COMENTARIO MUNICIPAL
Conforme al artículo
425º inciso b) del Código Penal, se considera funcionarios o servidores
públicos, aquellos que desempeñen cargos políticos o de confianza incluso si
emanan de voluntad popular.
La Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos
funcionarios y autoridades del Estado, en su artículo 1º establece que: “La
presente ley tiene por finalidad regular los ingresos de los altos funcionarios
y autoridades del Estado”. En su artículo 2º inciso 1) literales j) y k),
establece: “Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado.- El
Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la
Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen en el
siguiente orden: (…) j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales, y k) Los
Alcaldes y Regidores Distritales”.
Frente a esto, debemos establecer categóricamente que el
alcalde y los regidores son funcionarios públicos, sujetos a las diferentes
responsabilidades que les acarrea el ejercicio de la función pública, sin
embargo, la Contraloría General de la Republica, ha señalado en diversas
oportunidades que los acaldes y los regidores pueden estar incursos en
responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones y ser sujetos a
sanción previo proceso administrativo, debiendo ser procesados por funcionarios
acordes a su nivel por el principio de “primus interpares”, es decir el concejo
municipal que está integrado por el alcalde y los regidores, al respecto
debemos esclarecer dos situaciones, la primera es que sean sometidos a proceso
administrativo por una comisión especial y la segunda que establece el artículo
25º inciso 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades, por falta grave al
Reglamento Interno de Concejo.
En primer lugar, debemos analizar el caso de los
alcaldes, conforme a lo establecido al artículo 25º del Decreto Legislativo Nº
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los servidores públicos son
responsables civil, penal y administrativamente, por el incumplimiento de las
normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin
perjuicio de la sanción de carácter administrativa, por la falta que cometan.
Por otro lado, el artículo 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento
de la Ley de la Carrera Administrativa, señala que los servidores públicos
serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas
legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir; ambos
dispositivos son de aplicación de los funcionarios públicos en los que les
corresponda, según lo preceptuado por los dispositivos legales señalados, sin
embargo, el artículo 165º segunda parte del Reglamento, establece que el
proceso de funcionarios se constituirá una comisión especial integrada por tres
miembros, acorde con la “jerarquía del procesado”.
En este caso, los alcaldes no pueden ser sometidos a
proceso administrativo por el concejo municipal a tenor de lo establecido en el
artículo 5º ultima parte de la Ley Nº 27972, ley Orgánica de Municipalidades,
que señala que el concejo municipal ejerce funciones normativas y
fiscalizadoras y conforme al artículo 11º segunda parte del mismo texto legal,
los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o
administrativos, sean de carrera o de confianza (…) todos los actos que
contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es
causal de vacancia en el cargo de regidor, con lo cual queda claramente
esclarecido que los regidores no pueden someter a procesos administrativos a
ningún alcalde ni mucho menos una comisión integrada por funcionarios de nivel
jerárquico inferior al del alcalde.
En el caso de los regidores, conforme se advierte del
artículo 5º de la propia Ley nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sólo
estos cumplen funciones normativas y fiscalizadoras y el artículo 11º segunda
parte del mismo texto legal, prohíbe expresamente que puedan cumplir funciones
ejecutivas o administrativas, sean de carrera o de confianza lo que conllevaría
inclusive a la causal de vacancia, con lo que queda establecido que los
regidores al cumplir funciones normativas y fiscalizadoras no cumplen funciones
ejecutivas ni administrativas, en consecuencia, no pueden someter a proceso
administrativo a ningún regidor, ni mucho menos al alcalde.
Situación distinta se presenta cuando revisamos el
artículo 25º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala
que el cargo de alcalde o regidor se puede suspender por acuerdo de concejo,
por sanción impuesta par falta grave de acuerdo al Reglamento de Concejo,
reglamento que para su vigencia tiene que cumplir con el principio de publicidad
en su totalidad, conforme lo establece el artículo 44º de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades y además la sanción a imponerse no debe ser mayor a
treinta días, conforme lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones en su
Directiva Nº 034-2004-JNE, en este caso, nos encontramos sólo ante la siguiente
posibilidad de suspensión, que es diferente a proceso administrativo, porque le
proceso administrativo trae consigo amonestación verbal o escrita, suspensión
sin goce de remuneraciones hasta por treinta días, cese temporal sin goce de
remuneraciones mayor a treinta días hasta doce meses y la destitución.
En el caso del artículo 25º inciso 4) que es la
suspensión por acuerdo de concejo, de la Ley nº 27972, Ley orgánica de
Municipalidades, se podrían dar las siguiente circunstancias: Hacer gestos
obscenos, pronunciar palabras soeces o frase ofensivas que afecten la
reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal de los miembros del
Concejo Municipal, y vecinos presentes en las sesiones de concejo; interrumpir
abruptamente el normal desarrollo de las sesiones de concejo, de manera directa
o por intermedio de terceros; agredir físicamente a otro miembro del Concejo
Municipal, empleado público o vecino asistente a la sesión de concejo;
concurrir a la municipalidad o a las sesiones de concejo, bajo los efectos del
alcohol o sustancias estupefaciente o alucinógenas, hecho que debe ser de fácil
percepción; incumplir sus atribuciones conforme al artículo 9º, atribuciones y
obligaciones conforme al artículo 10º en el caso de regidores y el artículo 20º
en el caso de los alcaldes de la ley nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Demostramos lo que señalamos, con la Resolución Nº
036-98-JNE que declara NULA la Resolución de Alcaldía que impone la sanción de destitución en el
caso del alcalde, la Resolución Nº 792-98-JNE que revoca la Resolución del
Jurado Especial de Lima, contra le candidato a alcalde por haber sido
supuestamente destituido del cargo, señalando que se encuentra apto para postular
y el Expediente Nº 2003-0286-7-106-JMVC del Segundo juzgado Mixto de
Ventanilla, que declara fundada la acción de amparo, que prohíba al candidato a
alcalde postular al cargo, porque supuestamente había sido destituido previo
proceso administrativo, puntualizando que no existe ente competente para
someter a proceso administrativo a los alcaldes y regidores.
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 01 AL
07 DE NOVIEMBRE DEL 2007.
EDICIÓN N° 394
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