lunes, 31 de marzo de 2014

LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

La Compensación por Tiempo de Servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo de Promoción del Trabajador y su Familia. Están comprendidos en el beneficio de compensación por tiempo de servicios, los trabajadores  obreros y empleados sujetos al régimen común de la actividad privada que cumplan una jornada mínima diaria de cuatro horas, salvo ley que no exija este requisito. Se considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias de labor en los casos en que la jornada semanal del trabajador,  se encuentra entre seis y cinco días, según corresponda y que resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Se considera remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o especie, como contraprestación de su labor, cualquiera que sea de su libre disposición.  Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal, cuando es proporcionada  en especie por el empleador. Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporarán a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo.  Se incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.



Los empleadores depositarán los primeros quince días de los meses de mayo y noviembre  de cada año, tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de Abril y Octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de meses se depositará por treintavos. El Trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de Abril o 31 de Octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta o moneda en que deberá efectuarse el depósito.  Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitida por Ley,  bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.

A solicitud del trabajador y sólo por convenio individual, que será puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de trabajo, se podrá sustituir total o parcialmente los depósitos tanto de la compensación por Tiempo de Servicios acumulada el 31 de Diciembre de 1990, como de la compensación que se pueda ir devengando, por un depósito que quedará en poder del empleador, por un máximo  de dos años, contados a partir de la fecha de convenio.  El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos no superiores a dos años en cada caso.

Las prórrogas de los convenios individuales deben ser pactados expresamente, antes del vencimiento del convenio anterior.  No procede el pacto de convenio automático.  Concluída la duración del convenio individual, sin que éste haya sido materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir el depositario elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. Con excepción de los casos autorizados, la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses sólo  será pagada y en su caso retirada al cese del trabajador.  Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios,  a solicitud del trabajador, quien acompañará  certificación del empleador, en la que se acredite el cese.  El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. La negativa injustificada o demora del empleador mayor a 45 horas para expedir dicha certificación, dará lugar a que, acreditado el cese pueda disponerla de inmediato la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación al empleador, de la multa correspondiente.

Similar obligación rige respecto de aquellas contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las Cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados y que se encuentran contratados bajo la modalidad de Servicios No Personales.

Julio César Castiglioni Ghiglino

JUNIO DEL 2001

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