El
Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0089-2004-AA/TC, señaló.
Los
cargos de confianza son aquellos que, reuniendo los criterios fijados por el
artículo 12° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se ajustan a la legislación
sobre la materia, como lo dispone el artículo 4° del referido texto
legal, el nombramiento de personal en cargos jefaturales pertenecientes a la
estructura orgánica de cada municipalidad será considerado como de confianza
[...] si así estuviera establecido en la propia estructura orgánica y la
designación la efectúe el Alcalde según lo dispuesto en la Ley N.° 27972.
El
demandante ingresó a laborar para la emplazada ocupando un cargo de confianza
ratificado en dos oportunidades y por dos alcaldes distintos, por lo
que estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución,
artículo 2° numeral 4 de la Ley N.° 24041 concordante con el
artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por el artículo 2°
del Decreto Legislativo N.° 276, se tiene que no están comprendidos en la
carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios
que desempeñan cargos de confianza.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
Lima,
06 de diciembre del 2013
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