Dentro
de nuestro análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades señalaremos que las
competencias del Concejo Metropolitano de Lima y cuando revisamos el artículo
157º inciso 1) señala aprobar el Estatuto del Gobierno Metropolitano de Lima
mediante Ordenanza, no sabemos a que se refiere el término Estatuto, toda vez
que las asociaciones se rigen mediante sus Estatutos o se ha querido asemejar
al Estatuto Provisiorio dictado por el Libertador San Martín cuando todas las
municipalidades se rigen por su Reglamento Interno.
En el
inciso 10) como hemos referido, se señala que se puede fijar en forma anual la
remuneración del alcalde metropolitano y la dieta de los regidores en relación
a su régimen especial, sin embargo, esto va en contra de los regidores de las
demás municipalidades, sean estas distritales o provinciales, ya que una vez
fijada sus dietas en el primer trimestre del primer año de gestión conforme lo
ha precisado la Contraloría General de la República al hacer el Examen de
Control en el distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, no pueden ser
aumentadas en los años subsiguientes.
El inciso
13) vemos que la Municipalidad Metropolitana de Lima, puede crear por Acuerdo
de Concejo Municipal sus empresas municipales a diferencia de las demás
municipalidades que necesariamente tienen que ir por la iniciativa legislativa.
En el inciso 17) se faculta al concejo aprobar el sistema metropolitano de
seguridad ciudadana y crear el Serenazgo Municipal Metropolitano a diferencia
de las demás municipalidades sean provinciales o distritales que dentro de sus
facultades de sus concejos no tienen esta atribución y en el inciso 20) se
precisa que es facultad del concejo metropolitano regular el funcionamiento de
la Policía de Tránsito de Turismo y de Ecología, nos parece que esta
competencia también deberían tener las municipalidades provinciales, del
interior del país, mas aun tratándose del tema de turismo y de ecología.
En
cuanto al artículo 161º inciso 1.3) creemos que debe ser modificado y los
Parques Zonales en base al principio de subsidiaridad deben ser administrados
por las municipalidades distritales y mas no por la Municipalidad
Metropolitana, la cual en todo caso debe cumplir sólo funciones de
coordinación.
Cuando
revisamos el artículo 162º encontramos la Asamblea Metropolitana con una
distinta configuración donde se incorpora a la sociedad civil, si existe el
Consejo de Coordinación Provincial con la participación de la sociedad civil
nos parece inoficioso que también esta participe en la Asamblea Metropolitana.
La Asamblea Metropolitana sólo debe estar conformada por el alcalde
metropolitano y los alcaldes distritales para tratar específicamente temas de
carácter metropolitano, por otro lado, en el caso de los distritos y de las
provincias del interior del país se ha desaparecido la Asamblea Distrital y la
Asamblea Provincial, lo cual nos parece un contrasentido, si existe una
Asamblea Metropolitana, en consecuencia también debería existir una Asamblea
Provincial y una Asamblea Distrital.
Cuando
revisamos el artículo 166º vemos que los fondos de INVERMET y otras empresas
municipales constituyen rentas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose
desnaturalizado el objeto social de estas empresas municipales, toda vez que
solamente se las ha convertido en entes recaudadores y mas no en empresas con
participación societaria que aplican sus planes de acción y desarrollo,
evidentemente dentro del marco de la política del gobierno municipal.
Si
revisamos las disposiciones complementarias nos encontramos con la segunda,
cuarta, quinta, sexta y sétima donde señalan que las competencias de las
municipalidades provinciales y distritales establecidas en el artículo 73º su
transferencia será en forma gradual, conforme al proceso de Descentralización hecho
que a la actualidad no viene sucediendo por cuanto no existe una voluntad
política del gobierno central de transferir las competencias a las
municipalidades y muy por el contrario
han emitido una irrita Ley de Acreditación que sólo sirve para poner obstáculos
a los Gobiernos Locales con el único propósito de no transferir las
competencias y seguirlas manejando desde el gobierno central, demás esta decir
que el Consejo Nacional de Descentralización – CND se presta para esta tarea
obstruccionista y hasta la fecha siguen con la perorata de que ya se aprobó en
el Consejo de Ministros el Reglamento de la Ley de Acreditación, sin embargo
hasta la fecha no se ha publicado.
Si
revisamos la novena disposición, nos encontramos que señala que mediante
Decreto Supremo se aprobará el listado de las municipalidades rurales, como
hemos señalado ya anteriormente esto no ha sucedido.
Si
revisamos la décimo segunda disposición, encontramos que los Centros Poblados
deben adecuar su funcionamiento a lo previsto en la ley, sin embargo no se
precisa la adecuación en que consiste en la delegación de facultades en
funciones y competencias que no las tienen o cumplir con los nuevos requisitos
para la creación de los centros poblados, lo cual sería un contrasentido, toda
vez que estos ya han sido creados con anterioridad.
Si
revisamos la décimo cuarta disposición señala un plazo de un mes para la
regularización de las licencias de construcción en terrenos sin habilitación urbana
producidas hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual no se pudo cumplir, toda
vez que la Ley entró en vigencia el 28 de mayo y el plazo se venció el 30 de
junio de 2003, creemos que este plazo debe ser ampliado, por lo menos por un
período de seis meses con la debida difusión correspondiente para darle la
posibilidad a la ciudadanía de la regularización de sus construcciones.
Si
revisamos la décimo quinta disposición que habla del Sistema de Acreditación de
los Gobiernos Locales, se debe derogar esta disposición al igual que la Ley de
Acreditación porque simplemente se han convertido en barreras de orden
burocrático para sojuzgar a los gobiernos locales y no transferirles las
competencias que por ley les corresponde.
Si analizamos
la vigésima disposición que establecía un plazo de noventa días para que por
única vez las municipalidades puedan declararse en emergencia administrativa o
financiera o hacer los cambios o reformas fue bastante irrisorio debiendo haber
sido todo lo que quedaba del año 2003, ya que a la actualidad vemos que muchas
municipalidades ni siquiera han terminado de aprobar sus instrumentos de
gestión y dictar sus dispositivos municipales.
Finalmente,
no se ha establecido una Disposición Transitoria que establezca que los hechos
producidos como para el caso de vacancias y suspensiones se aplica la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853
derogada, ultractivamente por el principio de legalidad y temporalidad.
Fin.
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 11 AL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004.
EDICION
Nº 245
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