Habiéndose publicado el Decreto de Urgencia Nº 55-2001
con fecha 12-05-01 que establece el procedimiento para el pago de sumas de
dinero ordenadas por mandato judicial seguidos contra el Estado, dispositivo emitido
por el Gobierno de Transición fenecido, debemos señalar que la Constitución
Política del Perú, establece que dentro de sus facultades correspondientes al
Presidente de la República, está la de dictar medidas extraordinarias, mediante
Decretos de Urgencia los cuales tienen fuerza de Ley, en materia económica y
financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar
cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar
los referidos Decretos de Urgencia.
En ese contexto veamos los dos supuestos en que se
pueden dictar Decretos de Urgencia: Materia Económica.- Significa el tráfico
del dinero de la economía y se articula sobre los supuestos macro económicos de
captación de recursos por parte de la caja fiscal y la distribución que estos
deben tener en cuanto a las designaciones presupuestarias y las partidas
correspondientes en Materia Financiera.- Es la situación del tesoro público, es
el desarrollo de la política monetaria frente a los organismos internacionales
y de la forma como se va a financiar los endeudamientos externos o los
programas internos presupuestados.
El Decreto de
Urgencia en referencia a nuestro juicio es inconstitucional, los Decretos
tienen que contemplar los presupuestos de la Constitución Política señala, la doctrina
los reconoce como “Decretos de Urgencia”, sólo para casos excepcionales y en
materia financiera y económica. Los Decretos que van más allá de la
Constitución y se conocen como “Decretos Praeter Legem”, los Decretos
contrarios a la Constitución se les denomina Decretos Contra Legem ambos son
considerados como Decretos Inconstitucionales, por cuanto violan el
ordenamiento jurídico. En la sanción radica la ilegalidad de la norma que
coliciona con el principio jurídico no se pueden expedir normas por la diferencia
de las personas, sino por la naturaleza de las cosas. No es posible establecer
como prohibición de inembargabilidad de los bienes del Estado, violando los
preceptos constitucionales para favorecer a unos en perjuicio de otros.
Los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio
privado y bines de dominio público; sobre los primeros ejerce su propiedad como
cualquier persona de derecho privado; sobre los segundos ejerce administración
de carácter tuitivo y público. La Constitución Política establece, que los
bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, no establece que
no se puedan embargar, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas
inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado.
El Derecho Constitucional considera que el Estado
tiene una doble personalidad jurídica, cuando ejerce el “uis imperium”, actúa
como persona de derecho público, y cuando contrata o administra sus bienes
patrimoniales privados actúa como persona de derecho privado. En consecuencia,
cuando contrata y se obliga ante particulares, ambas partes deben someterse a
las mismas reglas y no puede el Estado tener un nivel de preeminencia, lo
contrario sería atentar contra “el principio constitucional de igualdad ante la
ley”. La persona que acude, en busca de justicia, a la función jurisdiccional,
sea quien fuera, recurre pidiendo solución a un conflicto de intereses
intersubjetivos y no puede hacerlo con más privilegios que la otra parte, así
sea el Estado quien con mayor obligación no debe acudir con ventajas más que
con la razón o el derecho; es decir, que ambos recurrentes deben hacerlo en
igualdad de condiciones, con la plena confianza de que van a obtener justicia
en forma igualitaria, de tal suerte que no se merme la seguridad jurídica.
En caso contrario, se daría lugar a que no exista
seguridad jurídica vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no
se le podría ejecutar la sentencia por existir una protección a su favor, esto
da lugar para pensar que la persona que entable una demanda al Estado no tiene
derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de
condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de
las sentencias judiciales emitidas por el Poder Judicial.
El fin de un proceso judicial es lograr la paz social,
no sería necesario accionar contra el Estado, si éste cumple con sus
obligaciones; pero en cambio el Estado sí puede accionar contra una persona y
de ser vencedor, puede ejecutar la sentencia, embargar y hacer todo lo que crea
conveniente, lo que no sucede si el Estado es el enjuiciado y vencido, toda vez
que pretende protegérsele y proteger a malos funcionarios que dieron al dinero
un destino distinto, emitiendo un Decreto Supremo de Urgencia Inconstitucional,
porque es de suponer que para ello tienen un presupuesto debidamente aprobado,
donde se consignan los ingresos, egresos y los devengados
Un debido proceso es aquel en que se aplican las leyes
debidamente, en forma igual para los litigantes: demandante y demandado; el
Juez tiene la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir, no se puede dejar de
administrar justicia y ejecutar un fallo judicial, por disposición de un
Decreto de Urgencia, que viola el mandato constitucional. Se podrá decir que
existe un debido proceso cuando no se pueda aplicar ni ejecutar una sentencia,
no sería un debido proceso, pues sería inconcluso por cuanto, este no se ha
ejecutado. De ser así, serían las sentencias meramente declarativa; pero
paradójicamente sí se podría ejecutar de inmediato, las sentencias que
favorecen al Estado, en contra de cualquier litigante y que ha sido vencido en
juicio.
El Estado es el primero que debe cumplir los
dispositivos legales, así como se exige que todos los ciudadanos la cumplan, y
por ser un derecho fundamental y natural la igualdad de las personas ante la
ley, por lo que no puede protegérsele en un proceso judicial. El propio Código
Procesal Civil, prohibe los privilegios, y la Constitución Política del Estado,
prohibe expedir leyes especiales, así como proscribe el abuso del derecho. Como
tal creemos que el Decreto de Urgencia materia de análisis es inconstitucional
y por lo cual debe el Parlamento derogarlo y los jueces no deben de aplicarlo en
cumplimiento estricto del control difuso de la constitucionalidad que por
mandato constitucional están facultados.
Julio César Castiglioni Ghiglino
AGOSTO DEL 2001
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