consulares”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 4, 11 y
12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales
Modifícanse los artículos 4 y 11, así como los
párrafos primero y penúltimo del artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones
Regionales, conforme al texto siguiente:
“Artículo 4. Fecha de las elecciones y
convocatoria
Las elecciones regionales se realizan junto con las
elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre del año en que
finaliza el mandato de las autoridades regionales.
El Presidente de la República convoca a elecciones
regionales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días
calendario a la fecha del acto electoral.
Artículo 11. Inscripción de organizaciones
políticas
1. En el proceso electoral regional, pueden
participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se
constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de
Elecciones (JNE).
2. Las organizaciones políticas de alcance regional
o departamental, para obtener su inscripción, deben cumplir con las exigencias
previstas en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. Las organizaciones políticas que deseen
participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en
el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como
máximo, a la fecha de la convocatoria al proceso electoral correspondiente.
4. Las alianzas electorales que deseen participar
en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el
Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como
máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.
5. Los movimientos políticos inscritos tienen
posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos
municipales provinciales y distritales de su respectiva circunscripción.
Artículo 12. Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el
artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a
los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al
consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que
es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado
Electoral Especial en cada circunscripción.
[...]
La solicitud de inscripción de dichas listas puede
hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la
elección.
[...]”.
Artículo 4. Modificación de los artículos 3, 10,
15, 16, 17, 18 y 20 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales
Modifícanse los artículos 3, 15, 16, 17, 18 y 20, y
el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones
Municipales, conforme al texto siguiente:
“Artículo 3. Convocatoria y fecha de las
elecciones
El Presidente de la República convoca a elecciones
municipales con una anticipación no menor de doscientos setenta (270) días
calendario a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el primer
domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las
autoridades municipales.
Artículo 10. Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su
solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento
diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados
Electorales Especiales correspondientes.
[...].
Artículo 15. Las
listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico
institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado
Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la
sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida.
Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de
Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.
Las listas de candidatos admitidas son publicadas
en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo
responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor
de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
Artículo 16. Dentro de
los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el
artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha
contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada
en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la
presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un
comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional
de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria
(UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es
declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
Artículo 17. Las
tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o
regidor de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados
Electorales Especiales en el término de tres (3) días calendario de su
recepción.
La resolución del Jurado Electoral Especial, que
declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional
de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la
publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación
el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al
Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días
calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado
Electoral Especial, para que le dé publicidad.
Artículo 18. Las
tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o
regidor de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales
del Área Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales
Especiales conforme al artículo precedente.
La resolución del Jurado Electoral Especial, que
declara fundada o infundada la tacha, puede apelarse ante el Jurado Nacional de
Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación
de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo
día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado
Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días
calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado
Electoral Especial, para que le dé publicidad.
Artículo 20. Resueltas
las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial
entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente
las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del
ámbito de su circunscripción.
Las tachas contra las listas o candidatos, así como
los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo
responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección
correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la
Constitución Política”.
Artículo 5. Incorporación de los artículos 110-A y
123-A en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Incorpóranse los artículos 110-A y 123-A en la Ley
26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme al texto siguiente:
“Artículo 110-A. Retiro de fórmulas y renuncia
de candidatos
Las organizaciones políticas pueden solicitar ante
el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la fórmula de candidatos
a la Presidencia y Vicepresidencias de la República que hubiesen presentado,
hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
Los candidatos a los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la República pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado
Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día
de la elección.
El retiro de la fórmula de candidatos, de ser el
caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso
electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley
28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Artículo 123-A. Retiro de listas de candidatos y
renuncia de candidatos
Las organizaciones políticas pueden solicitar ante
el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos al
Congreso de la República que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días
calendario antes del día de la elección.
Los candidatos al cargo de Congresista de la
República pueden renunciar a su postulación ante el Jurado Electoral Especial
competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
El retiro de la lista de candidatos, de ser el
caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso
electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley
28094, Ley de Organizaciones Políticas”.
Artículo 6. Incorporación del artículo 12-A en la
Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales
Incorpórase el artículo 12-A en la Ley 27683, Ley
de Elecciones Regionales, con el texto siguiente:
“Artículo 12-A. Retiro de fórmula o listas de
candidatos y renuncia de candidatos
Las organizaciones políticas pueden solicitar ante
el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos
que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la
elección.
Los candidatos pueden renunciar a su candidatura
ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días
calendario antes del día de la elección.
El retiro de la fórmula o lista de candidatos, de
ser el caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el
proceso electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13
de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas”.
Artículo 7. Incorporación del artículo 19-A en la
Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales
Incorpórase el artículo 19-A en la Ley 26864, Ley
de Elecciones Municipales, conforme al texto siguiente:
“Artículo 19-A. Retiro de listas de candidatos y
renuncia de candidatos
Las organizaciones políticas pueden solicitar ante
el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos
que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la
elección.
Los candidatos pueden renunciar a su candidatura
ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días
calendario antes del día de la elección”.
Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al
artículo 4 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Incorpórase un último párrafo al artículo 4 en la
Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
“Artículo 4. Registro de Organizaciones
Políticas
[...]
Las organizaciones políticas pueden presentar
fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales,
Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento
Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar
con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado
Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para
la convocatoria al proceso electoral que corresponda”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de la Ley 27764, Ley que permite
la inscripción de nuevos ciudadanos durante Procesos Electorales
Derógase
la Ley 27764, Ley que permite la inscripción de nuevos ciudadanos durante
Procesos Electorales.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Cierre del padrón electoral para el proceso
de elecciones regionales y municipales 2018
Para el proceso de elecciones regionales y
municipales del año 2018, el padrón electoral se cierra trescientos cincuenta
(350) días calendario antes de la fecha del citado proceso, y comprende a todas
aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización
del acto electoral correspondiente.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108
de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de octubre
de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República