A raíz de la difusión de los Vladi-Videos la ciudadanía
ha tomado conocimiento que el Alcalde del distrito de Miraflores se encuentra
filmado por el prófugo de la justicia Vladimiro Montesinos, recibiendo de éste
la cantidad de US$ 25.000.00 “como aporte para su campaña”, habiendo sido
denunciado por la Fiscal Magallanes por el delito de Peculado, Cómplice
Primario y Tipificación a nuestro juicio es equivocada, según la doctrina y la
jurisprudencia, los únicos que pueden ser pasibles de la comisión de este
ilícito penal son los funcionarios públicos que tuvieron bajo su custodia
caudales del estado y le dieron otro destino o se apropiaron de éste, para que
se configure el delito de cómplice primario el colaborador también tiene que ser
Funcionario Público, pero éste no tiene bajo su custodia los caudales del Estado.
El propio Procurador Ugaz ha reconocido que existe de
ausencia de tipo en algunos casos materia de investigación por cuanto no
constituye un delito el recibir aportes de dinero para una campaña electoral de
una persona que no tiene bajo custodia los caudales del estado y que además
había demostrado, según sus declaraciones presentadas ante la SUNAT, que era
una persona solvente por cuanto sus ingresos tanto en los años 1998 como 1999
superaban a US$ 2’000.000.00
en forma anual por concepto de asesorías con lo cual hacía presumir al receptor
del dinero que este provenía de sus ingresos toda vez que sus Declaraciones Juradas
se habían hecho públicas. La denuncia formulada por la Fiscal Magallanes como
el auto Auto Apertorio de Instrucción dictado por la juez Quinteros adolece del
requisito de tipicidad y la falta de dolo para la comisión de los ilícitos
penales.
De más está decir que se ha violado flagrantemente lo
dispuesto en el artículo 135º del Código Procesal Penal cuyos son concurrentes
para dictar mandato de detención, preceptos que no se cumplen en el caso de
Bedoya de Vivanco. Algunos personajes con falta de formación jurídica quieren
aprovechar la situación presentada para solicitar la nulidad del proceso
electoral en el distrito de Miraflores, con criterios estrictamente políticos,
frente a lo cual debemos establecer cada una de las situaciones que puedan
presentarse, la figura de la suspensión se encuentra contemplada en la ley
orgánica de Municipalidades 23853, la cual establece en su artículo 29º inciso
3) que los cargos del Alcalde y Regidor se suspenden automáticamente por
impedimento legal, cuando tienen proceso penal abierto, por mandato de
detención que ha quedado firme en primera o en segunda instancia, situación que
aun no se ha presentado, por cuanto sólo tiene mandato de detención el cual no
ha quedado consentido en primera o en segunda instancia por haberse interpuesto
recurso impugnativo de apelación dentro del término de la ley y estará sujeto a
que resuelva el superior colegiado, de revocarse dicho mandato reasume sus
funciones, y de confirmarse el mandato será suspendido en el cargo a resueltas
del proceso penal, casos similares sucedieron con Javier Kanashiro Ywamoto, ex
alcalde del distrito de San Martín de Porres y Víctor Palomino Chinchay,
alcalde de Huarochirí, quienes al ser absueltos o separados del proceso penal,
recuperaron sus alcaldías respectivamente.
De acuerdo a nuestras informaciones, el Consejo Distrital
de Miraflores en Sesión Pública del día miércoles, ha otorgado la Licencia por
un período de 45 días al alcalde Bedoya de Vivanco, en tanto se esclarezca su
situación jurídica en el Poder Judicial y corresponde al Teniente Alcalde asumir
la dirección de ésta comuna conforme a lo establecido en el artículo 30º de la
Ley Orgánica de Municipalidades 23853.
La figura vacancia solo se da cuando la persona ha sido
condenada por delito doloso, condena que tiene que haber quedado consentida en
primera o en segunda instancia, según lo establece el artículo 23º inciso 9) de
la Ley orgánica de Municipalidades, es decir, que después de un largo proceso y
al finalizar éste, recién se podría dar a causal de vacancia por condena
judicial. La Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 en su artículo 35º, establece
que el plazo para interponer el Recurso de Nulidad contra la proclamación de
los resultados o la publicación de la Resolución que origine el Recurso es de
tres días hábiles, es decir, en los de la materia habría operado la figura de
caducidad por cuanto ha prescrito el derecho y la acción para interponer
recurso alguno dado al tiempo transcurrido.
Habiendo el Jurado Especial de lima mediante Resolución
011-99 de fecha 24 de Julio de 1999 proclamó al Alcalde y regidor del Concejo Municipal
Distrital de Miraflores de la Provincia de Lima, resolución que no fue
impugnada dentro del término de ley y en mérito a esto el Jurado Nacional de
Elecciones de acuerdo al inciso j) del artículo 5º de su Ley Orgánica y
conforme con la Resolución Nº 163-99-PJN otorgó las credenciales a los miembros
del Consejo Distrital de Miraflores.
La Constitución Política del Perú en su artículo 18º
establece que el Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio
de conciencia resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de
derecho sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva y no son
revisables, contra ellas no procede Recurso alguno, en igual sentido el
artículo 36º de su Ley orgánica establece que contra las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral no procede recurso alguno,
ni acción de garantía, ni acción ante el Tribunal Constitucional, es decir, por
la seguridad jurídica los fallos del Jurado nacional de Elecciones son
irrevisables, por lo cual no cabe bajo ningún argumento legal declarar la
nulidad de las elecciones del distrito de Miraflores.
Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones en reiterad
y uniforme jurisprudencia ha desestimado pedidos de nulidad o de revisión de
sus propios fallos por cuanto el mandato constitucional así como su Ley
Orgánica prohíbe la revisión inclusive de sus propios fallos.
La población debe entender que ya existe un pronunciamiento
final por parte del Jurado Nacional de Elecciones y quienes pretenden
aprovechar la oportunidad para adquirir protagonismo político sólo están en
función a esto, mas no a un sustento jurídico doctrinario. En tanto se
establezca la situación del Alcalde Bedoya, asume sus funciones el Teniente
Alcalde debiendo continuar con la archa de la comuna; pretender forzar otra
figura simplemente constituye un ánimo de figuración política que no responde a
ningún criterio jurídico.
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL, PRIMERA QUINCENA
DE FEBRERO DEL 2001
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