COMENTARIO MUNICIPAL
El Tribunal Constitucional mediante sentencia
recaída en el Expediente Nº 5812-2006-HD/TC, ha declarado Fundada la demandad
de habeas data, ordenando a la
Municipalidad de Alto Nanay entregar a Luis Mario Barreto
Serrano, la información requerida en su escritos de fecha 13 de junio y 11 de
julio de 2005.
Conforme al artículo 200º inciso 3) de la Constitución Política
del Perú, es una garantía constitucional la acción de habeas data que procede
contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º
inciso 5) y 6) de la
Constitución Política del Perú. El mismo que es recogido en
el mismo sentido en el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, que
precisa que toda persona puede acudir al órgano jurisdiccional para acceder a
información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la
que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes
terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública
tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica o
sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte
material. Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o
datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en
forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registro
de entidades públicas o de instituciones privadas que brindan servicio o acceso
a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o
informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos
constitucionales.
En ese sentido, debemos señalar lo que establecen
los incisos 5) primera parte y 6) del artículo 2º de la Constitución Política
del Perú, solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. A
que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
El derecho de acceso a la información pública,
constituye el denominado hábeas data informativo o impropio, cuyo propósito es
acceder al conocimiento de un dato de carácter público que considere de su
interés y que se encuentre en posesión de la autoridad estatal.
En este sentido, la Defensoría del Pueblo
en su Informe Defensorial Nº 60 “Acceso a la Información Pública
y Cultura del Secreto”, ha expresado que el derecho a obtener información, de
acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, debe entenderse como el derecho
a buscar y obtener aquella información que no debe negarse por el Estado, o según
el caso por los particulares, cuando estos ejerzan funciones públicas. Dicho
derecho es ejercible por cualquier persona, natural o jurídica, ciudadano peruano,
extranjero e incluso menores de edad;
quedando obligada a proporcionar dicha información cualquier entidad que ejerza
funciones públicas, sea esta Estatal o privada, debido a la delegación de
funciones, como seria el caso de una universidad privada, una notaria o una
empresa privada que brinda un servicio público.
Por lo cual, es sumamente importante que conozcamos
algunos de los antecedentes y fundamentos de la referida sentencia emitida por
el Tribunal Constitucional: “(…) El máximo tribunal en sus antecedentes ha
señalado con fecha 27 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de
habeas data contra la Municipalidad Distrital de Alto Nanay con el
objeto de que se le brinde información sobre la gestión edil, detallando el
presupuesto correspondiente al 2004 y al 2005, así como la relación de obras,
sean actividades o proyectos efectuados entre el 2004 y junio del 2005,
especificándose el beneficiario ejecutor y el presupuesto asignado a cada
actividad y proyecto, así como la relación de proveedores de dicho período, la
entidad radial o locutor que preste servicios a la Municipalidad desde
Julio del 2003 a la fecha; copia de los
recibos de pagos y contratos de publicidad u otro documento análogo; relación
de préstamos realizados al Banco de la Nación por su despacho desde el 2003 hasta la
fecha; copia de los documentos que sustentan el préstamo realizado al Banco de la Nación y su distribución en
respuesta a la publicación periodística adjunta a la presente.
En los fundamentos de la sentencia precisa el objeto de la demanda es que se atienda la solicitud de información
remitida por el demandante en relación a distintos aspectos de la labor de
gestión de la municipalidad y que conforme lo señalado por la Municipalidad habría
sido oportunamente atendida, salvo en lo relativo al listado de proveedores,
por no contar con dicha información. (…) Sobre el particular y teniendo en cuenta que en el presente caso no sólo
se encuentra en juego el derecho de acceso a la información pública del
demandante sino también la posibilidad efectiva de realizar algún tipo de
control ciudadano respecto de la gestión municipal, y existiendo dudas respecto
de la efectiva entrega de la información solicitada por el demandado,
corresponde disponer se efectúe nuevamente la entrega de la información
requerida a través del Juzgado que conoció del caso. Asimismo es de señalar que
un Estado social y democrático de Derecho se basa en el principio de publicidad
(artículo 39º y 40º de la
Constitución ), según el cual los actos de los poderes
públicos y la información que se halla bajo su custodia son susceptibles de ser
conocidos por todos los ciudadanos. Excepcionalmente el acceso a dicha
información puede ser restringido siempre que se trate de tutelar otros bienes
constitucionales, pero ello de ser realizado con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Al respecto, frente a la
alegación de que la demandada no tiene la obligación de publicar la relación de
sus proveedores, es del caso señalar que el artículo 5º inciso 3 del Texto
Único Ordenado de la Ley N.º
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ,
señala que “[l]as entidades de la Administración Pública
establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través
de Internet de la siguiente información: 3. Las adquisiciones de bienes y
servicios que realicen. La publicación
incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios
adquiridos”. En ese sentido, como ya se señaló supra, la demandada debe entregar la información solicitada en
este extremo por el recurrente.
En este mismo sentido y
más allá de la obligación legal a que pueda dar lugar el TUPA de Consucode, tal
listado constituye un elemento esencial para la gestión municipal, así como
para su supervisión a cargo de Contraloría, por lo que dicha información debe
ser entregada al demandante.
En relación al pago
solicitado por la
Municipalidad no resulta posible a ésta cobrar monto alguno
por concepto de movilidad, toda vez que el artículo 20º del TUO de la Ley Nº
25806 prohíbe el cobro de cualquier concepto distinto a los costos de
reproducción.
Por lo cual, esta sentencia emitida por el máximo
encargado del control de la legalidad, es de mucha importancia debiendo los
gobiernos locales proporcionar toda la información que le sean solicitadas por
parte de los vecinos, por tener derecho al acceso a la información sobre la
gestión pública que realizan los entes públicos.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 22 AL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2007
EDICIÓN N° 397
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