El
Poder Judicial en la Casación Nº 7810- 2009, señaló:
Que la negociación colectiva de los servidores
municipales se regula por el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, del veintiséis de
julio de mil novecientos ochenta y cinco que fue dictado a efectos de regular
la vida y por condiciones de trabajo en
los Gobiernos Locales, recibiendo fuerza de ley mediante el artículo 194º de la
Ley Nº 24422; los alcances de este dispositivo legal deben ser concordados con
el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 074-95-PCM del treinta de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco.
La negociación colectiva de los servidores municipales se
encuentra sujeta a dos tipos de limitaciones de orden procedimental y de orden
presupuestal. A) Las de orden procedimental determinan que ningún Gobierno
Local está en condiciones de negociar de manera directa o atreves de sus
organizaciones sindicales , incrementos remunerativos sino cumple previamente
con el procedimiento previsto por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM; b) Las de
orden presupuestal determinan que los acuerdos que se pacten deben respetar las
prohibiciones presupuestales, ningún Gobierno Local puede negociar de manera
directa o a través de sus organizaciones sindicales, incrementos remunerativos
sino no cuenta con recursos propios para
atender. Quedando claro que la negociación solo se limitara a incrementos por
costo de vida, no pudiendo distorsionar el sistema único de remuneraciones
previsto en el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276.
La negociación colectiva en los
gobiernos locales es un derecho establecido en la Constitución Política del
Perú y en las Leyes correspondientes.
Está enmarcada a las disposiciones de orden presupuestal
establecidas por el congreso de la república a
través de las diferentes leyes de presupuesto.
Están prohibidos los incrementos
remunerativos de acuerdo a lo establecido por el Poder Judicial.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
Lima, 29 de
enero del 2014
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