El Estado es una creación del ser
humano que obedece a la necesidad de estar jurídicamente organizado con una
estructura indispensable para crear normas o leyes que deben ser acatadas por
toda la población.
El Estado Peruano es uno e
indivisible y su gobiernos se organiza según el principio de la separaciones de
poderes, la división de poder es Horizontal: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo,
Poder Judicial y los Órganos Constitucionales y Vertical: Gobierno Nacional,
Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales.
El proceso de modernización de la
gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores
niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor
atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos
públicos. El objetivo es alcanzar un Estado eficiente, dinámico y promotor. Sus
fundamentos son: Revalorización de la Carrera Pública, ética pública y la
especialización. Institucionalización de la evaluación de la gestión por
resultados, la planificación estratégica y concertada, la rendición pública y
periódica de cuentas y la transparencia.
En el diseño de la estructura
orgánica pública prevalece el principio de especialidad, debiéndose integrar
las funciones y competencias afines, éste debe promover y establecer los
mecanismos para lograr una adecuada democracia participativa de los ciudadanos,
a través de mecanismos directos e indirectos. El ciudadano tiene el derecho de
participar en los procesos de formulación presupuestal, fiscalización,
ejecución y control de la gestión.
Como antecedentes a la Ley 29060
– Ley del Silencio Administrativo, tenemos el D.S. Nº 006-67-SC, del 15 de
noviembre de 1979, que en su artículo
53º, señalaba que el procedimientos duraba 6 meses y además en su artículo 90º
indicaba que si transcurridos los 6 meses sin expedir resolución, se aplica el
Silencio Administrativo Negativo.
La Ley 25035, Ley de
Simplificación Administrativa, del 11 de junio de 1989, la cual no contemplaba
el silencio Administrativo de aprobación automática o de calificación previa. El
Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, D.S. Nº 070-89-PCM, del
02 de setiembre de 1989, establece en su artículo 25º, que el procedimiento duraba 60 días calendarios; y en el artículo
26º precisa que transcurridos los 60 días calendario en los procedimientos de otorgamiento de licencias y permisos
operaba el Silencio Administrativo Positivo o fundado el Recurso de Apelación y
artículo 27º concluye, en los demás casos transcurridos los 60 días operaba el
Silencio Administrativo Negativo.
La Ley Marco para el Crecimiento
de la Inversión Privada, D.Leg. 757 publicado el 13 de noviembre de 1991, señala
en su artículo 24º, que el Silencio Administrativo Positivo de calificación
automática procede siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos
establecidos en los TUPAs, y en su artículo 36º, y se aplicaran las sanciones
conforme al D. Leg. 276, Ley de Bases de la Carrera Pública, contra
quienes se negaran a reconocer el Silencio Administrativo Positivo de
Calificación Automática
La Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos Ley Nº
26111, que modifica el D.S. 006-67-SC, en su artículo 7º, se agrega como
artículo 53º del
D.S. Nº 006-67-SC: que no se podrá exceder de treinta (30) días desde
que se inicia un procedimiento administrativo hasta que se dicte resolución, transcurrido
este plazo se aplica el Silencio Administrativo Negativo.
El Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. Nº 02-94-JUS,
publicada el 31 de enero de 1994, señala en su artículo 51º, el procedimiento
duraba 30 días calendario, el artículo 87º establece que si se excedía los 30
días sin que se hubiera expedido resolución, se aplicaba el Silencio
Administrativo Negativo y artículo 100º, precisa que el recurso de
reconsideración o apelación se presenta máximo dentro de los 15 días, y si la
respuesta no se recoge en 30 días hábiles, se aplica el Silencio Administrativo
Negativo.
La ley 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General que señala en su artículo 31º, la
aprobación automática es considerada
desde el mismo momento de su presentación, siempre que cumpla con los
requisitos del TUPA y en su artículo 35º, establece que el procedimiento
administrativo dura 30 días.
El artículo 1º de la Ley del
Silencio Administrativo se establece que los procedimientos de evaluación
previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de Solicitudes cuya
estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el
desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del
Estado, en su artículo 2º, establece que en los procedimientos de calificación
previa se considera aprobada la solicitud si al vencerse los 30 días la
administración publica no ha resuelto. En estos casos la administración publica
no emite ninguna Resolución, es un acto presunto o resolución ficta y en su
artículo 4º señala que: los funcionarios y servidores públicos que,
injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al
administrado, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo
establecido en la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y penales a que hubiera lugar.
Sin embargo existen instituciones
públicas que se niegan a reconocer el Silencio Administrativo de Aprobación Automática
o Calificación Previa, argumentando que no esta en su TUPA, lo cual es un error
por cuanto la administración debió adecuar su Texto de Procedimientos conforme al
D.S. 079- 2007-PCM que aprueba los lineamientos para la elaboración de éstos y debió consignar todo los procedimientos de
derechos preexistentes que existen sea en su ley o en la Constitución Política
del Perú, a los cuales el administrado acude, por lo cual es responsabilidad de
la administración el incumplimiento de ello y no por eso tiene que perjudicarse
al administrado, la ley lo que busca es sancionar la ineficiencia de la
administración y del administrador, por lo cual procede a la denuncia ante el
INDECOPI, sin perjuicio de acudir al órgano Jurisdiccional para hacer valer sus
derechos como ha sucedido en varios casos.
LIMA 18 DE FEBRERO DE 2009.
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