La Resolución
emitida por la Sala de la competencia del INDECOPI, calificando de barrera
burocrática las Ordenanzas de ese distrito sobre el funcionamiento de las
discotecas hasta la 3 de la madrugada,
no nos causa sorpresa, toda vez que ello era previsible y nosotros lo dijimos
en nuestro artículo de fecha 04 de mayo de 2007 en el Semanario Polémica
Municipal Edición Nº 368 y nadie nos
hizo caso por lo cual la reacción de los señores Alcaldes es tardía, aquí
reproducimos el artículo en referencia.
Mediante Ley Nº
28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión
Privada, se modifica el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, donde se establece que cuando en un asunto de
competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya
sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma
municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará,
mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La
resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la
Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la
resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que
pueda disponer su modificación o derogación.
Asimismo, podrá
acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de
inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas
municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley; de lo
cual se desprende que el INDECOPI podrá establecer como barrera burocrática los
dispositivos del gobierno central como son los Decretos Supremos y la
Resolución Ministerial.
Conforme al artículo 118º inciso
8) de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la
República, ejercer la facultad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas y dictar los decretos y conforme al artículo 125º inciso 2)
son atribuciones del Consejo de Ministros, aprobar los decretos y las
resoluciones. Los Decretos Supremos, son normas de carácter general que regula
la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Son rubricados por el
Presidente de la República y refrendados por los ministros, según la
naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial
“El Peruano”, salvo disposición expresa, contra ellos se interpone la demanda
de acción popular, conforme al artículo 200º inciso 5) de la Constitución
Política del Estado.
La Resolución Ministerial, es un
acto administrativo, que contiene las
declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones
o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, permite formular, ejecutar y
supervisar la política general del Estado, dentro del ámbito de su competencia
y que tiene a su cargo determinados servicios públicos. Son expedidos por los
Ministros de Estado, contra ellos se interpone también la demanda de acción
popular.
Cuando
revisamos lo señalado a una norma municipal de carácter general, el artículo
40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que: “Las
ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de
su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la
estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la
organización interna, la regulación, administración y supervisión de los
servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia
normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los
arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites
establecidos por ley”. Contra las mismas se interpone demanda de inconstitucionalidad,
conforme al artículo 52º inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley
Nº 27972, y el artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política del Perú.
Por
otro lado, el artículo 41º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972,
establece que: “Los acuerdos son
decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés
público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de
gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma
institucional”. Contra
ellas se interpone la demanda de acción contenciosa administrativa, conforme al
artículo 52º inciso 3) de la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
En
igual sentido, el artículo 42º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº
27972, establece que: “Los decretos de
alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas,
sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente
administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de
interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal”. Contra ellas se interpone
demanda de acción popular ante el Poder Judicial, conforme al artículo 52º
inciso 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y el artículo
200º inciso 5) de la Constitución Política del Perú.
Finalmente,
el artículo 43º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece
que: “Las resoluciones de alcaldía aprueban
y resuelven los asuntos de carácter administrativo”. Contra estas se interpone
demanda contenciosa administrativa, conforme al artículo 52º inciso 3) de la
Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Como vemos, se
está facultando a un organismo dependiente de la Presidencia del Consejo de
Ministros a calificar con barrera burocrática a dispositivos de rango inferior
a una ley que emita el Poder Ejecutivo, sin embargo, en el caso de los
gobiernos locales se puede calificar como barrera burocrática a una ordenanza
cuyo rango constitucional es de una Ley para enervar su validez ante el
Tribunal Constitucional, es decir un organismo burocrático y que goza de
autonomía delegada y no originaria podrá calificar los dispositivos emitidos
por los organismos constitucionales autónomos que gozan de autonomía que nace
de la Constitución Política del Estado que son los gobiernos locales y los
gobiernos regionales y para mayor abundamiento se le faculta al INDECOPI,
acudir al Defensor del Pueblo para que interponga la demanda de
inconstitucionalidad, lo que no alcanzamos a entender a título de qué se le
otorga esta atribución de ser supuesto defensor de la población, cuando esta
corresponde al Defensor del Pueblo asumir esta función o a cinco mil ciudadanos
conforme al mandato constitucional.
Lima, 29 de enero de 2010.
Julio César Castiglioni Ghiglino
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