El Jurado Nacional de Elecciones en los últimos ocho años ha mantenido un
criterio constante y permanente sobre el domicilio múltiple y el cual no será
cambiado por interés de algún candidato, como veremos.
Ø RESOLUCIÓN N° 076-2002-JNE-LINCE.
(…)
El Jurado Nacional de
Elecciones de fecha 28 de febrero del 2002, se realizaron sendas diligencias de
verificación en los inmuebles sitos en Agrupamientos Risso (actualmente Hipólito
Unanue) Block H departamento N° 302, distrito de Lince y calle Saint-Sáenz N°8
399, distrito de San Borja, comprobándose que el certificado policial dé fojas
104 no se ajusta a la verdad, pues se observó en el primero de los inmuebles
mencionados que la habitación, que supuestamente ocupa el Regidor, tiene
aproximadamente dos metros de ancho por tres de largo y se halla contigua a un
medio baño, los mismo que se ubican en el área de servicio al que se ingresa
por la cocina; encontrándose, en la citada habitación, ropa y accesorios
femeninos y ningún efecto personal masculino; la señora Julia Emilia Esther
Avant Berti, aclaró qué dichas prendas pertenecen a la esposa del Regidor
vacado y; que le alquiló “el cuarto a Emilio y me ayuda a pagar la luz y el
agua y que él venga o no venga no me interesa”
(…)
Que en la visita
efectuada en el segundo inmueble referido en el párrafo anterior, se encontró
al Regidor Velaochaga y su esposa, quienes conducen el negocio y por las
verificaciones efectuadas se acredita que moran en el segundo piso del mismo
inmueble
(…)
Que la obligación
primaria de quienes ejercen la función municipal es la de residir dentro de la
jurisdicción del respectivo municipio, privilegiando las normas arriba citadas
el concepto de vecindad, status que se concede al residente cumplido el plazo
legal señalado, lo que le permite siendo “vecino” el goce de la plenitud de
derechos que le confiere tal categoría y; el ejercicio de tales derechos se
supedita a la permanencia de manera continua dentro de la jurisdicción
municipal en la cual fueron elegidos;
(…)
Que el domicilio se
constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, tal como se
prevé en el Artículo 33 del Código Civil, no siendo de aplicación para el
concepto de vecindad lo dispuesto por el Artículo 35 y siguientes del acotado;
(…)
Que habiéndose
acreditado que el Regidor Emilio Manuel Velaochaga Espinar no reside dentro de
la jurisdicción del distrito de Lince,
(…)
Ø RESOLUCIÓN N° 077-2002-JNE-HUAROCHIRÍ
(…)
Tribunal Electoral acordó verificar in
situ si el ciudadano Víctor Raúl Palomino Chinchay domicilia en el lote 3,
manzana BV, sector Unión Bellavista Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo 22
del distrito de San Antonio de Huarochirí, dicha constatación se realizó el 1
de marzo del año 2002, en dicha diligencia se entrevistó a Jorge Enrique
Ninahuanca Zavaleta, quien manifestó ser propietario del inmueble materia de
inspección e indicó que don Víctor Raúl Palomino Chinchay vive en dicho
inmueble desde hace más de un año y que Cristina Ayma Quispe es su nuera y vive
también en dicho inmueble: Procediendo el mencionado propietario a mostrar la
habitación que utiliza Víctor Raúl Palomino Chinchay, observándose una cama, un
estante, un escritorio, un esquinero, un equipo de música y un teléfono
celular; sin embargo, en dicha habitación no hay objetos personales de Víctor
Raúl Palomino Chincay, tan sólo el propietario exhibió una camisa celeste y un
abrigo de lana color gris
(…)
Que de conformidad con
lo previsto por el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853,
las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación
de servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el
desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción; y
el numero 2) del Artículo 24 de la citada Ley Orgánica, señala que es requisito
para ser elegido Alcalde o Regidor, ser vecino de la respectiva circunscripción
municipal por lo menos dos años de residencia continua antes de la elección,
vacando el cargo de Alcalde o Regidor por cambio de domicilio fuera de la
jurisdicción de la municipalidad, tal como lo prevé en el numeral 4) del
Artículo 26 de la acotada Ley Orgánica;
(…)
Que la obligación
primaria de quienes ejercen función municipal es residir dentro de la
jurisdicción del respectivo municipio, privilegiando las citadas normas el
concepto de vecindad, el mismo que cumplido el plazo legal permite al “vecino”,
el goce de la plenitud de derechos que le confiere tal categoría, el ejercicio
de tales derechos se supedita a la permanencia de manera continua dentro de la
jurisdicción municipal en la cual fueron elegidos; toda vez que, el domicilio
se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, tal como lo
prevé el Artículo 33 del Código Civil, no siendo aplicable para el efecto lo
dispuesto por el Artículo 35 y siguientes del acotado;
(…)
Que ha quedado
acreditado en autos que Víctor Raúl Palomino Chinchay no domicilia en el lote
3, manzana BV, sector Unión Bellavista Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo
22 del distrito de San Antonio de Huarochirí ni tampoco se ha probado que tenga
domicilio en la circunscripción de la provincia de Huarochirí, y por el
contrario se ha acreditado que domicilia en Jacarandá N° 936, Urbanización
Valle Hermoso del distrito de Santiago de Surco; por tanto, Víctor Raúl
Palomino Chinchay se encuentra incurso en la causal de vacancia prevista en el
numeral 4) del Artículo 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853;
(…)
Ø
RESOLUCIÓN Nº 647-2002JNE-ATE
(…)
Se advierte
que el “C.E.P. Leonardo Da Vinci” está ubicado en Prolongación José Carlos
Mareategui, manzana B lote 13, Residencial Pariachi, distrito de
Ate, domicilio señalado por el recurrente en el Registro de
Identificación ciudadana a partir de enero del presente año, como resulta
copia de su documento nacional de identidad de fojas 10, reporte de
consulta en línea de fojas 11 y oficio remitido por la Gerencia Regional de
Lima X – RENIEC, que
señala que desde el 17 de junio de 1992 al 7 de enero del 2002 el
ciudadano Gerardo Chiclla Torres tiene registrado como domicilio el Jr. José
Gabriel Condorcanqui Nº 120 Cooperativa Andahuaylas, Distrito de Santa Anita.
(…)
Que, se entiende por requisito de
vecindad la residencia continua de por lo menos dos años de una
persona en el ámbito territorial de una misma localidad provincial o distrital,
generada por el uso personal de un inmueble como vivienda habitual u otra actividad
propia, condición no acreditada por don Gerardo Chiclla Torres.”
(…)
Ø RESOLUCIÓN N° 657-2002-JNE-MIRAFLORES
(…)
El contrato privado de
usufructo del inmueble ubicado en la Avenida del Ejercito N° 116 del distrito
de Miraflores, de fecha 12 de agosto del año 2000, suscrito entre parientes y
el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle José Quiñones N°
205 en el mismo distrito, de fecha 01 de octubre de 2001, corrientes de fojas
109 a 117, carecen de fecha cierta, y se advierte que una Notario certifica la
autenticidad de copias con fecha actual, no acreditándose el pago de los
tributos que señala el artículo 1010 del Código Civil, por lo que no produce
convicción, y los recibos de arrendamiento presentados con el escrito de fecha
30 del presente no abonan a su favor, puesto que el impuesto correspondiente ha
sido pagado en el Banco de la Nación el 15 de agosto último por lo que no
tienen el carácter de prueba pre-constituida; tanto más si en la declaración
jurada formulada ante el Congreso de la República de fecha 28 de junio del
2000, que tiene el carácter de documento público, así como su declaración jurada
de bienes, ingresos y rentas al término de dicho cargo de fecha 8 de agosto del
2001, corrientes de fojas 159 a 161, el candidato ha consignado como su
domicilio el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Cabo Blanco 160-A del
distrito de San Isidro.
(…)
Que el DNI del candidato
señala como su domicilio a partir del 23 de agosto del 2001, la Calle San
Martín N° 476, Miraflores, y el contrato privado de fecha 10 de octubre de 1999
sobre uso de dicho inmueble, a fojas 131 y 132, así como la copia legalizada de
la inscripción de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble de
fojas 152 a 154, facultan al candidato a hacer use del inmueble de manera
gratuita para actos inherentes a su profesión de abogado y de carácter
político, como es de verse en la cláusula segunda de dicho contrato, sin que
con ello se acredite la residencia efectiva y continua en el inmueble citado
para gozar de la calidad de vecino del distrito de Miraflores;
(…)
Que además de los medios
probatorios ofrecidos y fundamentos esgrimidos por las partes, se tiene que los
miembros del Jurado Electoral Especial de Lima Centro a solicitud de ambas
partes realizaron un inspección ocular con fecha 14 de setiembre del 2002,
levantada y transcrita en el acta corriente de fojas 250 a 267, en los
inmuebles ubicados en la Avenida del Ejército N° 116 y en la Calle José
Quiñones N° 205 en el distrito de Miraflores, así como el ubicado en la Calle
Cabo Blanco 160-A en el distrito de San Isidro; acreditándose que el candidato
tachado tuvo domicilio cierto efectivo en el último inmueble hasta por lo menos
diciembre del año 2001, como es de verse de la apreciación razonada del segundo
y tercer considerando de la Resolución apelada, corriente de fojas 268 a 271;
(…)
Que vistos y valorados en
forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, se tiene
que el candidato tachado no ha acreditado de manera clara y suficiente su
condición de vecino en el distrito de Miraflores de la provincia de Lima con no
menos de dos años de residencia efectiva en dicha jurisdicción;
(…)
Que la propia Resolución
apelada, determina que el candidato no ha probado su calidad de vecino del
distrito de Miraflores, pero aplica impropiamente un criterio de domicilio
múltiple, sustentado en el desarrollo de una actividad profesional que tampoco
ha sido acreditada con documentos fehacientes;
(…)
Ø
LA RESOLUCIÓN Nº 1376-2006-JNE-LIMA PROVINCIAS
(…)
Documentos presentados para acreditar la
residencia efectiva en la región del candidato Kenji Gerardo Fujimori Higuchi,
por su contenido, no causan convicción a este Colegiado sobre la condición que
se alega, (…)no aporta prueba de la continuidad en el tiempo (…) no se ha
llegado a acreditar la residencia efectiva (…) máxime cuando, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están
en la obligación de registrar su dirección domiciliaria, así como los cambios
de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,
advirtiéndose que el ciudadano en mención, cuenta con DNI emitido en el mes de
diciembre del año 2004, con domicilio en el distrito de San Borja, provincia y
departamento de Lima”
(…)
Ø
RESOLUCIÓN Nº 466-2009-JNE-EL RIMAC
(…)
La noción de domicilio a su vez merece una explicación
adicional. A efectos de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades se
considera domicilio únicamente al domicilio legal, esto es, al domicilio que
cumple con las características de habitualidad y permanencia. La habitualidad
se asume en el contexto en que una persona acredita como su domicilio una
habitación o vivienda que puede ser identificada sin que se discuta su
posesión. La permanencia, por su parte, consiste en el tiempo que una persona
habita dicho inmueble ya sea para realizar alguna actividad o para residir en
él.”
(…)
“El domicilio legal no tiene
que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el
domicilio donde uno realiza una actividad tal. La ley no discrimina que tipo de
actividad debe ser ésta, sólo que se realice dentro de la jurisdicción del
concejo municipal. Por ello, es importante a la hora de interpretar este tipo
de casos identificar si se han cumplido los requisitos de habitualidad y
permanencia.”
(…)
Ø RESOLUCIÓN N° 1157-2010-JNE-CORONEL PORTILLO
(…)
Del mismo modo, no debe
perderse de vista el objetivo o finalidad de la normativa precitada que exige
el requisito del domicilio para desempeñar un cargo municipal la cual apunta a
garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente previo y continuo
por 2 años con la circunscripción a la cual postulan a fin de que puedan
conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por
ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en
representación de ella.
(…)
Ahora bien, debe, en todo
caso, precisarse que, de conformidad con los artículos 33 y 35 del Código
Civil, el domicilio se encuentra
constituido por el lugar o lugares en los que la persona reside habitualmente o
desempeña ocupaciones habituales, elemento que con su sola existencia permite
acreditar la circunscripción identificada como “domicilio”, para lo cual su
eventual modificación se efectúa, según el artículo 39 del Código Civil, por el
solo traslado de la residencia habitual a otro lugar.
(…)
En aplicación de dicho
criterio, el potencial candidato debe acreditar que tiene la posibilidad de
generar una vinculación física con la circunscripción por la cual postula, esto
es, que, de manera habitual, ha fijado su lugar de residencia o aquel en el que
ejerce sus ocupaciones dentro de dicho ámbito.
(…)
Por ello, para postular como
candidato a una determinada circunscripción se requiere residir de manera
habitual o desempeñar ocupaciones habituales en dicha localidad, tanto al
momento del cierre de inscripción de las listas de candidatos como con una
continuidad de dos años anterior a dicha fecha. Por ello, actualidad y
continuidad por un periodo de 2 años son los requisitos concurrentes que debe
acreditar todo candidato a un cargo municipal.
(…)
Por tanto, a criterio de este Pleno, de lo
anterior se deriva que el candidato no se encontró de manera continua en la
provincia de Coronel Portillo durante el periodo de 2 años que exige la
normativa vigente para postular a un cargo municipal.
(…)
Ello en la medida que la continuidad en el
domicilio exige acreditar que la persona residió habitualmente o desempeñó
ocupaciones habituales en la provincia por la cual postula durante un periodo
de 2 años, y, en la presente controversia, se verifica más bien que donde se
encontró de manera habitual en el periodo inmediato anterior a su postulación
fue en un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Lima.
(…)
Ø RESOLUCIÓN N° 1490-2010-JNE-AREQUIPA
(…)
En ese
sentido, se tiene que la documentación presentada por el candidato tachado,
cartas notariales del año 2007, certificados médicos, recibo por suministro
eléctrico del año 2010 y otros que figuran en autos, no logran acreditar la
continuidad y permanencia a la que se hace referencia; en tanto que, no
proveen, a juicio de este Colegiado, suficientes elementos que permitan
presuponer que el tachado haya residido o desempeñado sus ocupaciones de manera
habitual dentro de la provincia de Arequipa, conforme lo exigido en la
normativa electoral.
(…)
En
consecuencia, a criterio de este Colegiado, los documentos presentados en autos
no permiten generar convicción de que el candidato José Luis Cáceres Velásquez
domiciliaba en la provincia de Arequipa cuando menos 2 años continuos, con
anterioridad al 5 de julio de 2010; por lo que corresponde estimar la apelación
formulada.
(…)
Frente
a ello debemos señalar la condición de vecino de una municipalidad que otorga
una serie de derechos e implica unas obligaciones, la participación activa del
ciudadano en las estructuras básicas de la comunidad. En este sentido, la II
Asamblea General de Ciudades Capitales Iberoamericanas, celebrada en México en
abril de 1985, aprobó la Carta Universal de los derechos del Vecino; la
que contiene una tabla de derechos y deberes que constituyen el Estatuto del
Vecino, donde se establece que para que este tenga la condición de vecino debe
vivir en el lugar donde refiere.
El
vecino tiene derecho a ser elector y ser elegible en las elecciones municipales
del lugar donde reside, esto es un derecho privativo de los vecinos. Por lo
cual quien no ostenta tal condición no puede ser calificado como tal.
El
vecino tiene derecho a participar
en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Municipalidades en sus artículos 79°, 80° y 81°, siendo estos la
colaboración con carácter voluntario en la administración municipal, tiene derecho a utilizar,
de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales
y acceder a los aprovechamientos comunales. Esto
en cuanto a los servicios ya establecidos, pero, además, tiene derecho a exigir la prestación y, en su caso, el
establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de
constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio; lo
que posibilita para la formulación de reclamaciones contra la aprobación de los
presupuestos cuando éstos no consignen los créditos necesarios a estos efectos
servicios se pueden prestar.
El
vecino tiene derecho a ser informado,
previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal,
así como a pedir que se celebre consulta
popular (referéndum) sobre cuestiones de interés local. Correlativamente
a estos derechos, él tiene el deber de contribuir mediante las prestaciones
económicas y personales legalmente previstas en la Ley como son el pago de
impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios, si no tiene derecho y
obligaciones con el lugar donde ejerce el cargo edilicio, no puede tener la
categoría de vecino residente.
Los
vecinos no son meras declaraciones programáticas sino que constituyen
verdaderos derechos públicos subjetivos, exigibles como tal ostentar la
titularidad de un interés directo en cualquier asunto municipal que afecte a
los intereses generales
El
Presidente, Vice Presidente y Consejero
de una Región, porque no ostenta la condición de vecino por ende no domicilia,
es decir, debe vivir en lugar y en caso de hacerlo sin tener esta condición se
expone a ser excluido del proceso electoral.
JULIO CESAR
CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 21 de agosto del 2010.
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