La Compensación por Tiempo de Servicios tiene la
calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el
cese en el trabajo de Promoción del Trabajador y su Familia. Están comprendidos
en el beneficio de compensación por tiempo de servicios, los trabajadores obreros y empleados sujetos al régimen común
de la actividad privada que cumplan una jornada mínima diaria de cuatro horas,
salvo ley que no exija este requisito. Se
considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias de labor en los casos
en que la jornada semanal del trabajador,
se encuentra entre seis y cinco días, según corresponda y que resulte en
promedio no menor de cuatro horas diarias. Sólo se toma en cuenta el tiempo de
servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el
trabajador haya sido contratado en el Perú.
Se considera remuneración
computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente
perciba el trabajador, en dinero o especie, como contraprestación de su labor,
cualquiera que sea de su libre disposición.
Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal,
cuando es proporcionada en especie por
el empleador. Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporarán a la
remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre
respectivo. Se incluyen en este concepto
las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Los
empleadores depositarán los primeros quince días de los meses de mayo y
noviembre de cada año, tantos dozavos de
la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de Abril y
Octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre
respectivo. La fracción de meses se depositará por treintavos. El Trabajador
que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y
bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de Abril o 31 de Octubre, según
su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta
o moneda en que deberá efectuarse el depósito.
Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará
el depósito en cualquiera de las instituciones permitida por Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo
por el período más largo permitido.
A solicitud del trabajador y
sólo por convenio individual, que será puesto en conocimiento de la Autoridad
Administrativa de trabajo, se podrá sustituir total o parcialmente los
depósitos tanto de la compensación por Tiempo de Servicios acumulada el 31 de
Diciembre de 1990, como de la compensación que se pueda ir devengando, por un
depósito que quedará en poder del empleador, por un máximo de dos años, contados a partir de la fecha de
convenio. El convenio podrá ser
prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos no superiores a dos años en
cada caso.
Las prórrogas de los convenios
individuales deben ser pactados expresamente, antes del vencimiento del
convenio anterior. No procede el pacto
de convenio automático. Concluída la
duración del convenio individual, sin que éste haya sido materia de nueva
prórroga, el empleador deberá transferir el depositario elegido por el
trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarentiocho
(48) horas de vencido el convenio. Con excepción de los casos autorizados, la
Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses sólo será pagada y en su caso retirada al cese del
trabajador. Todo pacto en contrario es
nulo de pleno derecho.
Para el retiro de los depósitos
efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la Compensación
por Tiempo de Servicios, a solicitud del
trabajador, quien acompañará
certificación del empleador, en la que se acredite el cese. El empleador entregará dicha certificación al
trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. La negativa
injustificada o demora del empleador mayor a 45 horas para expedir dicha
certificación, dará lugar a que, acreditado el cese pueda disponerla de
inmediato la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación al
empleador, de la multa correspondiente.
Similar obligación rige
respecto de aquellas contribuciones destinadas a la constitución y fomento de
las Cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados o no
sindicalizados y que se encuentran contratados bajo la modalidad de Servicios
No Personales.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
JUNIO DEL 2001
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