LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094, LEY DE PARTIDOS
POLÍTICOS
Modifícase el título de la Ley 28094, Ley de
Partidos Políticos, por el de “Ley de Organizaciones Políticas”.
Artículo 2. Modificación de los artículos
2, literal e); 5; 6; 13; 15; 17; 18, y 24; y de la tercera disposición
transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Modifícanse los artículos 2, literal e); 5; 6; 13;
15; 17; 18, y 24; y la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley de
Organizaciones Políticas, con los siguientes textos:
“Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos
políticos
Son fines y objetivos de los partidos políticos,
según corresponda:
(...)
e) Realizar actividades de educación,
formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática,
que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.
(...)
Artículo 5.- Requisitos para la
inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro de un partido político se
efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga los puntos
establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, los cuales no podrán
contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Perú, el estado
constitucional de derecho y la defensa del sistema democrático.
b) La relación de adherentes en número no menor del
cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas
elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento
Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
c) Las Actas de Constitución de comités
partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener,
por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales,
titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes
legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el
Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
g) Los estatutos de los partidos políticos y
movimientos regionales; así como, las actas de las alianzas, deben definir los
órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera
y su relación con la tesorería de la organización política, durante un proceso
electoral o concluido éste, de acuerdo con lo señalado en la ley.
h) La designación del tesorero nacional y de los
tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las
decisiones económico-financieras. Dicha designación debe ser informada
oportunamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Las organizaciones políticas cuentan con un plazo
de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección
de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante
el Jurado Nacional de Elecciones.
No podrán ser objeto de inscripción las
organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático
promueva la destrucción del estado constitucional de derecho; o intenten
menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución.
Artículo 6.- El Acta de Fundación
El Acta de Fundación de un partido político debe
contener por lo menos:
a) El ideario, que contiene los principios, los
objetivos y su visión del país.
b) La declaración jurada expresa de cada uno de los
fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto
irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos
fundamentales que consagra la Constitución Política.
Los fundadores del partido no podrán estar
procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de
drogas.
c) La relación de los órganos directivos y de los
miembros que los conforman.
d) La denominación y el símbolo partidarios. Se
prohíbe el uso de:
1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un
partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito
o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados
anteriormente.
2. Símbolos iguales o semejantes a los de un
partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito
o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados
anteriormente.
3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni
aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que
atenten contra la moral y las buenas costumbres.
4. Una denominación geográfica como único
calificativo.
5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni
tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o
jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.
e) El domicilio legal del partido.
Artículo 13.- Cancelación de la
inscripción
El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio
o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido
político en los siguientes casos:
a) Al cumplirse un año de concluido el último
proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6)
representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber
alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel
nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales
sucesivas.
De existir alianzas entre partidos o entre
movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada
partido o movimiento adicional, según corresponda.
Asimismo, se cancela la inscripción de un
movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales
sucesivas. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N° 0371-2016-JNE,
publicada el 10 abril 2016, se precisa el presente artículo, respecto de
la modificación del artículo 13, inciso a), de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones
Políticas, referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento
(1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que
participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente
proceso electoral, esto es en las Elecciones Presidenciales, las Elecciones
Parlamentarias y las Elecciones de Representantes al Parlamento Andino 2016.
b) A solicitud del órgano autorizado por su
estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los
documentos legalizados respectivos.
c) Por su fusión con otros partidos, según decisión
interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.
d) Por decisión de la autoridad judicial
competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.
e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el
proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el
plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de
Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a
la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la
vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al
siguiente proceso electoral general.
Contra la decisión puede interponerse recurso de
apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días
hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede
recurso alguno.
En el caso de los movimientos regionales se aplica
la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que
corresponda, a nivel de su circunscripción.
Artículo 15.- Alianzas de
organizaciones políticas
Los partidos pueden hacer alianzas con otros
partidos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación
común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza
deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose
como única para todos los fines. A tales efectos, los partidos políticos
presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las
firmas autorizadas para celebrar tal acto.
En el acuerdo debe constar el proceso electoral en
el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la
declaración expresa de objetivos, la definición de los órganos o autoridades
que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la
tesorería de la alianza, la designación de los personeros legal y técnico de la
alianza, así como del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes
tendrán a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras.
La alianza debe inscribirse entre los ciento
ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y los treinta
(30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la
Presidencia de la República.
Las alianzas entre movimientos participan en
elecciones regionales y municipales. Las alianzas entre organizaciones
políticas locales participan en elecciones municipales únicamente.
En ambos casos deben cumplir las exigencias
previstas en el presente artículo.
Los partidos y movimientos políticos que integren
una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de
candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.
Artículo 17.- Movimientos y
organizaciones políticas de alcance local
Se entienden como movimientos las organizaciones
políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas
locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o
municipales pueden participar los movimientos. En las elecciones municipales
pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para
participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de
alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro
de Organizaciones Políticas.
Los movimientos y organizaciones políticas locales
deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor del
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas
elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el
movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda
presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento
Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo
menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el
departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de
las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de
las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en
particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la
mitad más uno del total de distritos.
c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un
comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la
organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.
En todos los casos, cada acta
de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes
debidamente identificados, quienes deben suscribir la declaración jurada que
establece el artículo 6, inciso b), de la presente Ley. El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y
el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron
cada acta.
En los casos de movimientos y
organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro
especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede
con arreglo a lo que establece el artículo 10 de esta Ley. Contra lo resuelto
en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional
de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución que se cuestiona.
En el caso de las organizaciones políticas locales,
concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del
registro respectivo.
Artículo 18.- De la afiliación y
renuncia
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden
afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una
declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político,
cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación
del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
Quienes se afilien a un partido político durante el
período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos
que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral.
La renuncia al partido político se realiza por
medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma
personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o
cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente
su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario
pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de su
presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.
El partido político entrega hasta un (1) año antes
de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético.
Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de
Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.
No podrán inscribirse, como candidatos en otros
partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los
afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con
un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del
proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del
partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de
inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.
No se puede postular por más de una lista de candidatos.
Artículo 24.- Modalidades de
elección de candidatos
Corresponde al órgano máximo del partido político o
del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de
elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.
Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4)
partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento
Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con
alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no
afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos
por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de
candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que
disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.
Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso
de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales
deberán ser necesariamente elegidos.
Cuando se trate de elecciones para conformar las
listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los
consejeros regionales y para regidores hay representación proporcional, en la
medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...)
Tercera.- La distribución
de fondos públicos prevista por el artículo 29 se inicia a partir del ejercicio
presupuestal del año 2017, para cuyo efecto el Ministerio de Economía y
Finanzas adoptará la previsión y acciones necesarias para su cumplimiento. Con
dicho fin la ONPE elabora la propuesta de distribución a los partidos políticos
y alianzas de partidos políticos beneficiarios, en base a los resultados de las
elecciones generales de 2016, y la remite al Ministerio con la antelación
debida”.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N° 0106-2016-JNE,
publicada el 24 febrero 2016, se precisa que el presente artículo,
referido a la cancelación de la inscripción de un partido político por no
participar en dos elecciones generales sucesivas, resulta de aplicación en el
presente proceso de Elecciones Generales 2016 y del Parlamento Andino, para
todas las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones
Políticas.
“Artículo 42.- Conducta prohibida en
la propaganda política
Las organizaciones políticas, en el marco de un
proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento
de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de
manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan
propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por
cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será
sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional
de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a
cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado
Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.
La propaganda política y/o electoral de las
organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá
respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los
contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas
constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede
inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda
política o electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la
propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza
y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas,
material educativo o cultural”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Para el caso de Lima
Metropolitana, la inscripción de una organización política local será
considerada como movimiento.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada
el día uno de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla.
En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre
de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
El Peruano
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