EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL TÍTULO VI DE LA LEY 28094, LEY
DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, Y LA LEY 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO,
CON EL FIN DE PREVENIR ACTOS DE CORRUPCIÓN Y EL CLIENTELISMO EN LA POLÍTICA
Artículo 1. Modificación de los
artículos 29, 30, 31, 34, 36, 40 y 42 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones
Políticas
Modifícanse los artículos 29, 30, 31, 34, 36, 40 y
42 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto
siguiente:
Solo los partidos políticos y alianzas electorales
que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento
público directo.
Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al
0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir
representantes al Congreso.
Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto
General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser
utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme
a las siguientes reglas:
a. Hasta el 50% del financiamiento público directo
recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación
y difusión de estas.
b. Hasta el 50% del financiamiento público directo
recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como a
la adquisición de inmuebles, que son destinados para el funcionamiento de los
comités partidarios, y mobiliario necesarios para atender actividades
consustanciales al objeto de la organización política. La transferencia de los
fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año,
distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los
partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en
forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la
elección de representantes al Congreso.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales se
encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.
Las organizaciones políticas pueden recibir aportes
o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:
a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en
especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera
sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no
superen las ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias al año, las
mismas que deben constar en el recibo de aportación correspondiente.
b) Los ingresos obtenidos por la realización de
actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente
bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el
monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta doscientas
cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias por actividad.
c) Los rendimientos producto de su propio
patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por
los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los
cuales cobra una contraprestación.
d) Los créditos financieros que concierten.
e) Los legados.
Todo aporte privado en dinero, que supere una (1)
Unidad Impositiva Tributaria, se realiza a través de entidades del sistema
financiero.
Los aportes privados en especie se efectúan
mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las
firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización
política o el responsable de campaña, según corresponda.
La entidad bancaria debe identificar adecuadamente
a todo aquel que efectúe aportes o retiros de la cuenta.
Los ingresos de cualquiera de las fuentes
establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la
organización política.
Las organizaciones políticas no pueden recibir
aportes de ningún tipo provenientes de:
a) Cualquier entidad de derecho público o empresa
de propiedad del Estado o con participación de este.
b) Confesiones religiosas de cualquier
denominación.
c) Personas jurídicas con fines de lucro,
nacionales o extranjeras.
d) Personas jurídicas nacionales sin fines de
lucro.
e) Personas naturales o jurídicas extranjeras sin
fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la
formación, capacitación e investigación.
f) Personas naturales condenadas con sentencia
consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por
delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería
ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo. La
prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
Asimismo, las organizaciones políticas no pueden
recibir aportes anónimos de ningún tipo.
En el caso previsto en el literal f), el Poder
Judicial debe informar mediante un portal web de acceso partidario, y bajo
responsabilidad, las personas a las que se refiere dicho literal. Asimismo, el
Poder Judicial debe remitir a las entidades del sistema financiero la relación
de las personas comprendidas en el literal f), quienes no deben admitir los
depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política
alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o
depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo
recibe.
No es de responsabilidad de la organización
política la recepción de aportes de personas naturales que no estén
identificadas en dicho portal web.
Salvo prueba en contrario, los aportes no
declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida.
34.1. Las organizaciones políticas deben contar con
un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y
contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y
obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos y normas internas
de la organización.
34.2. La verificación y el control externos de la
actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a
la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de
Supervisión de Fondos Partidarios.
34.3. Las organizaciones políticas presentan ante
la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de seis (6) meses
contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad
económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se
identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo
previsto en la presente ley.
34.4. La Gerencia de Supervisión de Fondos
Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de cuatro
(4) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo
precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las
obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, aplica las
sanciones previstas en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la
imposición de sanción alguna.
34.5. Para el caso de las elecciones congresales y
de representantes ante el Parlamento Andino, de las elecciones regionales y
elecciones municipales, en el caso de los candidatos a los cargos de gobernador
y vicegobernador regional y alcalde, los candidatos acreditan ante la Oficina
Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, que puede ser el
candidato mismo, si así lo desea. El responsable de campaña tiene la obligación
de entregar los informes de aportes, ingresos y gastos de su respectiva campaña
electoral a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, proporcionando una
copia a la organización política.
Las infracciones cometidas por estos candidatos o
sus responsables de campaña no comprometen a las organizaciones políticas a
través de las cuales postulan.
34.6. Las organizaciones políticas y los
responsables de campaña, de ser el caso, presentan informes a la Gerencia de
Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, sobre las aportaciones e ingresos recibidos y sobre los gastos que
efectúan durante la campaña electoral, en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario
oficial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso
electoral que corresponda.
34.7. La Gerencia de Supervisión de Fondos
Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales puede requerir a las
organizaciones políticas solo la información que por ley se encuentran
obligadas a llevar, sin que por ello se amplíen los plazos establecidos en el
presente artículo.
34.8. Los organismos electorales no pueden
establecer a nivel reglamentario exigencias adicionales a las expresamente
señaladas en la presente ley.
34.9. En el caso de que la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) se encuentre realizando una investigación sobre una persona
natural o jurídica en particular, podrá solicitar información sobre su posible
participación como aportante de alianzas u organizaciones políticas durante 3
años contados desde la conclusión del proceso electoral. En dicho supuesto, la
Oficina Nacional de Procesos Electorales debe entregar dicha información en un
plazo máximo de 30 días calendario una vez concluido el proceso electoral. La
Oficina Nacional de Procesos Electorales no entrega información sobre los
aportantes a ninguna entidad pública ajena al Sistema Electoral durante los
procesos electorales, salvo por mandato del Poder Judicial.
Constituyen infracciones los incumplimientos por
parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy
graves.
a) Constituyen infracciones leves:
1. La recepción de aportaciones recibidas o los
gastos efectuados que se realicen a través de una persona de la organización
política distinta al tesorero nacional o tesorero descentralizado.
2. Cuando no se informe, hasta 14 días calendario
después de abiertas, sobre las cuentas abiertas y activas en el sistema
financiero.
3. Cuando no se informe ante la Oficina Nacional de
Procesos Electorales los datos del tesorero nacional y los tesoreros
descentralizados, hasta 14 días calendario después de su designación e
inscripción definitiva en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado
Nacional de Elecciones.
4. Cuando no se presenten los informes sobre las
aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la
campaña electoral, en el plazo señalado en la presente ley.
5. Cuando las organizaciones políticas que integran
una alianza electoral no informen a la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
en el plazo previsto, sobre su aporte inicial a la alianza electoral.
6. No llevar libros y registros de contabilidad o
llevarlos con un retraso mayor a sesenta (60) días calendario.
7. Cuando los aportes en especie, realizados a la
organización política, que no superen cinco (5) Unidades Impositivas
Tributarias no consten en el recibo de aportación correspondiente.
8. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
40 de la presente ley.
b) Constituyen infracciones graves:
1. Cuando las organizaciones políticas no presentan
los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como sobre los
gastos efectuados durante la campaña electoral, dentro de los treinta días
posteriores al vencimiento del plazo señalado en la presente ley.
2. Cuando las organizaciones políticas reciban
aportes mayores a los permitidos por la presente ley.
3. Cuando las organizaciones políticas no presenten
su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34 de la
ley.
4. Cuando los incumplimientos que generaron
sanciones por infracciones leves no hayan sido subsanados en el plazo otorgado
por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
5. Cuando no se expidan los recibos de aportaciones
correspondientes, en el caso previsto en el literal a) del artículo 30 de la
presente ley.
6. Cuando los aportes en especie que superen cinco
(5) Unidades Impositivas Tributarias realizados a la organización política no
consten en documento con firmas, que permita identificar al aportante, la fecha
de entrega del bien, derecho o servicio, o su precio o valor de mercado, de ser
el caso.
7. Cuando las organizaciones políticas reciban
aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente
ley.
c) Constituyen infracciones muy graves:
1. Cuando hasta el inicio del procedimiento
sancionador correspondiente, las organizaciones políticas no presenten los
informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos
efectuados durante la campaña electoral o la información financiera anual.
2. Cuando no se haya cumplido con subsanar la
infracción grave en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales.
Artículo 40. Duración y frecuencia
de la publicidad contratada en períodos electorales
40.1. Solo puede contratarse propaganda electoral
en radio y televisión desde los sesenta hasta los dos días calendario previos
al día de la elección.
40.2. El tesorero nacional y los tesoreros
descentralizados de la organización política son los únicos autorizados para
suscribir contratos de propaganda electoral con los medios de comunicación o
empresas de publicidad exterior en favor de los candidatos en el caso de las
elecciones presidenciales y congresales. Para el caso de las elecciones
regionales y municipales, puede contratarla el responsable de campaña.
40.3. La contratación de propaganda electoral con
los medios de comunicación o centrales de medios debe realizarse en igualdad de
condiciones.
40.4. De conformidad con el artículo 39 de esta
ley, no se puede establecer precios superiores al promedio cobrado a privados
por la publicidad comercial en los últimos dos años, en el mismo horario de
difusión. Igual criterio rige para la propaganda contratada por la Oficina
Nacional de Procesos Electorales.
40.5. La información necesaria para la supervisión
del cumplimiento de esta disposición es remitida por los medios de comunicación
a la Oficina Nacional de Procesos Electorales dos días calendario después de la
convocatoria al proceso electoral correspondiente, para su publicación en su
portal institucional y remisión a las organizaciones políticas.
40.6. En elecciones generales, la organización
política y el candidato, a través de su tesorero nacional o tesoreros
descentralizados, pueden contratar hasta cinco (5) minutos diarios en cada
estación de radio y televisión de cobertura nacional.
40.7. En el caso de elecciones regionales o
municipales, las organizaciones políticas y sus candidatos inscritos en los
departamentos del país pueden contratar propaganda electoral, a través de los
responsables de campaña hasta un (1) minuto diario en cada estación de radio y
televisión de su jurisdicción. El incumplimiento de esta limitación acarrea
responsabilidad exclusiva del candidato.
40.8. Los medios de comunicación pública y privada
deben enviar, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, un
consolidado con toda la información respecto a los servicios contratados en
período electoral en favor de las organizaciones políticas y los candidatos.
40.9. Las organizaciones políticas o candidatos no
pueden contratar ni aceptar la difusión de propaganda electoral por encima del
tiempo que se le haya otorgado a la organización política a la que se le asignó
el mayor tiempo de franja electoral.
Artículo 42. Conducta prohibida en
la propaganda política
Los candidatos en el marco de un proceso electoral
están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos,
dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos
de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato
del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.
La limitación establecida en el párrafo anterior no
es de aplicación en caso de que:
a. Con ocasión del desarrollo de un evento
proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e
inmediato.
b. Se trate de artículos publicitarios, como
propaganda electoral.
En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.
El Jurado Electoral Especial correspondiente impone
una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato
infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente.
En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a
que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado
Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado
supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral
Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.
El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el
derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.
La propaganda electoral de las organizaciones
políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los
siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los
contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas
constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede
inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda
electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la
propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser
difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material
educativo o cultural”.
Artículo 2. Incorporación de los
artículos 30-A, 30-B, 36-A, 36-B, 36-C y 40-A en la Ley 28094, Ley de
Organizaciones Políticas
Incorpóranse los artículos 30-A, 30-B, 36-A, 36-B,
36-C y 40-A en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto
siguiente:
“Artículo 30-A. Aportes para
candidaturas distintas a la presidencial
Cada aporte en efectivo o en especie que recibe el
candidato para una campaña electoral, en el caso de elecciones congresales,
regionales, municipales y para el Parlamento Andino, de cualquier persona
natural o jurídica, no debe exceder de las sesenta (60) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) por aportante. Las organizaciones políticas adoptan las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
De conformidad con el artículo 34 de la presente
ley, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales
a un responsable de campaña, quien tiene la obligación de entregar los informes
de ingresos y gastos de sus respectivas campañas electorales.
Cuando el aporte supere una (1) Unidad Impositiva
Tributaria (UIT), este debe hacerse a través de una entidad financiera. En este
caso, el responsable de campaña del candidato debe informar sobre el detalle
del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la
transacción a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales. Cuando se trate de aportes en especie, estos
deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la
presente ley.
Los ingresos y gastos efectuados por el candidato
deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales a través de los medios que esta
disponga y en los plazos señalados en el reglamento correspondiente, con copia
a la organización política. Esta información financiera es registrada en la
contabilidad de la organización política.
El incumplimiento de la entrega de información
señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y
de su responsable de campaña.
Artículo 30-B. Aporte inicial y
actividad económico-financiera de las alianzas electorales
Las organizaciones políticas que integran una
alianza electoral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
plazo de inscripción de organizaciones políticas para participar en un proceso
electoral, informan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre el
monto inicial que han aportado a la alianza que conforman.
Las organizaciones políticas que integran alianzas
electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas
alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman.
Para tal efecto, al momento de su inscripción, se debe nombrar a un tesorero de
la alianza. Los aportes que reciben las alianzas se encuentran sometidos a los
límites establecidos en el artículo 30 de la presente ley.
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos
Partidarios, impone las sanciones siguientes:
a. Por la comisión de infracciones leves, una multa
no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT).
b. Por la comisión de infracciones graves, una
multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT). En el caso de la infracción prevista en el
artículo 36, inciso b, numeral 2, la multa es del monto equivalente al íntegro
del aporte recibido indebidamente.
c. Por la comisión de infracciones muy graves, una
multa no menor de sesenta y uno (61) ni mayor de doscientos cincuenta (250)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público
directo.
En caso de disolución de la alianza, la sanción se
extiende a las organizaciones políticas que la integran. Las resoluciones de
sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo
de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso
alguno.
Las resoluciones que emita la Oficina Nacional de
Procesos Electorales, en aplicación de la facultad sancionadora prevista en el
presente artículo, deben estar debidamente motivadas, identificar la conducta
infractora y ser notificadas al tesorero, tesorero descentralizado o
responsable de campaña, según corresponda, y al personero de la organización
política. Asimismo, deben otorgar plazos razonables para la regularización de
la infracción cometida, de ser el caso.
Los candidatos que no informen a la Gerencia de
Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son
sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de que el candidato reciba
aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la
multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
Para que una organización política conforme una
alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que
modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento
de las sanciones impuestas.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene
un plazo de dos (2) años desde que se cometió la infracción, para iniciar el
procedimiento sancionador correspondiente, luego de lo cual prescribe su
facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas”.
Artículo 3. Incorporación del
literal r) en el párrafo 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de
Contrataciones del Estado
Incorpórase el literal r) en el párrafo 11.1 del
artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme al
texto siguiente:
“Artículo 11. Impedimentos
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de
contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,
contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se
refiere el literal a) del artículo 5 de la presente ley, las siguientes
personas:
[.]
r) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras
que hubiesen efectuado aportes a organizaciones políticas durante un proceso
electoral, por todo el período de gobierno representativo y dentro de la
circunscripción en la cual la organización política beneficiada con el aporte
ganó el proceso electoral que corresponda”.
Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del
mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la
República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en
la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del
año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de
Ministros
El Peruano, 30 de noviembre de 2017