miércoles, 4 de junio de 2014

EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Y EL CRITERIO UNIFORME SOBRE EL REQUISITO DE VECINDAD



El Jurado Nacional de Elecciones en los últimos ocho años ha mantenido un criterio constante y permanente sobre el domicilio múltiple y el cual no será cambiado por interés de algún candidato, como veremos.

Ø   RESOLUCIÓN N° 076-2002-JNE-LINCE.

(…)
El Jurado Nacional de Elecciones de fecha 28 de febrero del 2002, se realizaron sendas diligencias de verificación en los inmuebles sitos en Agrupamientos Risso (actualmente Hipólito Unanue) Block H departamento N° 302, distrito de Lince y calle Saint-Sáenz N°8 399, distrito de San Borja, comprobándose que el certificado policial dé fojas 104 no se ajusta a la verdad, pues se observó en el primero de los inmuebles mencionados que la habitación, que supuestamente ocupa el Regidor, tiene aproximadamente dos metros de ancho por tres de largo y se halla contigua a un medio baño, los mismo que se ubican en el área de servicio al que se ingresa por la cocina; encontrándose, en la citada habitación, ropa y accesorios femeninos y ningún efecto personal masculino; la señora Julia Emilia Esther Avant Berti, aclaró qué dichas prendas pertenecen a la esposa del Regidor vacado y; que le alquiló “el cuarto a Emilio y me ayuda a pagar la luz y el agua y que él venga o no venga no me interesa”
(…)

Que en la visita efectuada en el segundo inmueble referido en el párrafo anterior, se encontró al Regidor Velaochaga y su esposa, quienes conducen el negocio y por las verificaciones efectuadas se acredita que moran en el segundo piso del mismo inmueble
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Que la obligación primaria de quienes ejercen la función municipal es la de residir dentro de la jurisdicción del respectivo municipio, privilegiando las normas arriba citadas el concepto de vecindad, status que se concede al residente cumplido el plazo legal señalado, lo que le permite siendo “vecino” el goce de la plenitud de derechos que le confiere tal categoría y; el ejercicio de tales derechos se supedita a la permanencia de manera continua dentro de la jurisdicción municipal en la cual fueron elegidos;
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Que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, tal como se prevé en el Artículo 33 del Código Civil, no siendo de aplicación para el concepto de vecindad lo dispuesto por el Artículo 35 y siguientes del acotado;
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Que habiéndose acreditado que el Regidor Emilio Manuel Velaochaga Espinar no reside dentro de la jurisdicción del distrito de Lince,
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Ø    RESOLUCIÓN N° 077-2002-JNE-HUAROCHIRÍ

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Tribunal Electoral acordó verificar in situ si el ciudadano Víctor Raúl Palomino Chinchay domicilia en el lote 3, manzana BV, sector Unión Bellavista Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo 22 del distrito de San Antonio de Huarochirí, dicha constatación se realizó el 1 de marzo del año 2002, en dicha diligencia se entrevistó a Jorge Enrique Ninahuanca Zavaleta, quien manifestó ser propietario del inmueble materia de inspección e indicó que don Víctor Raúl Palomino Chinchay vive en dicho inmueble desde hace más de un año y que Cristina Ayma Quispe es su nuera y vive también en dicho inmueble: Procediendo el mencionado propietario a mostrar la habitación que utiliza Víctor Raúl Palomino Chinchay, observándose una cama, un estante, un escritorio, un esquinero, un equipo de música y un teléfono celular; sin embargo, en dicha habitación no hay objetos personales de Víctor Raúl Palomino Chincay, tan sólo el propietario exhibió una camisa celeste y un abrigo de lana color gris
(…)
Que de conformidad con lo previsto por el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción; y el numero 2) del Artículo 24 de la citada Ley Orgánica, señala que es requisito para ser elegido Alcalde o Regidor, ser vecino de la respectiva circunscripción municipal por lo menos dos años de residencia continua antes de la elección, vacando el cargo de Alcalde o Regidor por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la municipalidad, tal como lo prevé en el numeral 4) del Artículo 26 de la acotada Ley Orgánica;
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Que la obligación primaria de quienes ejercen función municipal es residir dentro de la jurisdicción del respectivo municipio, privilegiando las citadas normas el concepto de vecindad, el mismo que cumplido el plazo legal permite al “vecino”, el goce de la plenitud de derechos que le confiere tal categoría, el ejercicio de tales derechos se supedita a la permanencia de manera continua dentro de la jurisdicción municipal en la cual fueron elegidos; toda vez que, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, tal como lo prevé el Artículo 33 del Código Civil, no siendo aplicable para el efecto lo dispuesto por el Artículo 35 y siguientes del acotado;
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Que ha quedado acreditado en autos que Víctor Raúl Palomino Chinchay no domicilia en el lote 3, manzana BV, sector Unión Bellavista Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo 22 del distrito de San Antonio de Huarochirí ni tampoco se ha probado que tenga domicilio en la circunscripción de la provincia de Huarochirí, y por el contrario se ha acreditado que domicilia en Jacarandá N° 936, Urbanización Valle Hermoso del distrito de Santiago de Surco; por tanto, Víctor Raúl Palomino Chinchay se encuentra incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 4) del Artículo 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853;
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Ø     RESOLUCIÓN Nº 647-2002JNE-ATE
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Se advierte que el “C.E.P. Leonardo Da Vinci” está ubicado en Prolongación José Carlos Mareategui, manzana  B lote 13, Residencial Pariachi, distrito de Ate, domicilio señalado por el recurrente en el Registro de Identificación ciudadana a partir de enero del presente año, como resulta copia de su documento  nacional de identidad de fojas 10, reporte de consulta en línea de fojas 11 y oficio remitido por la Gerencia Regional de Lima X – RENIEC,         que señala  que desde el 17 de junio de 1992 al 7 de enero del 2002 el ciudadano Gerardo Chiclla Torres tiene registrado como domicilio el Jr. José Gabriel Condorcanqui Nº 120 Cooperativa Andahuaylas, Distrito de Santa Anita.
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Que, se entiende por requisito de vecindad la residencia continua de por lo menos  dos años de una persona en el ámbito territorial de una misma localidad provincial o distrital, generada por el uso personal de un inmueble como vivienda habitual u otra actividad propia, condición no acreditada por don Gerardo Chiclla Torres.”
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Ø    RESOLUCIÓN N° 657-2002-JNE-MIRAFLORES
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El contrato privado de usufructo del inmueble ubicado en la Avenida del Ejercito N° 116 del distrito de Miraflores, de fecha 12 de agosto del año 2000, suscrito entre parientes y el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle José Quiñones N° 205 en el mismo distrito, de fecha 01 de octubre de 2001, corrientes de fojas 109 a 117, carecen de fecha cierta, y se advierte que una Notario certifica la autenticidad de copias con fecha actual, no acreditándose el pago de los tributos que señala el artículo 1010 del Código Civil, por lo que no produce convicción, y los recibos de arrendamiento presentados con el escrito de fecha 30 del presente no abonan a su favor, puesto que el impuesto correspondiente ha sido pagado en el Banco de la Nación el 15 de agosto último por lo que no tienen el carácter de prueba pre-constituida; tanto más si en la declaración jurada formulada ante el Congreso de la República de fecha 28 de junio del 2000, que tiene el carácter de documento público, así como su declaración jurada de bienes, ingresos y rentas al término de dicho cargo de fecha 8 de agosto del 2001, corrientes de fojas 159 a 161, el candidato ha consignado como su domicilio el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Cabo Blanco 160-A del distrito de San Isidro.
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Que el DNI del candidato señala como su domicilio a partir del 23 de agosto del 2001, la Calle San Martín N° 476, Miraflores, y el contrato privado de fecha 10 de octubre de 1999 sobre uso de dicho inmueble, a fojas 131 y 132, así como la copia legalizada de la inscripción de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble de fojas 152 a 154, facultan al candidato a hacer use del inmueble de manera gratuita para actos inherentes a su profesión de abogado y de carácter político, como es de verse en la cláusula segunda de dicho contrato, sin que con ello se acredite la residencia efectiva y continua en el inmueble citado para gozar de la calidad de vecino del distrito de Miraflores;
(…)

Que además de los medios probatorios ofrecidos y fundamentos esgrimidos por las partes, se tiene que los miembros del Jurado Electoral Especial de Lima Centro a solicitud de ambas partes realizaron un inspección ocular con fecha 14 de setiembre del 2002, levantada y transcrita en el acta corriente de fojas 250 a 267, en los inmuebles ubicados en la Avenida del Ejército N° 116 y en la Calle José Quiñones N° 205 en el distrito de Miraflores, así como el ubicado en la Calle Cabo Blanco 160-A en el distrito de San Isidro; acreditándose que el candidato tachado tuvo domicilio cierto efectivo en el último inmueble hasta por lo menos diciembre del año 2001, como es de verse de la apreciación razonada del segundo y tercer considerando de la Resolución apelada, corriente de fojas 268 a 271;
(…)

Que vistos y valorados en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, se tiene que el candidato tachado no ha acreditado de manera clara y suficiente su condición de vecino en el distrito de Miraflores de la provincia de Lima con no menos de dos años de residencia efectiva en dicha jurisdicción;
(…)

Que la propia Resolución apelada, determina que el candidato no ha probado su calidad de vecino del distrito de Miraflores, pero aplica impropiamente un criterio de domicilio múltiple, sustentado en el desarrollo de una actividad profesional que tampoco ha sido acreditada con documentos fehacientes;
(…)

Ø     LA RESOLUCIÓN Nº 1376-2006-JNE-LIMA PROVINCIAS

                                               (…)
Documentos presentados para acreditar la residencia efectiva en la región del candidato Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, por su contenido, no causan convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega, (…)no aporta prueba de la continuidad en el tiempo (…) no se ha llegado a acreditar la residencia efectiva (…) máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, advirtiéndose que el ciudadano en mención, cuenta con DNI emitido en el mes de diciembre del año 2004, con domicilio en el distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima”
(…)

Ø     RESOLUCIÓN Nº 466-2009-JNE-EL RIMAC

                                               (…)
La noción de domicilio a su vez merece una explicación adicional. A efectos de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades se considera domicilio únicamente al domicilio legal, esto es, al domicilio que cumple con las características de habitualidad y permanencia. La habitualidad se asume en el contexto en que una persona acredita como su domicilio una habitación o vivienda que puede ser identificada sin que se discuta su posesión. La permanencia, por su parte, consiste en el tiempo que una persona habita dicho inmueble ya sea para realizar alguna actividad o para residir en él.
(…)

“El domicilio legal no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad tal. La ley no discrimina que tipo de actividad debe ser ésta, sólo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. Por ello, es importante a la hora de interpretar este tipo de casos identificar si se han cumplido los requisitos de habitualidad y permanencia.”
(…)                           


Ø    RESOLUCIÓN N° 1157-2010-JNE-CORONEL PORTILLO

                                   (…)
Del mismo modo, no debe perderse de vista el objetivo o finalidad de la normativa precitada que exige el requisito del domicilio para desempeñar un cargo municipal la cual apunta a garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente previo y continuo por 2 años con la circunscripción a la cual postulan a fin de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella.
(…)
Ahora bien, debe, en todo caso, precisarse que, de conformidad con los artículos 33 y 35 del Código Civil,  el domicilio se encuentra constituido por el lugar o lugares en los que la persona reside habitualmente o desempeña ocupaciones habituales, elemento que con su sola existencia permite acreditar la circunscripción identificada como “domicilio”, para lo cual su eventual modificación se efectúa, según el artículo 39 del Código Civil, por el solo traslado de la residencia habitual a otro lugar.
(…)

En aplicación de dicho criterio, el potencial candidato debe acreditar que tiene la posibilidad de generar una vinculación física con la circunscripción por la cual postula, esto es, que, de manera habitual, ha fijado su lugar de residencia o aquel en el que ejerce sus ocupaciones dentro de dicho ámbito.
(…)

Por ello, para postular como candidato a una determinada circunscripción se requiere residir de manera habitual o desempeñar ocupaciones habituales en dicha localidad, tanto al momento del cierre de inscripción de las listas de candidatos como con una continuidad de dos años anterior a dicha fecha. Por ello, actualidad y continuidad por un periodo de 2 años son los requisitos concurrentes que debe acreditar todo candidato a un cargo municipal.
(…)

Por tanto, a criterio de este Pleno, de lo anterior se deriva que el candidato no se encontró de manera continua en la provincia de Coronel Portillo durante el periodo de 2 años que exige la normativa vigente para postular a un cargo municipal.
(…)

Ello en la medida que la continuidad en el domicilio exige acreditar que la persona residió habitualmente o desempeñó ocupaciones habituales en la provincia por la cual postula durante un periodo de 2 años, y, en la presente controversia, se verifica más bien que donde se encontró de manera habitual en el periodo inmediato anterior a su postulación fue en un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Lima.
(…)




Ø    RESOLUCIÓN N° 1490-2010-JNE-AREQUIPA

                                   (…)
En ese sentido, se tiene que la documentación presentada por el candidato tachado, cartas notariales del año 2007, certificados médicos, recibo por suministro eléctrico del año 2010 y otros que figuran en autos, no logran acreditar la continuidad y permanencia a la que se hace referencia; en tanto que, no proveen, a juicio de este Colegiado, suficientes elementos que permitan presuponer que el tachado haya residido o desempeñado sus ocupaciones de manera habitual dentro de la provincia de Arequipa, conforme lo exigido en la normativa electoral.
(…)

En consecuencia, a criterio de este Colegiado, los documentos presentados en autos no permiten generar convicción de que el candidato José Luis Cáceres Velásquez domiciliaba en la provincia de Arequipa cuando menos 2 años continuos, con anterioridad al 5 de julio de 2010; por lo que corresponde estimar la apelación formulada.
(…)

Frente a ello debemos señalar la condición de vecino de una municipalidad que otorga una serie de derechos e implica unas obligaciones, la participación activa del ciudadano en las estructuras básicas de la comunidad. En este sentido, la II Asamblea General de Ciudades Capitales Iberoamericanas, celebrada en México en abril de 1985, aprobó la Carta  Universal de los derechos del Vecino; la que contiene una tabla de derechos y deberes que constituyen el Estatuto del Vecino, donde se establece que para que este tenga la condición de vecino debe vivir en el lugar donde refiere.

El vecino tiene derecho a ser elector y ser elegible en las elecciones municipales del lugar donde reside, esto es un derecho privativo de los vecinos. Por lo cual quien no ostenta tal condición no puede ser calificado como tal.

El vecino tiene derecho a participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 79°, 80° y 81°, siendo estos la colaboración con carácter voluntario en  la administración municipal, tiene derecho a utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales. Esto en cuanto a los servicios ya establecidos, pero, además, tiene derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio; lo que posibilita para la formulación de reclamaciones contra la aprobación de los presupuestos cuando éstos no consignen los créditos necesarios a estos efectos servicios se pueden prestar.

El vecino tiene derecho a ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, así como a pedir que se celebre consulta popular (referéndum) sobre cuestiones de interés local. Correlativamente a estos derechos, él tiene el deber de contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas en la Ley como son el pago de impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios, si no tiene derecho y obligaciones con el lugar donde ejerce el cargo edilicio, no puede tener la categoría de vecino residente.

Los vecinos no son meras declaraciones programáticas sino que constituyen verdaderos derechos públicos subjetivos, exigibles como tal ostentar la titularidad de un interés directo en cualquier asunto municipal que afecte a los intereses generales

El Presidente,  Vice Presidente y Consejero de una Región, porque no ostenta la condición de vecino por ende no domicilia, es decir, debe vivir en lugar y en caso de hacerlo sin tener esta condición se expone a ser excluido del proceso electoral.

                                                                                 
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO                       


Lima, 21 de agosto del 2010.

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