DISPOSICIONES MUNICIPALES
La Contraloría General de la República, viene cuestionando a través de
Acciones de Control que realiza en las Municipalidades del país al igual que el
Consejo de Defensa Judicial del Estado perteneciente al Ministerio de Justicia sobre
la designación del Procurador Público Municipal, señalando que para ejercer
dicho cargo deben contar con quince años de ejercicio de la profesión, conforme
lo prevé el Decreto Ley Nº 17537 Ley de Representación y Defensa
del Estado, por lo cual haremos un análisis de esta situación a través de esta
columna.
I. MARCO
GENERAL
1. Los artículos,
47º primer párrafo y 194º primer párrafo de la Constitución Política del
Estado, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 47.- DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO
La defensa de los intereses del Estado está a
cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. (…)”.
“ARTÍCULO 194º.- MUNICIPALIDADES:
AUTONOMÍA Y ESTRUCTURA ORGÁNICA
Las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de gobierno local. Tienen autonomía política económica y administrativa
en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados
son creadas conforme a Ley. (…)”
2. Los artículos
II del Título Preliminar y 29º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece
lo siguiente:
“ARTÍCULO
II.- AUTONOMÍA
Los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece
para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.
“ARTÍCULO
29°.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES
La representación y defensa de los intereses y
derechos de las municipalidades en juicio, se ejercitan a través del órgano de
defensa judicial conforme a ley, el cual está a cargo de procuradores públicos
municipales y el personal de apoyo que requiera.
Los procuradores públicos municipales son funcionarios
designados por el alcalde y dependen administrativamente de la municipalidad, y
funcional y normativamente del Consejo de Defensa Judicial del Estado.
El concejo municipal, a propuesta del alcalde, aprueba
el Reglamento de Organización, Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría
Pública Municipal.(…)”.
3. El Decreto Ley Nº 17537 Ley de Representación y Defensa del Estado en
su artículo 30º inciso c) establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 30º.- Para ser nombrado Procurador General de la República se
requiere los siguientes requisitos:
(…)
c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones que le
permitan el ejercicio de las profesión”.
II. LA
AUTONOMÍA MUNICIPAL
La Constitución Política del Estado en su artículo
194º concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los
espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el
reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho
público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su
aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir
sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en
que sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la Constitución Política del Perú,
establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de
gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento
jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto
es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades.
A la vez de la normativa constitucional vigente
contenida en los artículos 43º, 188º, 189º, 194º, 195º, 196º y 200º inciso 4 de
la Constitución de 1993, el legislador constituyente ha concebido a la municipalidad
como el órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar
el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y
programas correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de
la descentralización del país. Respecto a la autonomía el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el
Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía
municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse con plena libertad
en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los
legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos
que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno.
Asimismo, en el Fundamento Nº 04 de la sentencia
recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa
que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía
institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su
propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de
contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran
cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que,
en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean
trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La
autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales
o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que
el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al
hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el
contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere
decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de
los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas
o irrazonables”.
Dado que la Constitución no ha previsto el tipo de
relaciones que deben tener los gobiernos locales entre sí, la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, en su artículo 124º dispone que: “Las relaciones que
mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación
o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se
desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”.
Continuará…
Polémica Municipal - Semana del
11 al 17 de agosto de 2005 – Edición N° 282
III. LA AUTONOMÍA POLÍTICA
El orden jurídico-político establecido por la
Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se
considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga
indispensable para asegurar los principios constitucionales de
descentralización y del desarrollo de los pueblos.
LUIS VILLAR BORDA dice las competencias confiadas a
las colectividades locales serán normalmente plenas y completas. No pueden ser menoscabadas o limitadas por
otra autoridad central o regional más que en el marco de la Ley". La
descentralización del poder supone la democracia y esta sólo se realiza plenamente
en un Estado donde aquel se distribuya con equidad en el ordenamiento
territorial. La convicción de que la democratización de los países se hará de
abajo hacia arriba, desde las Municipalidades hasta el Estado Central, pasando por las distritales y provinciales.
Los cambios que se operan en la base
presionarán toda la estructura política, social y administrativa del país,
incluyendo los partidos y demás órganos de expresión de la ciudadanía. Un
cambio burocrático, hecho desde arriba, hemos comprobado por recientes
experiencias, termina en anarquía o dictadura, en la sustitución de una elite
por otra elite.
La Constitución buscó desarrollar a los gobiernos
locales dentro de un concepto más democrático, al otorgarles autonomía política
lo que significa capacidad de auto gobernarse y de dictar sus propias
disposiciones con rango de Ley y fortalecer por la autonomía económica y
administrativa.
La autonomía política es la capacidad de auto
gobierno en asuntos de su competencia, sin intromisión, el cual bajo un
criterio político.
Hay autonomía política si la jurisdicción es local y
su área de competencia está reservada para un determinado territorio. El
maestro ALZAMORA VALDEZ señala: "Desde el ángulo político la Municipalidad
representa la encarnación de la democracia frente al Estado que es un poder de
dominación". "La autonomía política es el poder de normarse a si
mismas‑ es una prerrogativa que la Constitución del Estado reconoce en favor de
determinadas personas de derecho publico interno para designar sus órganos de
gobierno y realizar las funciones que les son inherentes, sin depender de
ninguna otra persona o entidad en las materias de su competencia que la propia
Constitución reconoce".
ROSIN señala la autonomía política "es la
facultad que corresponde a ciertos entes de darse a sí mismos normas de derecho
objetivo". Por su lado FORSTHOFF precisa "la autonomía es la facultad
de crear preceptos obligatorios de derecho objetivo". Finalmente
puntualiza ZORN "la autonomía presupone un poder de derecho publico, al
que compete la facultad de emanar normas jurídicas obligatorias dentro de los
límites y competencias establecidas por el poder, como derivado del derecho y
de un precepto legal".
"La Constitución no confiere u otorga autonomía
a las Municipalidades, sino que se limita a reconocerla. La organización de los
sistemas de gobierno del Estado y de las Municipalidades se inspiran en las
mismas tendencias y su acción política trata de alcanzar los mismos fines.
La noción de autonomía política es de mayor
comprensión que la de autarquía, puesto que esta última se limita solamente a
la facultad de determinados entes jurídicos de administrarse, mientras que la
autonomía involucra además otro poder: el de auto‑normarse. Aquella implica una
función gestora, es una capacidad legisladora, la cual la tiene el Concejo
Municipal al emitir Ordenanzas las cuales tienen rango de ley por mandato
constitucional, conforme lo establece el artículo 200º inciso 4) del Texto
Fundamental.
En el ámbito de la legislación positiva la vigencia
de una autentica autonomía municipal exige su reconocimiento por la
Constitución de cada Estado, que debe ser el instrumento que defina y garantice
la organización política y administrativa política de los entes locales.
Las Municipalidades son autónomas, dotadas de
amplios poderes de determinación propia en asuntos políticos, administrativos y
fiscales, constituyen por si solos el baluarte más digno de confianza de la
democracia constitucional y de la libertad bajo las leyes".
IV. AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA
La autonomía administrativa consiste básicamente en
determinar su organización administrativa y que servicios municipales debe
prestarse, con qué procedimiento y con qué recursos humanos y físicos cuenta la
Corporación. Es la facultad que tiene los gobiernos locales de organizarse
internamente y emitir sus propias disposiciones para el cumplimiento de este
fin. Dentro de las facultades que tiene en materia administrativa está la de
aprobar su organización interna y presupuesto, administrar sus bienes y rentas,
organizar, reglamentar, administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad, y emitir las disposiciones que sean necesarias para el
cumplimiento de los fines y objetivos.
RAFAEL MARTÍNEZ MORALES precisa: las Municipalidades
que cuentan con posibilidades económicas, existe una estructura orgánica
administrativa dinámica, la cual sigue el modelo de la jerarquización que para
el despacho de los asuntos del orden administrativo establece una estructura
orgánica.
La Teoría de la Administración Municipal es una elaboración,
que se diferencia de la Ciencia Política y de la disciplina jurídica. Atañe a
las actividades que llevan a cabo las Municipalidades mediante actos concretos
con la finalidad de satisfacer las necesidades colectivas. MARIO GOTUZZO
ROMERO, señala el Gobierno, nos indica los fines y metas que se pretende
alcanzar; mientras que, la Administración es el conjunto de medidas para
realizar esos fines. Así podríamos decir que la constitución nos señala cuáles
son las metas del Estado; mientras que la Administración es el engranaje del
Estado que, puesto en actividad, va a
conducir a la realización de estos fines
que el Estado se propone.
Se debe entender a las relaciones entre el Estado y las
Municipalidades desde un doble punto de vista: el político y el administrativo.
La Municipalidad desde el punto de vista político depende del gobernante y a las circunstancias que ameriten, y desde
el punto de vista administrativo depende de las disposiciones para la
estructura del Estado, claro está que estas no deben invadir las competencias
que le son reconocidas por ley.
La autonomía de los entes locales demanda el
reconocimiento a los mismos de la potestad de auto-organización, es decir, la
capacidad de crear la organización más adecuada para la gestión de los
intereses que les son propios.
LORENZO STEIN considera que la autonomía es la
facultad de las corporaciones públicas de administrar, ejerciendo poderes de
decisión y coacción, en aquellos asuntos que el Estado les ha atribuido. Las
entidades que realizan dichas actividades no son otra cosa que "órganos con
personería jurídica de derecho público”.
Para la tesis del "círculo de acción
naturalmente propio de las Municipalidades", éste posee un derecho
originario al ejercicio de su poder, que no deriva del Estado. Entre otros,
SAVIGNY, TOCQUEVILLE, LEROY‑BIEAULIEU, GNEIST MOHL, GOODNOW y definen la
autonomía "como un sistema de administración estatal interna, que es al
propio tiempo un sistema de construcción de los cuerpos locales, por medio del
cual la administración de éstos últimos se conduce mediante sus propias normas
en base a su autonomía.
No existe, relación de subordinación de las Municipalidades
con relación al Estado. Cada cual realiza sus funciones dentro de la esfera de
competencia que le es propia.
En orden a la autonomía administrativa la garantía
correspondiente consiste en que las resoluciones de las autoridades municipales
no pueden ser enervadas por los funcionarios de la administración central del
Estado y que sólo cabe su impugnación ante el Poder Judicial o el Tribunal
Constitucional. "El control de la actividad municipal por el órgano
jurisdiccional del Estado, y la posibilidad de las Municipalidades de recurrir
ante éste contra cualquier abuso del
poder central, constituyen los modos más seguros de haber efectivas las
garantías que se les otorga.
Las manifestaciones de la autonomía, requieren que
ninguna entidad extraña a la autoridad del municipio pueda intervenir en los
actos de ésta sin mandato judicial, de acuerdo con las previsiones legales de
cada Estado. Sólo merced a dicha garantía las autoridades de la ciudad pueden
actuar y ejercer sus funciones libres de injerencias y de temores.
Continuará…
Polémica Municipal – Semana del 18 al 24 de agosto
de 2005 – Edición N° 283
V. LA LEY ORGÁNICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 106º
de la Constitución Política del Estado: "Mediante leyes orgánicas se
regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas
en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley
orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se
tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se
requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso"; es decir 61 Congresistas. Como tal, las Leyes Orgánicas
constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las Leyes
Ordinarias, los Decretos Legislativos o Decretos Leyes.
El artículo 51º de la Constitución Política del
Estado establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del
derecho como la pirámide de KELSEN, donde se encuentran ubicadas, las Leyes
Orgánicas por encima de cualquier Ley Ordinaria constituye una inmoralidad
jurídica que se modifique una Ley Orgánica mediante Decreto Supremo, o Ley
Ordinaria. Por su parte la Ley Nº 26303 del 20 de Abril de 1994, establece la
clasificación e identificación de las Leyes Orgánicas, los cuales son de
carácter superior a cualquier ley.
La Doctrina clasifica a las Leyes en formal y
material, mientras en sentido formal, le es la disposición dictada por el
órgano que se halla capacitado para originarla, después de haber cumplido con
todos los pasos, desde su iniciativa hasta su vigencia; en sentido material es
toda norma que proviene de las autoridades públicas en esta categoría se
encuentran los Decretos Supremos, Decretos Legislativos, siempre que sea
formulada por escrito y contenga prescripciones generales; por lo que debemos
concluir que una Ley Orgánica no puede ser una Ley material, porque a la dación
de ésta sólo le corresponde al Congreso de la República.
Este tipo de normas está dirigido a delinear la
estructura y permitir el funcionamiento de los más importantes órganos del
Estado; así como otras materias cuya regulación por Ley Orgánica se encuentre
establecida en la Constitución.
VÍCTOR GARCÍA TOMA señala el procedimiento agravado
lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una perspectiva estrictamente
teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como fin específico desarrollar
los principios e instituciones básicas de la Constitución, se les conoce como
leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del Marco Jurídico
desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta
Fundamental.
Si se trata de materias que deben ser legisladas
mediante ley orgánica, el Poder Ejecutivo no puede asumir competencia porque
estaría usurpando las competencias del Congreso. Sin embargo, en lo que sólo
sea materia de otros temas, y mientras no violente reglas específicas de
competencia en relación a la regulación de dicha materia establecidas por la
propia Constitución o por normas con rango de ley.
Es la primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene, entre
otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de
las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del
Estado; fija también los procedimientos y vigencia de las normas.
La Constitución es el fundamento de las demás leyes,
se encuentra por encima de la Legislación Ordinaria, es un principio límite y
los actos postreros de aplicación carecen de significación normativa.
Los principios, garantías, derechos y privilegios
que la Constitución consagra son para asegurar el respeto a la persona, la
libertad y los bienes de los habitantes de la República, así como el normal
funcionamiento de las instituciones que no pueden ser alterados por las leyes
que reglamentan su funcionamiento.
CESAR LANDA, señala, el Principio de Jerarquía
Normativa establece que la jerarquía formal consiste en que a las normas se les
asignan diferentes rangos - superior - según la forma que adopten, con
independencia de su contenido: es decir que la ley es superior al decreto - a
todas las normas llamadas reglamentadas - significa que toda norma que se dicte
con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley, es superior a toda las
que se adopten con forma de decreto, o de rango inferior una forma es superior
a otra cuando las normas que adopten aquella derogan o anulan, en caso de
contradicción, a las normas que adoptan ésta. Así los preceptos reglamentados
vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en vigor una norma
que los contradiga y los preceptos reglamentarios que contradigan lo dispuesto
en una norma son nulos. A esa eficacia derogatoria que la norma superior tiene
sobre la inferior se le denomina fuerza activa.
El principio de interpretación de las normas conforme
a la Constitución: Tiene su primer fundamento el de unidad del ordenamiento
jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el
ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre
sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento jurídico
está obligado a eliminarla, pues le está lógicamente vedado el formular como
descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia
conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas; si
se trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que
la contradiga, según el principio lex superior derogat legi priori.
Entre estas alternativas no hay término medio o la
Constitución es la Ley Suprema inmutable por medios ordinarios o está en el
nivel de las leyes ordinarias. Si la primera parte de la alternativa es cierta,
entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una Ley.
Por ello, la fraseología particular de la Constitución
Norteamericana que confirma y vigoriza el principio, que es esencial a todas
las Constituciones escritas, de que una Ley repugnante a la Constitución es
nula; y que los ciudadanos libres estamos obligados a luchar por su
inaplicabilidad y derogación dentro de los mecanismos que la propia norma
consagra.
Continuará…
Polémica Municipal – Semana del 25 al 31 de agosto
de 2005 – Edición N° 284
VI. LOS
DECRETOS LEY
El otro tipo de normas legislativas con rango de ley
que no son aprobadas por el Congreso, están constituidas por los decretos leyes
de los gobiernos de facto.
Son aquellos dispositivos de naturaleza sui géneris,
dictados por gobernantes que reúnen para sí, de manera opuesta a lo previsto
por el ordenamiento jurídico, la labor parlamentaria y la administrativa.
Los gobernantes “de facto”. Son definidos como
aquellos usurpadores que, habiendo depuesto a las autoridades legalmente
constituidas, han logrado establecer un dominio en el territorio nacional.
La inconstitucionalidad formal de estos gobiernos,
dentro de nuestro derecho positivo existen numerosas normas con rango de ley
aprobadas por ellos en diversas épocas de nuestra vida republicada, por no
mencionar los cinco mil decretos leyes aprobados en los once años, de dictadura
muchos de ellos vigentes.
La doctrina ha desarrollado tres teorías sobre la validez
de las normas jurídicas con rango de ley que estos gobiernos aprueban. Es
evidente que las tres teorías se refieren a las normas de los gobiernos de
facto, una vez que ellos han sido sustituidos por gobiernos elegidos, en la
medida que, mientras permanecen en el ejercicio del poder. En síntesis estas
teorías son:
·
La de la caducidad,
según la cual, una vez restaurado el orden constitucional las normas dadas por
los gobiernos de facto cesan de tener validez.
·
La de la revisión,
según la cual, estas normas deben ser revisadas por el Congreso del gobierno
restaurado el cual, dentro de un plazo, declarará cuales decretos leyes reciben
convalidación y cuales cesan de tener validez.
·
La de la
continuidad, según la cual las normas dadas por los gobiernos de facto
continúan teniendo validez con la restauración de un gobierno constitucional y
que serán, por lo tanto, modificadas o derogadas por el procedimiento
legislativo constitucionalmente establecido, manteniendo entre tanto su validez
siempre y cuando no atenten contra otras leyes dictadas dentro del orden
democrático.
En base a otros elementos de juicio histórico,
podemos concluir diciendo que, si bien no ha sido unívocamente acatada, la
teoría de la continuidad tiene preeminencia dentro de nuestro sistema para los
decretos leyes dados por los gobiernos
de facto, siempre y cuando estos dispositivos no atenten contra normas
constitucionales.
El artículo 51º de nuestra Constitución Política del
Estado, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
51.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
El profesor César Landa señala el Principio de Jerarquía Normativa
establece que la jerarquía formal consiste en que a las normas se les asignan
diferentes rangos - superior - según la forma que adopten, con independencia de
su contenido: es decir que la Ley Orgánica es superior a la Ley y ésta es
superior al decreto - a todas las normas llamadas reglamentadas - significa que
toda norma que se dicte con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley,
es superior a toda las que se adopten con forma de decreto, o de rango inferior
una forma es superior a otra cuando las normas que adopten aquella derogan o
anulan, en caso de contradicción, a las normas que adoptan ésta.
El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución,
tiene su primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico, dado que la
Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas
que lo integran no pueden contradecirse entre sí.
Este principio tiene su primer fundamento en el de unidad de
ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo
el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse
entres sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento
jurídico. El principio de unidad, exige que la interpretación de la norma
constitucional sea de tal manera que no se produce contradicciones entre las
mismas y esta se hace mirando la norma de rango inferior con la norma de
carácter superior y si existe contradicción entre ellas o no.
El gran tratadista austriaco Hans Kelsen, propuso en
su Teoría Pura de Derecho (1934) que el Ordenamiento Jurídico es un sistema de
normas ordenadas jerárquicamente, entre sí, de modo que traducidas a una imagen
visual se asemejarían a una pirámide formada por pisos superpuestos.
Entonces tenemos que el Sistema Jurídico está
constituido por normas jerárquicas y superpuestas.
El establecimiento de la Pirámide Jurídica Nacional
se basa en niveles.
Como tal, nuestro
orden normativo nacional se compone de la siguiente manera.
1.
Nivel Nacional
1. A. La Constitución Política del Estado
1. B Ley Orgánica
1. C. Ley Ordinaria
1. D. Resolución Legislativa
1. E. Decreto Legislativo
1. F. Decreto de Urgencia
1. G. Decreto Supremo
1. H. Resolución Suprema
1. I. Resolución Ministerial
1. J. Resolución Directoral
1. K. Resolución Jefatural
2.
Nivel Regional
2. A. Ordenanzas Regionales
2. B. Acuerdos de Consejo Regional
2. C. Decretos Regionales
2. D. Resoluciones Regionales
3.
Nivel Local
3. A. Ordenanzas Municipales
3. B. Acuerdos de Concejo
3. C. Resoluciones de Alcaldía
3. D. Decretos de Alcaldía
Continuará…
Polémica Municipal – Semana del 01 al 07 de
setiembre de 2005 – Edición N° 285
VII. LA LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES Y LA DEFENSA JUDICIAL DE LOS INTERESES Y DERECHOS DE LOS
GOBIERNOS LOCALES
El artículo 78º de la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales Nº 27867, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 78º.- Defensa Judicial de los intereses
del Estado
La defensa de los derechos e intereses del Estado a
nivel del Gobierno Regional se ejerce judicialmente por un Procurador Público
Regional, nombrado por el Presidente Regional, previo concurso público de
méritos.
El Procurador Público Regional ejercita la
representación y defensa en los proceso y procedimientos en que el Gobierno
Regional actúe como demandante, demandado, denunciante, denunciado o parte
civil, pudiendo prestar confesión en juicio en representación del Gobierno
Regional y convenir en la demanda o desistirse de ella o transigir en juicio
previamente autorizados por Resolución Ejecutiva Regional, con acuerdo de los
Gerentes Regionales.
El Procurador Público Regional guarda relaciones de
coordinación y cooperación con el Consejo de Defensa Judicial del Estado.
Informa permanentemente al Consejo Regional, del estado de las acciones
judiciales en defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel regional y
anualmente formula la memoria de su gestión. Sus informes son públicos”.
El
Decreto Supremo N° 002-2003-JUS Reglamento de la Representación y Defensa de
los Derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional, establece
los requisitos, funciones y atribuciones de los Procuradores Públicos
Municipales en su artículo 6º inciso b) establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6.- REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.-
Los Procuradores Públicos Regionales son nombrados por el Presidente
Regional, previo concurso público de méritos.
Son requisitos para ser nombrado Procurador Público Regional, los
siguientes:
b) Ser abogado, debiendo contar con un ejercicio profesional no menor de
15 (quince) años, debidamente acreditado; (…)”
El
artículo 9º inciso 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece
lo siguiente:
“ARTÍCULO
9°.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal:
8.
Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar
sin efecto los acuerdos. (…)”
Como hemos señalado, el artículo 29º en su segundo y
tercer párrafo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO
29°.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES
(…)
Los procuradores públicos municipales son funcionarios
designados por el alcalde y dependen administrativamente de la municipalidad, y
funcional y normativamente del Consejo de Defensa Judicial del Estado.
El concejo municipal, a propuesta del alcalde, aprueba
el Reglamento de Organización, Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría
Pública Municipal.
(…)”.
En igual sentido, el artículo 51º de la Constitución
Política del Estado, señala:
“ARTÍCULO
51.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
Por otro lado, el artículo 138º de la propia
Constitución Política del Estado, en su segunda parte establece:
“ARTÍCULO 138º.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CONTROL
DIFUSO
(…) En
todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Los principios generales del derecho que ilustran al
derecho peruano y son fuentes del derecho positivo establece entre uno de
ellos, la ley especial prima sobre la ley general.
IX. CONCLUSIÓN
Los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa, conforme señala el artículo 194º de la Constitución
Política del Estado, y es por ello que se rigen por la Ley Nº 27972 Ley
Orgánica de Municipalidades, la misma que es una Ley de desarrollo
constitucional establecida como el segundo dispositivo dentro de la jerarquía
normativa de nuestro país.
El Decreto Ley Nº 17537 Ley de representación y Defensa del Estado es
un dispositivo no contemplado en nuestro sistema jurídico constitucional, por
cuanto este tipo de normas son emitidas por los gobiernos dictatoriales o usurpadores
del poder y en todo caso al establecerse la continuidad de su vigencia sólo
tienen rango de ley por lo cual no pueden estar por encima de una Ley Orgánica
que tiene un rango superior porque emana de la norma fundamental que es la
Constitución Política del Estado.
Merced a ello al dictarse la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972 vigente a partir del 28 de mayo de 2003, en el
artículo 29º se estableció que el Concejo Municipal a propuesta del Alcalde
aprueba el Reglamento de Organización, Funciones y Responsabilidades de la
Procuraduría Pública, es decir son las propias municipalidades a través de los
integrantes del Concejo Municipal los que regulan la organización y funciones
de las Procuraduría Pública Municipal.
Existe una confusión cuando en el segundo párrafo
del artículo 29º se señala que los Procuradores Públicos Municipales son
designados por el alcalde, y dependen administrativamente de la municipalidad y
funcional y normativamente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, situación que queda aclarada en el tercer
párrafo del citado artículo cuando señala que el concejo municipal a propuesta
del alcalde aprueba el Reglamento de Organización, Funciones y
Responsabilidades de la Procuraduría Pública Municipal, la aparente confusión
se produce cuando se señala el término funcional en el segundo párrafo y
funciones en el tercer párrafo, sin embargo, frente a esta redacción ambigua se
establece con claridad que los Procuradores Públicos Municipales dependen
administrativamente de la municipalidad, su organización, funciones y
responsabilidades son aprobadas por el concejo municipal, claro está que deben
asumir las funciones que le corresponde como Procurador y hacer cumplir los
dispositivos que emite el Consejo de Defensa Judicial del Estado, pero en
cuanto a su administración, organización, funciones municipales y
responsabilidades estas son establecidas por el concejo municipal, en ese
sentido, se ha respetado la autonomía de los gobiernos locales, situación que
es diferente en el caso de las Regiones, toda vez que la propia Ley Orgánica de
los Gobiernos Regionales no faculta a los Consejos Regionales a aprobar el
Reglamento de Defensa de los Derechos e intereses del Estado al nivel Regional
razón por la cual se dictó el Decreto Supremo Nº 002-2003-JUS, de fecha 05 de
febrero de 2003.
El Decreto Ley Nº 17537 norma aplicable para otros
órganos del Estado que no tienen un dispositivo especial, la Ley Especial prima
sobre la Ley General y las Leyes Orgánicas priman sobre las Leyes Ordinarias o
los dispositivos que tengan rango de ley, en consecuencia, frente al tema de
análisis prima la Ley Orgánica de Municipalidades sobre el Decreto Ley antes
citado.
Los concejos municipales al aprobar el Reglamento de
Organización, Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría Pública
Municipal y establecer como uno de sus requisitos el de haber ejercido la
profesión menor a los quince años están actuando dentro de los alcances del
artículo 29º de la Ley Orgánica de Municipalidades el cual los faculta a aprobar
dicho Reglamento y no existe ninguna
disposición complementaria o transitoria, que establezca que para la aprobación
del Reglamento por parte del Concejo Municipal y establecer los requisitos que
deben contar los Procuradores Públicos Municipales, deben ser en función al
Decreto Ley Nº 17537.
En consecuencia, para los gobiernos locales no le es
aplicable el irrito Decreto Ley Nº 17537 dictado por un gobierno dictatorial,
los gobiernos locales se rigen por la Constitución Política del Estado, su Ley
Orgánica de Municipalidades y esta última los faculta a aprobar los
dispositivos legales correspondientes y en este caso lo referente a la
Procuraduría Pública Municipal, en todo caso el citado Decreto Ley sólo le es
aplicable en forma supletoria.
Polémica Municipal – Semana del 08 al 14 de setiembre de 2005 – Edición N° 286
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