lunes, 31 de marzo de 2014

FALLOS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES EN MATERIA ELECTORAL

La Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 88º primera parte señalada: “El Poder electoral es autónomo (…)”. En igual sentido, la Constitución Política del Perú de 1979 en su artículo 289º primera parte puntualizada: “El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo (…). La Constitución Política del Perú de 1993 en sus artículos 142º primera parte señala: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en material electoral (…)”. Y en su artículo 181º puntualiza: “El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

Por otro lado, el Estatuto Electoral Ley Nº 14250 del 05 de diciembre de 1962, en su artículo 13 primera parte señalada: “El Jurado Nacional de Elecciones es de autoridad suprema en materia electoral, y contra sus decisiones no procede recurso alguno (…)”. La Ley del Proceso Electoral de 1985 para los Departamentos de Loreto y Ucayali Ley Nº 24069 de fecha 12 de enero de 1985 en su artículo 2º establecía: “No procede ninguna acción judicial respecto de las resoluciones del Jurado nacional de Elecciones”.

Dentro de la misma línea la ley orgánica del Jurado nacional de Elecciones ley Nº 26486 de fecha 21 de junio de 1995 en su artículo 5º inciso a) precisa: “Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a Administrar justicia, en instancia final, en material electoral(…)”, y para esclarecer el panorama la Ley Orgánica de Elecciones Ley nº 26859 de fecha 01 de octubre de 1997, modificada por el artículo 3º de la ley Nº 27369, en su artículo 34ª puntualiza: “El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.   

A su turno el Poder Judicial se pronunció al emitir la Ejecutoria Suprema de la sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 23 de mayo de 1994. Elevada en Ejecutoria jurisprudencial por sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 04 de julio de 1994 donde estableció que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables siendo dictados en instancia final y definitiva y contra ellos no procede recurso alguno, la misma que fue comunicada a todas las Cortes Superiores del país, mediante Oficio Circular Nº 020-94-CE-PJ, debemos recordar que esta Ejecutoria Suprema se dictó en la disputa que se produjo en el Distrito de Pueblo Libre donde había dos alcaldes, uno acreditado por el Jurado Nacional de Elecciones y el otro repuesto por el Poder Judicial, merced a una media cautelar en un proceso de Acción de Amparo, lo peor del caso es que a uno lo reconocía el Poder Judicial y al otro el Jurado Nacional de Elecciones , generando todo un caos dentro de la administración municipal que duró incluso hasta cuando había terminado el período para el cual fueron elegidos.

Como podemos ver el sistema jurídico peruano ha reconocido y reconoce que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral no pueden estar sujetos a cuestionamiento, lo que es recogido por la doctrina generalmente admitida en el derecho electoral es de irrevisabilidad de los fallos del máximo organismo electoral, siendo sus resoluciones dictadas en instancia final, definitiva y contra ellas no procede recurso alguno, de no ser así estarían abiertas las puertas de los litigios y reclamaciones que frustrarían los procesos electorales, que sin tener definición inmediata pondrían en peligro la estabilidad del sistema electoral de país.

La tradición democrática se basa en las elecciones libremente disputadas constituyendo un hecho de expresión autentica de participación ciudadana, cuando el pueblo va a las urnas se pronuncia sobre quienes deben ser sus representantes confiándoles el poder dentro de un sistema representativo de democracia directa.

En el fondo la elecciones son la organización de un referéndum sobre los partidos participantes y un plebiscito para los postulantes. Las elecciones no sólo dan impulso a la vida política del país sino además determinan quienes van a ser nuestro representantes por un período de cuatro o cinco años, esto implica un notable desarrollo de la democracia dentro de un régimen representativo, lo cual no se logra con un golpe de estado, sino con la participación de todas las agrupaciones políticas aptas para participar en el proceso que es el resultado de la evolución de la democracia a la cual tenemos la obligación de defender.

Que serían de los resultados electoral si estos pueden ser revisados por el Poder Judicial y luego por el Tribunal Constitucional dejando de lado los fallos del Jurado Nacional de Elecciones, estaríamos frente a una anarquía electoral donde no se respetaría la voluntad ciudadana y primaría el fraude, la astucia y la falsedad, no se buscaría la verdad y la integridad de los resultados sino prevalecerían los ingeniosos y fraudulentos artificios y si no estamos convencido de ello, miremos nuestro pasado y recordemos los hechos bochornosos que se produjeron en el Distrito de Pueblo Libre en el año 1993.

Julio César Castiglioni Ghiglino

UNSA-UMBRAL DEL SABER, DICIEMBRE 2001.

No hay comentarios:

Publicar un comentario