lunes, 24 de marzo de 2014

NI NULIDAD DE ELECCIONES NI VACANCIA NI SUSPENSIÓN

A raíz de la difusión de los Vladi-Videos la ciudadanía ha tomado conocimiento que el Alcalde del distrito de Miraflores se encuentra filmado por el prófugo de la justicia Vladimiro Montesinos, recibiendo de éste la cantidad de US$ 25.000.00 “como aporte para su campaña”, habiendo sido denunciado por la Fiscal Magallanes por el delito de Peculado, Cómplice Primario y Tipificación a nuestro juicio es equivocada, según la doctrina y la jurisprudencia, los únicos que pueden ser pasibles de la comisión de este ilícito penal son los funcionarios públicos que tuvieron bajo su custodia caudales del estado y le dieron otro destino o se apropiaron de éste, para que se configure el delito de cómplice primario el colaborador también tiene que ser Funcionario Público, pero éste no tiene bajo su custodia los caudales del Estado.

El propio Procurador Ugaz ha reconocido que existe de ausencia de tipo en algunos casos materia de investigación por cuanto no constituye un delito el recibir aportes de dinero para una campaña electoral de una persona que no tiene bajo custodia los caudales del estado y que además había demostrado, según sus declaraciones presentadas ante la SUNAT, que era una persona solvente por cuanto sus ingresos tanto en los años 1998 como 1999 superaban a                 US$ 2’000.000.00 en forma anual por concepto de asesorías con lo cual hacía presumir al receptor del dinero que este provenía de sus ingresos toda vez que sus Declaraciones Juradas se habían hecho públicas. La denuncia formulada por la Fiscal Magallanes como el auto Auto Apertorio de Instrucción dictado por la juez Quinteros adolece del requisito de tipicidad y la falta de dolo para la comisión de los ilícitos penales.

De más está decir que se ha violado flagrantemente lo dispuesto en el artículo 135º del Código Procesal Penal cuyos son concurrentes para dictar mandato de detención, preceptos que no se cumplen en el caso de Bedoya de Vivanco. Algunos personajes con falta de formación jurídica quieren aprovechar la situación presentada para solicitar la nulidad del proceso electoral en el distrito de Miraflores, con criterios estrictamente políticos, frente a lo cual debemos establecer cada una de las situaciones que puedan presentarse, la figura de la suspensión se encuentra contemplada en la ley orgánica de Municipalidades 23853, la cual establece en su artículo 29º inciso 3) que los cargos del Alcalde y Regidor se suspenden automáticamente por impedimento legal, cuando tienen proceso penal abierto, por mandato de detención que ha quedado firme en primera o en segunda instancia, situación que aun no se ha presentado, por cuanto sólo tiene mandato de detención el cual no ha quedado consentido en primera o en segunda instancia por haberse interpuesto recurso impugnativo de apelación dentro del término de la ley y estará sujeto a que resuelva el superior colegiado, de revocarse dicho mandato reasume sus funciones, y de confirmarse el mandato será suspendido en el cargo a resueltas del proceso penal, casos similares sucedieron con Javier Kanashiro Ywamoto, ex alcalde del distrito de San Martín de Porres y Víctor Palomino Chinchay, alcalde de Huarochirí, quienes al ser absueltos o separados del proceso penal, recuperaron sus alcaldías respectivamente.

De acuerdo a nuestras informaciones, el Consejo Distrital de Miraflores en Sesión Pública del día miércoles, ha otorgado la Licencia por un período de 45 días al alcalde Bedoya de Vivanco, en tanto se esclarezca su situación jurídica en el Poder Judicial y corresponde al Teniente Alcalde asumir la dirección de ésta comuna conforme a lo establecido en el artículo 30º de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853.

La figura vacancia solo se da cuando la persona ha sido condenada por delito doloso, condena que tiene que haber quedado consentida en primera o en segunda instancia, según lo establece el artículo 23º inciso 9) de la Ley orgánica de Municipalidades, es decir, que después de un largo proceso y al finalizar éste, recién se podría dar a causal de vacancia por condena judicial. La Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 en su artículo 35º, establece que el plazo para interponer el Recurso de Nulidad contra la proclamación de los resultados o la publicación de la Resolución que origine el Recurso es de tres días hábiles, es decir, en los de la materia habría operado la figura de caducidad por cuanto ha prescrito el derecho y la acción para interponer recurso alguno dado al tiempo transcurrido.

Habiendo el Jurado Especial de lima mediante Resolución 011-99 de fecha 24 de Julio de 1999 proclamó al Alcalde y regidor del Concejo Municipal Distrital de Miraflores de la Provincia de Lima, resolución que no fue impugnada dentro del término de ley y en mérito a esto el Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al inciso j) del artículo 5º de su Ley Orgánica y conforme con la Resolución Nº 163-99-PJN otorgó las credenciales a los miembros del Consejo Distrital de Miraflores.

La Constitución Política del Perú en su artículo 18º establece que el Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva y no son revisables, contra ellas no procede Recurso alguno, en igual sentido el artículo 36º de su Ley orgánica establece que contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral no procede recurso alguno, ni acción de garantía, ni acción ante el Tribunal Constitucional, es decir, por la seguridad jurídica los fallos del Jurado nacional de Elecciones son irrevisables, por lo cual no cabe bajo ningún argumento legal declarar la nulidad de las elecciones del distrito de Miraflores.

Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones en reiterad y uniforme jurisprudencia ha desestimado pedidos de nulidad o de revisión de sus propios fallos por cuanto el mandato constitucional así como su Ley Orgánica prohíbe la revisión inclusive de sus propios fallos.

La población debe entender que ya existe un pronunciamiento final por parte del Jurado Nacional de Elecciones y quienes pretenden aprovechar la oportunidad para adquirir protagonismo político sólo están en función a esto, mas no a un sustento jurídico doctrinario. En tanto se establezca la situación del Alcalde Bedoya, asume sus funciones el Teniente Alcalde debiendo continuar con la archa de la comuna; pretender forzar otra figura simplemente constituye un ánimo de figuración política que no responde a ningún criterio jurídico.


Julio César Castiglioni Ghiglino

POLÉMICA MUNICIPAL, PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO DEL 2001

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