viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972


Continuando con el análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, nos encontramos con el artículo 142º que establece que las municipalidades ubicadas en zonas rurales no están obligadas a adoptar la estructura administrativa básica que señala la ley, debemos señalar que no se ha establecido cuales son las municipalidades consideradas como rurales, toda vez que la Novena Disposición Complementaria de la Ley materia de análisis señala que mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se aprobará el listado de las municipalidades rurales, hecho que no ha sucedido hasta la actualidad, lo cual crea una gran confusión con las municipalidades ubicadas en las zonas alto andinas en las comunidades campesinas, en las aldeas o tributos nativas. Es preocupante que habiendo transcurrido mas de un año y medio de vigencia de la Ley no se haya dictado el dispositivo en referencia.

El artículo 154º establece que la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción en las materias de su competencia sobre las municipalidades distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima, lo cual es concordante con lo señalado en el artículo 157º inciso 2) que dice que son competencias del concejo metropolitano dictar ordenanzas sobre asuntos municipales y regionales dentro de su ámbito territorial los cuales tendrán alcance, vigencia y preeminencia metropolitana, esto atenta con lo señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia en el sentido de que no existe subordinación jerárquica de una municipalidad distrital frente a las municipalidades provinciales, a tenor de lo establecido en el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, y lo que existe entre ellas son materias de coordinación, conforme a la Ley y más no subordinación jerárquica.

El legislador ha concebido a la municipalidad como el órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de la descentralización del país.
Asimismo, en el Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.

En ese sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.

Continuará…
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 28 AL 03 DE NOVIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 243.

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