La Constitución
Política del Perú de 1993 en su artículo 88º primera parte señalada: “El Poder
electoral es autónomo (…)”. En igual sentido, la Constitución Política del Perú
de 1979 en su artículo 289º primera parte puntualizada: “El Jurado Nacional de Elecciones
es autónomo (…). La Constitución Política del Perú de 1993 en sus artículos
142º primera parte señala: “No son revisables en sede judicial las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones en material electoral (…)”. Y en su artículo
181º puntualiza: “El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos
con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de
consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final,
definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Por otro lado, el Estatuto Electoral Ley Nº 14250
del 05 de diciembre de 1962, en su artículo 13 primera parte señalada: “El
Jurado Nacional de Elecciones es de autoridad suprema en materia electoral, y
contra sus decisiones no procede recurso alguno (…)”. La Ley del Proceso Electoral
de 1985 para los Departamentos de Loreto y Ucayali Ley Nº 24069 de fecha 12 de
enero de 1985 en su artículo 2º establecía: “No procede ninguna acción judicial
respecto de las resoluciones del Jurado nacional de Elecciones”.
Dentro de la misma línea la ley orgánica del Jurado
nacional de Elecciones ley Nº 26486 de fecha 21 de junio de 1995 en su artículo
5º inciso a) precisa: “Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a
Administrar justicia, en instancia final, en material electoral(…)”, y para
esclarecer el panorama la Ley Orgánica de Elecciones Ley nº 26859 de fecha 01
de octubre de 1997, modificada por el artículo 3º de la ley Nº 27369, en su
artículo 34ª puntualiza: “El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en
instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones
expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos
electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también
las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las
resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.
A su turno el Poder Judicial se pronunció al emitir
la Ejecutoria Suprema de la sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
fecha 23 de mayo de 1994. Elevada en Ejecutoria jurisprudencial por sesión
ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 04 de julio de 1994
donde estableció que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son
irrevisables siendo dictados en instancia final y definitiva y contra ellos no
procede recurso alguno, la misma que fue comunicada a todas las Cortes Superiores
del país, mediante Oficio Circular Nº 020-94-CE-PJ, debemos recordar que esta
Ejecutoria Suprema se dictó en la disputa que se produjo en el Distrito de
Pueblo Libre donde había dos alcaldes, uno acreditado por el Jurado Nacional de
Elecciones y el otro repuesto por el Poder Judicial, merced a una media
cautelar en un proceso de Acción de Amparo, lo peor del caso es que a uno lo
reconocía el Poder Judicial y al otro el Jurado Nacional de Elecciones ,
generando todo un caos dentro de la administración municipal que duró incluso
hasta cuando había terminado el período para el cual fueron elegidos.
Como podemos ver el sistema jurídico peruano ha
reconocido y reconoce que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones en
materia electoral no pueden estar sujetos a cuestionamiento, lo que es recogido
por la doctrina generalmente admitida en el derecho electoral es de
irrevisabilidad de los fallos del máximo organismo electoral, siendo sus
resoluciones dictadas en instancia final, definitiva y contra ellas no procede
recurso alguno, de no ser así estarían abiertas las puertas de los litigios y
reclamaciones que frustrarían los procesos electorales, que sin tener
definición inmediata pondrían en peligro la estabilidad del sistema electoral
de país.
La tradición democrática se basa en las elecciones
libremente disputadas constituyendo un hecho de expresión autentica de
participación ciudadana, cuando el pueblo va a las urnas se pronuncia sobre
quienes deben ser sus representantes confiándoles el poder dentro de un sistema
representativo de democracia directa.
En el fondo la elecciones son la organización de un
referéndum sobre los partidos participantes y un plebiscito para los
postulantes. Las elecciones no sólo dan impulso a la vida política del país
sino además determinan quienes van a ser nuestro representantes por un período
de cuatro o cinco años, esto implica un notable desarrollo de la democracia
dentro de un régimen representativo, lo cual no se logra con un golpe de
estado, sino con la participación de todas las agrupaciones políticas aptas
para participar en el proceso que es el resultado de la evolución de la
democracia a la cual tenemos la obligación de defender.
Que serían de los resultados electoral si estos pueden
ser revisados por el Poder Judicial y luego por el Tribunal Constitucional
dejando de lado los fallos del Jurado Nacional de Elecciones, estaríamos frente
a una anarquía electoral donde no se respetaría la voluntad ciudadana y
primaría el fraude, la astucia y la falsedad, no se buscaría la verdad y la
integridad de los resultados sino prevalecerían los ingeniosos y fraudulentos
artificios y si no estamos convencido de ello, miremos nuestro pasado y
recordemos los hechos bochornosos que se produjeron en el Distrito de Pueblo
Libre en el año 1993.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
UNSA-UMBRAL
DEL SABER, DICIEMBRE 2001.
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