viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS FINALES A LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972


Dentro de nuestro análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades señalaremos que las competencias del Concejo Metropolitano de Lima y cuando revisamos el artículo 157º inciso 1) señala aprobar el Estatuto del Gobierno Metropolitano de Lima mediante Ordenanza, no sabemos a que se refiere el término Estatuto, toda vez que las asociaciones se rigen mediante sus Estatutos o se ha querido asemejar al Estatuto Provisiorio dictado por el Libertador San Martín cuando todas las municipalidades se rigen por su Reglamento Interno.

En el inciso 10) como hemos referido, se señala que se puede fijar en forma anual la remuneración del alcalde metropolitano y la dieta de los regidores en relación a su régimen especial, sin embargo, esto va en contra de los regidores de las demás municipalidades, sean estas distritales o provinciales, ya que una vez fijada sus dietas en el primer trimestre del primer año de gestión conforme lo ha precisado la Contraloría General de la República al hacer el Examen de Control en el distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, no pueden ser aumentadas en los años subsiguientes.

El inciso 13) vemos que la Municipalidad Metropolitana de Lima, puede crear por Acuerdo de Concejo Municipal sus empresas municipales a diferencia de las demás municipalidades que necesariamente tienen que ir por la iniciativa legislativa. En el inciso 17) se faculta al concejo aprobar el sistema metropolitano de seguridad ciudadana y crear el Serenazgo Municipal Metropolitano a diferencia de las demás municipalidades sean provinciales o distritales que dentro de sus facultades de sus concejos no tienen esta atribución y en el inciso 20) se precisa que es facultad del concejo metropolitano regular el funcionamiento de la Policía de Tránsito de Turismo y de Ecología, nos parece que esta competencia también deberían tener las municipalidades provinciales, del interior del país, mas aun tratándose del tema de turismo y de ecología.

En cuanto al artículo 161º inciso 1.3) creemos que debe ser modificado y los Parques Zonales en base al principio de subsidiaridad deben ser administrados por las municipalidades distritales y mas no por la Municipalidad Metropolitana, la cual en todo caso debe cumplir sólo funciones de coordinación.

Cuando revisamos el artículo 162º encontramos la Asamblea Metropolitana con una distinta configuración donde se incorpora a la sociedad civil, si existe el Consejo de Coordinación Provincial con la participación de la sociedad civil nos parece inoficioso que también esta participe en la Asamblea Metropolitana. La Asamblea Metropolitana sólo debe estar conformada por el alcalde metropolitano y los alcaldes distritales para tratar específicamente temas de carácter metropolitano, por otro lado, en el caso de los distritos y de las provincias del interior del país se ha desaparecido la Asamblea Distrital y la Asamblea Provincial, lo cual nos parece un contrasentido, si existe una Asamblea Metropolitana, en consecuencia también debería existir una Asamblea Provincial y una Asamblea Distrital.

Cuando revisamos el artículo 166º vemos que los fondos de INVERMET y otras empresas municipales constituyen rentas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose desnaturalizado el objeto social de estas empresas municipales, toda vez que solamente se las ha convertido en entes recaudadores y mas no en empresas con participación societaria que aplican sus planes de acción y desarrollo, evidentemente dentro del marco de la política del gobierno municipal.

Si revisamos las disposiciones complementarias nos encontramos con la segunda, cuarta, quinta, sexta y sétima donde señalan que las competencias de las municipalidades provinciales y distritales establecidas en el artículo 73º su transferencia será en forma gradual, conforme al proceso de Descentralización hecho que a la actualidad no viene sucediendo por cuanto no existe una voluntad política del gobierno central de transferir las competencias a las municipalidades y  muy por el contrario han emitido una irrita Ley de Acreditación que sólo sirve para poner obstáculos a los Gobiernos Locales con el único propósito de no transferir las competencias y seguirlas manejando desde el gobierno central, demás esta decir que el Consejo Nacional de Descentralización – CND se presta para esta tarea obstruccionista y hasta la fecha siguen con la perorata de que ya se aprobó en el Consejo de Ministros el Reglamento de la Ley de Acreditación, sin embargo hasta la fecha no se ha publicado.

Si revisamos la novena disposición, nos encontramos que señala que mediante Decreto Supremo se aprobará el listado de las municipalidades rurales, como hemos señalado ya anteriormente esto no ha sucedido.

Si revisamos la décimo segunda disposición, encontramos que los Centros Poblados deben adecuar su funcionamiento a lo previsto en la ley, sin embargo no se precisa la adecuación en que consiste en la delegación de facultades en funciones y competencias que no las tienen o cumplir con los nuevos requisitos para la creación de los centros poblados, lo cual sería un contrasentido, toda vez que estos ya han sido creados con anterioridad.

Si revisamos la décimo cuarta disposición señala un plazo de un mes para la regularización de las licencias de construcción en terrenos sin habilitación urbana producidas hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual no se pudo cumplir, toda vez que la Ley entró en vigencia el 28 de mayo y el plazo se venció el 30 de junio de 2003, creemos que este plazo debe ser ampliado, por lo menos por un período de seis meses con la debida difusión correspondiente para darle la posibilidad a la ciudadanía de la regularización de sus construcciones.

Si revisamos la décimo quinta disposición que habla del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Locales, se debe derogar esta disposición al igual que la Ley de Acreditación porque simplemente se han convertido en barreras de orden burocrático para sojuzgar a los gobiernos locales y no transferirles las competencias que por ley les corresponde.

Si analizamos la vigésima disposición que establecía un plazo de noventa días para que por única vez las municipalidades puedan declararse en emergencia administrativa o financiera o hacer los cambios o reformas fue bastante irrisorio debiendo haber sido todo lo que quedaba del año 2003, ya que a la actualidad vemos que muchas municipalidades ni siquiera han terminado de aprobar sus instrumentos de gestión y dictar sus dispositivos municipales.

Finalmente, no se ha establecido una Disposición Transitoria que establezca que los hechos producidos como para el caso de vacancias y suspensiones se aplica  la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 derogada, ultractivamente por el principio de legalidad y temporalidad.
Fin.
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 11 AL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 245

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